CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1997-01-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

Ley 24.759

**Apruébase la Convención Interamericana contra la

Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de

los Estados Americanos.**

Sancionada: Diciembre 4 de 1996

Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase la Convención Interamericana

contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la

Organización de los Estados Americanos, celebrada en Caracas,

Venezuela, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.759-

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

ANEXO I

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION

(Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada el 29 de marzo de 1996)

Preámbulo

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

CONVENCIDOS de que la corrupción socava la

legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad,

el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de

los pueblos;

CONSIDERANDO que la democracia representativa,

condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de

la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción

en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de

corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;

PERSUADIDOS de que el combate contar la corrupción

fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la

economía, vicios en la gestión publica y el deterioro de la moral

social;

RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de

los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la

finalidad de materializar sus propósitos;

CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia

entre la población de los países de la región sobre la existencia y

gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la

participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la

corrupción:

RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos

casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada

de los Estados para combatirla eficazmente;

CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes

un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación

internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar

las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de

corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente

vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes

producto de estos actos;

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez

más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del

trafico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las

actividades comerciales y financieras legitimas y la sociedad, en todos

los niveles;

TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es

responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la

cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo

sea efectiva; y

DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir,

detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las

funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente

vinculados con tal ejercicio,

HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION

Artículo I

Para los fines de la presente Convención, se entiende por:

"FUNCION PUBLICA":

toda actividad temporal o permanente, remunerada

uhonoraria, realizada por una persona natural ennombre del Estado o al

servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles

jerárquicos.

"FUNCIONARIO PUBLICO",

"OFICIAL GUBERNAMENTAL"

O "SERVIDOR PUBLICO":

cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus

entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o

electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o

al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

"BIENES":

los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,

tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que

acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros

derechos sobre dichos activos.

Artículo II

Propósitos

Los propósitos de la presente Convención son.

1.

Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno

de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir,

detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y

2.

Promover, facilitar y regular la cooperación

entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y

acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de

corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de

corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Artículo III

Medidas preventivas

A los fines expuestos en el Artículo II de esta

Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad

de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas

a crear, mantener y fortalecer:

1.

Normas de conducta para el correcto, honorable y

adecuado cumplimiento de las funciones publicas. Estas normas deberán

estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la

preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los

funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán

también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos

informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en

la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas

ayudaran a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios

públicos y en la gestión publica.

2.

Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.

3.

Instrucciones al personal de las entidades

públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades

y las normas éticas que rigen sus actividades.

4.

Sistemas para la declaración de los ingresos,

activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones

públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de

tales declaraciones cuando corresponda.

5.

Sistemas para la contratación de funcionarios

públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del

Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales

sistemas.

6.

Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.

7.

Leyes que eliminen los beneficios tributarios a

cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de

la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.

8.

Sistemas para proteger a los funcionarios

públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de

corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad

con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento

jurídico interno.

9.

Organos de control superior, con el fin de

desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y

erradicar las prácticas corruptas.

10.

Medidas que impidan el soborno de funcionarios

públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar

que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan

registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición

y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles

contables internos que permitan a su personal detectar actos de

corrupción.

11.

Mecanismos para estimular la participación de la

sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los

esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.

12.

El estudio de otras medidas de prevención que

tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la

probidad en el servicio público.

Artículo IV

Ambito

La presente Convención es aplicable siempre que el

presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en

Estado Parte.

Artículo V

Jurisdicción

1.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean

necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que

haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se

cometa en su territorio.

2.

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que

sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos

que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito

sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga

residencia habitual en su territorio.

3.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean

necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que

haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto

delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país

por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4.

La presente Convención no excluye la aplicación

de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte

en virtud de su legislación nacional.

Artículo VI

Actos de corrupción

1.

La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o

indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza

funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros

beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o

para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de

cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o

indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza

funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros

beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese

funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la

realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus

funciones públicas;

c. La realización por parte de un funcionario

público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u

omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener

ilícitamente beneficios para si mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes

provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el

presente artículo; y

e. La participación como autor, coautor, instigador,

cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,

tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de

cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

2.

La presente Convención también será aplicable, de

mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier

otro acto de corrupción no contemplado en ella.

Artículo VII

Legislación Interna

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho

adoptaran las medidas legislativas o de otro carácter que sean

necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos

de corrupción descriptos en el Artículo VI. 1 para facilitar la

cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.

Artículo VIII

Soborno transnacional

Con sujeción a su Constitución y a los principios

fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá

y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de

otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales,

personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas

domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros

beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que

dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de

sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza

económica o comercial.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado

el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de

corrupción para los propósitos de esta Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno

transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta

Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes

lo permitan.

Artículo IX

Enriquecimiento ilícito

Con sujeción a su Constitución y a los principios

fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún

no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su

legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario

público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos

durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente

justificados por él.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado

el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de

corrupción para los propósitos de la presente Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el

enriquecimiento ilícito brindara la asistencia y cooperación previstas

en esta Convención. en relación con este delito, en la medida en que

sus leyes lo permitan,

Artículo X

Notificación

Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la

que se refieren los párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo

notificará al Secretario General de la Organización de los Estados

Americanos, quién lo notificará a su vez a los demás Estados Partes.

Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán

considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los

propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a

partir de la fecha de esa notificación.

Artículo XI

Desarrollo progresivo

1.

A los fines de impulsar el desarrollo y la

armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los

objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y

se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las

siguientes conductas:

a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o

de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que

ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o

privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión

de la función desempeñada.

b. El uso o aprovechamiento indebido en benéfico

propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una

persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del

Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los

cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función

desempeñada.

c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier

persona que, por si misma o por persona interpuesta o actuando como

intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública,

de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para si o

para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento

del patrimonio del Estado.

d. La desviación ajena a su objeto que, para

beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de

bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado,

a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran

percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra

causa.

2.

Entre aquellos Estados Partes que hayan

tipificado estos delitos, estos actos de corrupción para los propósitos

de la presente Convención.

3.

Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado

los delitos descritos en este Artículo brindarán la asistencia y

cooperación previstas en esta convención en relación con ellos, en la

medida en que sus leyes lo permitan.

Artículo XII

Efectos sobre el patrimonio del Estado

Para la aplicación de esta Convención, no será

necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan

perjuicio patrimonial al Estado.

Artículo XIII

Extradición

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.