CONVENCIONES
CONVENCIONES
Ley 24.759
**Apruébase la Convención Interamericana contra la
Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de
los Estados Americanos.**
Sancionada: Diciembre 4 de 1996
Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Apruébase la Convención Interamericana
contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la
Organización de los Estados Americanos, celebrada en Caracas,
Venezuela, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.759-
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
ANEXO I
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
(Aprobada en la tercer sesión plenaria, celebrada el 29 de marzo de 1996)
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS.
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la
legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad,
el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de
los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de
la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contar la corrupción
fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la
economía, vicios en la gestión publica y el deterioro de la moral
social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de
los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la
finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia
entre la población de los países de la región sobre la existencia y
gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la
participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la
corrupción:
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos
casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada
de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes
un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación
internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar
las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente
vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los bienes
producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez
más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del
trafico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las
actividades comerciales y financieras legitimas y la sociedad, en todos
los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es
responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la
cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo
sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"FUNCION PUBLICA":
toda actividad temporal o permanente, remunerada
uhonoraria, realizada por una persona natural ennombre del Estado o al
servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
"FUNCIONARIO PUBLICO",
"OFICIAL GUBERNAMENTAL"
O "SERVIDOR PUBLICO":
cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus
entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o
electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o
al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"BIENES":
los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que
acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son.
Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno
de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y
Promover, facilitar y regular la cooperación
entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y
acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta
Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad
de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas
a crear, mantener y fortalecer:
Normas de conducta para el correcto, honorable y
adecuado cumplimiento de las funciones publicas. Estas normas deberán
estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la
preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán
también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos
informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en
la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas
ayudaran a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios
públicos y en la gestión publica.
Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
Instrucciones al personal de las entidades
públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades
y las normas éticas que rigen sus actividades.
Sistemas para la declaración de los ingresos,
activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones
públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de
tales declaraciones cuando corresponda.
Sistemas para la contratación de funcionarios
públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del
Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales
sistemas.
Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
Leyes que eliminen los beneficios tributarios a
cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de
la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
Sistemas para proteger a los funcionarios
públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de
corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad
con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico interno.
Organos de control superior, con el fin de
desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar las prácticas corruptas.
Medidas que impidan el soborno de funcionarios
públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar
que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan
registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición
y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles
contables internos que permitan a su personal detectar actos de
corrupción.
Mecanismos para estimular la participación de la
sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los
esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
El estudio de otras medidas de prevención que
tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la
probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ambito
La presente Convención es aplicable siempre que el
presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en
Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que
haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se
cometa en su territorio.
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que
sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos
que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito
sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga
residencia habitual en su territorio.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que
haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país
por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
La presente Convención no excluye la aplicación
de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte
en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o
indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o
para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de
cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese
funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario
público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u
omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para si mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el
presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,
tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
La presente Convención también será aplicable, de
mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier
otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación Interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptaran las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos
de corrupción descriptos en el Artículo VI. 1 para facilitar la
cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá
y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de
otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales,
personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas
domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que
dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de
sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza
económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado
el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de
corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno
transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes
lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún
no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su
legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario
público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos
durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente
justificados por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado
el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de
corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el
enriquecimiento ilícito brindara la asistencia y cooperación previstas
en esta Convención. en relación con este delito, en la medida en que
sus leyes lo permitan,
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la
que se refieren los párrafos 1 de los Artículos VIII y IX, lo
notificará al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, quién lo notificará a su vez a los demás Estados Partes.
Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito serán
considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a
partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
A los fines de impulsar el desarrollo y la
armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los
objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y
se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las
siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o
de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que
ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o
privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión
de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en benéfico
propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una
persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los
cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier
persona que, por si misma o por persona interpuesta o actuando como
intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública,
de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para si o
para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento
del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para
beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de
bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado,
a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran
percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra
causa.
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado estos delitos, estos actos de corrupción para los propósitos
de la presente Convención.
Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado
los delitos descritos en este Artículo brindarán la asistencia y
cooperación previstas en esta convención en relación con ellos, en la
medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será
necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan
perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.