AMNISTIAS

Rango Ley
Publicación 1996-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 6
Historial de reformas JSON API

**IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO

NACIONAL**

Ley 24.755

**Modificanse los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la

Ley N° 22.435, modificatoria de su similar 17.671. Amnistías.**

Sancionada: Noviembre 25 de 1996.

Promulgada: Diciembre 20 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Amnistíase a las personas que a

la fecha de la promulgación de la presente ley no hayan

dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 28

y 29 del decreto ley 8204/63 (ratificado por ley 16.478) sus modificatoria

y complementarias.

ARTICULO 2°-Amnistiase a toda persona que hubiese

incurrido en las infracciones previstas en los artículos

35,36,37.38 y 39 de la Ley de Identificación, Registro

y Clasificación del Potencial Humano Nacional, 17.671 y

su modificatoria ley 22.435 eximiéndolos de las penas y

sanciones que pudieran corresponderles.

ARTICULO 3°-La autoridad de aplicación arbitrará

las medidas conducentes a regularizar la situación de aquellas

personas beneficiadas por esta ley, fijando un plazo de un año

desde la promulgación de la misma para su concurrencia

a tales efectos.

ARTICULO 4°-Modificanse los artículos 35, 36,

37, 38 y 39 de la ley 22.435, modificatoria de la ley 17.671,

los que quedaran redactados de la siguiente manera:

Artículo 35: Las personas de ambos sexos, mayores de dieciséis

(16) años y las comprendidas en los artículos 20,21

y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente

documento nacional de identidad dentro del año que cumpliere

dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización

y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía

argentina y, respecto del extranjero desde que su residencia se

haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados

con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa

vigente a la fecha en que se gestione su identificación.

Artículo 36: Las personas de ambos sexos, que no hayan

regularizado su situación identificatoria dentro de los

plazos establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las

gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de

efectuada la intimación, serán sancionadas con pena

de prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación

de seis (ó) meses a dos (2) años para desempeñar

cargos, empleos o comisiones publicas. Esta sanción se

aplicará sin perjuicio de la prevista en el articulo anterior.

Artículo 37: Será sancionado con una multa cuyo

importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha

que se cumpla con la obligación que se trate:

a)

El padre. madre, tutor o representante legal del recién

nacido que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare

simultáneamente para ésta el correspondiente documento

nacional de identidad.

b)

El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere

cumplir con la actualización de los ocho (8) años

dentro del año que alcance dicha edad.

Artículo 38: Será sancionado con una multa cuyo

importe será equivalente a una ( 1) tasa vigente a la fecha

en que se realice el tramite, la persona mayor de dieciséis

(16) anos que no denuncie dentro de los noventa (90) días

de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.

Artículo 39: Será sancionado con una multa cuyo

importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona,

que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su

domicilio a los encargados de la identificación.

ARTICULO 5°-El Poder Ejecutivo arbitrará los

medios para que el Registro Nacional de las Personas de amplia

difusión de los alcances de esta ley en forma periódica

mientras tenga vigencia la amnistía establecida en la misma,

desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial, en lugares tales como: colegios, hospitales, comisarías,

hogares de menores y adultos, como asimismo por medios periodísticos

orales, escritos y televisivos y de toda otra materia que el citado

organismo crea conveniente para un pleno conocimiento de la población

de los términos establecidos precedentemente.

ARTICULO 6°-Modificase el artículo 3°

de la ley 17.671 quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°-El Registro Nacional de las Personas estará

a cargo de un director nacional secundado por un subdirector nacional.

El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones

regionales en la ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias

y otras ciudades que determine.

A los fines del cumplimiento de la presente ley en los lugares

sometidos a la jurisdicción argentina. pero fuera de su

territorio, la Dirección Nacional ejercerá sus atribuciones

por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio

de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ARTICULO 7°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

Decreto 1601/96

Bs. As.. 20/12/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.755 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese, -MENEM.- Jorge

A. Rodríguez. -Carlos V. Corach.

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