SISTEMA PUBLICO DE SALUD

Rango Ley
Publicación 1996-12-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA PUBLICO DE SALUD

Ley 24.742

Comité Hospitalario de Etica. Funciones. Integración.

Sancionada: Noviembre 27 de 1996.

Promulgada: Diciembre 18 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1°-En todo hospital del sistema público

de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad

lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario

de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio,

docencia y supervisión de la investigación respecto

de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica

de la medicina hospitalaria.

Art. 2°-Los Comités Hospitalarios de Etica

funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados

por medicas, personal paramédico, abogados, filósofos

y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán

pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento.

Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección

del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.

Art. 3°-Serán temas propios de los Comités

Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes:

a)

Tecnologías reproductivas:

b)

Eugenesia;

c)

Experimentación en humanos:

d)

Prolongación artificial de la vida:

e)

Eutanasia:

f)

Relación médico-paciente:

g)

Calidad y valor de la vida:

h)

Atención de la salud:

i)

Genética:

j)

Transplante de órganos;

k)

Salud mental:

1) Derecho de los pacientes:

m)

Secreto profesional

n)

Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.

Art. 4°-Las recomendaciones de los Comités

Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y

no eximirán de responsabilidad ética y legal al

profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.

Art. 5°-El Ministerio de Salud y Acción Social

establecerá las normas a las que se sujetará el

desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios

de Etica.

Art. 6°-La presente ley entrará en vigencia

a los ciento ochenta (180) días de su publicación,

lapso en el que deberá ser reglamentada.

Art. 7°-Invítase a las provincias a adherir

al régimen de la presente.

Art. 8°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereira Arandia

de Pérez Pardo.-

Edgardo Piuzzi.

Decreto 1489

Bs. As., 18/12/96

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.742 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dese a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.