MEDIO AMBIENTE

Rango Ley
Publicación 1996-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MEDIO AMBIENTE

Ley 24.758

**Declarase " área de conservación" al

denominado Campo General Belgrano, ubicado en el Departamento

Capital de la provincia de Salta, propiedad del Estado nacional.**

Sancionada: Noviembre 28 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 20 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Declárese área de conservación

al inmueble propiedad del Estado nacional, denominado Campo General

Belgrano, ubicado en el Departamento Capital de la provincia de

Salta. cuyos datos catastrales son lo siguientes: Departamento

Capital, sección -B-, manzana 81, parcela 1, matricula

1796.

ARTICULO 2°-Entiéndase como área de

conservación a los fines de la presente ley, las áreas

que interesen para: la conservación del medio ambiente,

la preservación de los espacios verdes dentro de zonas

urbanas y de la fauna y flora autóctona.

ARTICULO 3°-El área de conservación

" Campo General Belgrano" permanecerá bajo la

jurisdicción del Ejercito Argentino, el que será

única y exclusiva autoridad de aplicación de la

presente ley, no siendo de aplicación, para el caso, el

artículo 14 de la Ley 22.351.

ARTICULO 4º-Facúltase a la autoridad de aplicación

para realizar todos los actos necesarios y suscribir todo tipo

de convenios con organismos gubernamentales, o no gubernamentales,

nacionales o extranjeros, para adoptar las medidas de mando del

área de conservación " Campo General Belgrano".

ARTICULO 5º -Queda prohibida toda explotación

económica con excepción de las vinculadas con las

actividades recreativas, las cuales se ejercerán con sujeción

a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º-Además de la prohibición

genérica establecida en el artículo anterior, queda expresamente

prohibido lo siguiente:

a)

La enajenación y arrendamiento del área de conservación

-Campó General Belgrano:

b)

La caza y cualquier otro Upo de acción sobre la fauna.

salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico,

técnico o científico que aconsejen la captura o

reducción de ejemplares de determinadas especies;

c)

La introducción, trasplantes y propagación de

fauna y flora exóticas:

d)

La introducción de animales domésticos, con excepción

de los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas

en el artículo 5° respecto de las actividades recreativas:

e)

Toda acción u omisión' que pudiera originar alguna

modificación del paisaje o del equilibrio biológico,

salvo las derivadas de medidas esencialmente militares conducentes

a la defensa nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas

vigentes en la materia:

f)

La construcción de edificios o instalaciones, caminos

u otras obras físicas, con excepción de aquellas

necesarias para la administración, control y manejo, y

las que pudieran autorizarse a los efectos de actividades recreativas,

previo estudio de impacto ambiental.

ARTICULO 7°-Quedan excluidas de la prohibición

genérica del artículo 5° y de las prohibiciones especificas

del artículo 6°, las actividades militares y de fuerza de

seguridad que la autoridad de aplicación permita realizar,

las que se deberán llevar a cabo minimizando el impacto

ecológico que pudieran ocasionar las mismas sobre el área

de conservación Campo General Belgrano.

ARTICULO 8°-Las infracciones que pudieran cometerse

en perjuicio de lo establecido por la presente ley, el decreto

reglamentario y reglamentos que dicte la autoridad de aplicación

serán sancionadas con multa de QUINIENTOS PESOS ($ 500)

hasta CINCO MIL PESOS ($ 5.000). así como el decomiso de

los efectos involucrados.

Facúltase a la autoridad de aplicación para dictar

las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales

se aplicarán las sanciones, de biéndose asegurar

el debido proceso.

ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo asignara la partida

necesaria para los gastos que demande el cumplimiento de la presente.

ARTICULO 10.-El área de conservación "Campo

General Belgrano" abarcará la superficie no afectada

por pactos, convenios o determinaciones de enajenación

preexistentes.

ARTICULO 11.-La reglamentación a que hace referencia

el artículo 5° deberá dictarse dentro de los CIENTO

VEINTE días a partir de su promulgación.

ARTICULO 12.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

Decreto 1603/96

Bs. As., 20/12/96

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.758, sancionado por el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION el 28 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley citado en el Visto se declara

área de conservación" al inmueble propiedad

del Estado Nacional, denominado Campo General Belgrano, ubicado

en el Departamento Capital de la Provincia de Salta.

Que en su artículo 2° define el área de conservación

y en su artículo 3° designa como única y exclusiva

autoridad de aplicación de la ley al Ejercito Argentino,

excluyendo la aplicación del artículo 14 de la ley 22.351.

Que el " área de conservación" es un concepto

genérico, que no encuadra en ninguna de las categorías

legales de protección contempladas en la ley 22.351 (Parques

Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales) y en los

Decretos N°2148/90,2149/9O y 453/94 (Reservas Naturales Estrictas

y Reservas Silvestres), resultando inaplicable en consecuencia

esa legislación.

Que " la única y exclusiva autoridad de aplicación"

será el Ejército Argentino.

Que en consecuencia, la referencia en su artículo 3° a una

disposición especifica de la ley 22.351,-su artículo 14-aunque

fuera para excluirla, puede generar confusiones o dificultades

interpretativas.

Que la observación no altera el espíritu ni la unidad

del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase en el artículo 3°

del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.758, la frase

que dice -no siendo de aplicación, para el caso, el artículo

14 de la Ley 22.351-.

Art. 2º Con la salvedad establecida en el artículo

precedente, cúmplase, promulgase y téngase por Ley

de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°

24.758.

Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso

3 de la Constitución Nacional.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Guido Di Tella.-Alberto J. Mazza.-José

A. Caro Figueroa. -Elias Jassan.-Carlos V.

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