PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 1997

Rango Ley
Publicación 1997-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley 24.764

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1997.

Sancionada: Diciembre 18 de 1996.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacían Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Presupuesto de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de

cuarenta y tres mil novecientos treinta y seis millones ciento ochenta

y un mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 43.936.181.767) los

gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración

nacional para el ejercicio de 1997, con destino a las finalidades que

se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1 y 2

anexas al presente artículo.

El Jefe de Gabinete de Ministros procederá a rebajar

de los créditos aprobados por el presente artículo la suma de

doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($

285.600.000) y el importe incluido en el artículo 3°, correspondiente a

gastos y contribuciones figurativas, por los montos que resulten

afectados por la disminución determinada en el presente artículo.

Exceptúase de la rebaja dispuesta a las partidas

presupuestarias atendidas con recursos de leyes especiales y fondos

específicos destinados a provincias.

Finalidad

Gastos

corrientes

Gastos de

capital

Total

Administración gubernamental

Servicios de defensa y seguridad

Servicios sociales

Servicios económicos

Deuda pública

3.978.620.179

3.255.666.900

25.657.929.616

1.238.890.563

5.863.756.713

153.799.947

35.250.249

2.124.846.712

1.627.420.888

4.132.420.126

3.290.917.149

27.782.776.328

2.866.311.451

5.863.756.713

TOTALES

39.994.863.971

3.941.317.796

43.936.181.767

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de

cuarenta y un mil setecientos treinta y siete millones doscientos

treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($ 41.737.232.746)

el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a

atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de

acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que

figura en planilla 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes

40.454.683.746

Recursos de Capital

1.282.549.000

TOTAL

41.737.232.746

ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de

diez mil cuatrocientos dieciocho millones cincuenta y nueve mil

seiscientos ochenta y seis pesos ($ 10.418.059.686) los importes

correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la

administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura

en las planillas 4 y 5, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero

estimado en la suma de dos mil ciento noventa y ocho millones

novecientos cuarenta y nueve mil veintiún pesos ($ 2.198.949.021) será

atendido con las fuentes de financiamiento, deducidas las aplicaciones

financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas

6 y 7 anexas al presente artículo.

Resultado financiero

$

Fuentes de financiamiento

— Disminución de la inversión financiera

— Endeudamiento público incremento de otros pasivos

Aplicaciones financieras

— Inversión financiera

— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

16.468.015.175

2.695.876.004

13.772.139.171

14.269.066.154

2.125.506.834

12.143.559.320

Fíjase en la suma de cuatrocientos cuarenta millones

ciento setenta y tres mil pesos ($ 440.173.000) el importe

correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de

la administración nacional quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones

financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — Dispónese el ingreso

como contribución al Tesoro nacional la suma de ochocientos noventa y

nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y

siete pesos ($ 899.949.757), de acuerdo con la distribución indicada a

continuación, y con destino a la atención de gastos de la

administración central.

$

Jurisdicciones de la administración central

Organismos descentralizados

Banco de la Nación Argentina

Banco Central de la República Argentina

Banco Hipotecario Nacional

415.117.061

304.832.696

60.000.000

60.000.000

60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a

que alude el artículo 11 de la presente ley, detallará las

Jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los

importes correspondientes.

El Jefe de Gabinete de Ministros determinará los

plazos y condiciones de las contribuciones dispuestas por el presente

artículo.

ARTICULO 6° — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley Nº 24.156., a

los entes que se mencionan en la planilla 9 anexa al presente artículo,

a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por

los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en

la referida planilla.

El jefe de Gabinete de Ministro, a través del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación

realizara las operaciones de crédito público correspondientes a la

administración central.

El jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en

los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública

ARTICULO 7° — Autorízase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

60 de la ley 24.156, a emitir letras del Tesoro (LETES) hasta alcanzar

un importe en circulación de valor nominal de dos mil cuatrocientos

millones de pesos (V. N. $ 2.400.000.000). a plazos entre noventa (90)

y trescientos sesenta (360) días para atender los vencimientos de

similares instrumentos colocados durante el año 1996.

ARTICULO 8° — Agrégase al artículo 46 de la ley Nº 11.672. complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996) lo siguiente:

Cuando en alguna de dichas operaciones la

contraparte de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos de la Nación, se encontrare sujeta a

cualquiera de los procedimientos regidos por la ley 24.522 o los

previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la

ley 21.526 y sus modificatorias. y al cual fueran aplicables las

disposiciones de la ley 24.522 no serán de aplicación:

i)

El artículo 118 inciso 3 de la ley 24.522

respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la

contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más

operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los

activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de

constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en

oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas.

ii) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la ley

24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos

contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar

compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados

contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías

correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el

presente artículo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía

y Obras y Servicios Públicos de la Nación, podrá realizar operaciones

de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes

de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o

previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados

financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se

consideraran operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan

sujetas a los limites impuestos por el artículo 60 de la ley 24.156.

ARTICULO 9° — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la

contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de

ejecución exceda el ejercicio financiero de 1997, de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla 10 anexa al presente artículo, a la que

se incorpora lo siguiente.

JURISDICCION:

50

SERVICIO:

357

PROGRAMA:

50

PROYECTO:

2

OBRA Conexión Física Rosario-Victoria

Importe a devengar:

1997:

6.300.000

1998:

20.000.000

1999:

22.000.000

RESTO:

51.700.000

TOTAL

100.000.000

Porcentaje de Ejecución:

1997:

6.3%

1998:

20%

1999:

22%

RESTO:

51.7 %

ARTICULO 10. — Apruébase el acuerdo

celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de

la Nación y los propietarios del inmueble declarado de utilidad pública

por la ley 24.334 en relación a la indemnización expropiatoria

correspondiente a los autos "Finca Santiago S.A. c/Instituto Nacional

de Asuntos Indígenas s/expropiación irregular. En consecuencia,

incorpórase dentro de los créditos aprobados por la presente ley la

suma de un millón seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 1.674.000)

al presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social Instituto Nacional

de Asuntos Indígenas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo

15 de la ley 24.156. autorízase a contraer compromisos de ejercicios

futuros con dicho destino y por los montos que se indican a

continuación: ejercicio de 1998, $ 1.673.000; ejercicio de 1999, $

1.673.000.

ARTICULO 11. — El jefe de Gabinete de

Ministros distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel

de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas

programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes,

pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente

artículo.

ARTICULO 12. — Autorízase al jefe de

Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las

mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento

originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de

los que la Nación forma parte.

Asimismo, a requerimiento de los presidentes de

ambas Cámaras del Congreso Nacional el jefe de Gabinete de Ministros

incorporará los sobrantes de los presupuestos de la jurisdicción Poder

Legislativo nacional a que alude el artículo noveno de la ley 11.672,

complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996), existentes al 31

de diciembre de 1996, para atender necesidades adicionales de

funcionamiento del poder legislativo nacional.

ARTICULO 13. — Facúltase al jefe de

Gabinete de Ministro a realizar las modificaciones de créditos

resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la

aplicación de la Segunda Reforma del Estado (ley 24.629).

ARTICULO 14. — Déjase establecido que

la valorización anual de los cargos y horas de cátedra que se

determinen para cada jurisdicción y entidad por la aplicación de la ley

24.629, Segunda Reforma del Estado, en la distribución administrativa

de los créditos a que alude el artículo 11 deberá en todos los casos

ajustarse estrictamente a los créditos del inciso 1 - Gastos en

personal, aprobados por la presente ley y los que surjan de las

reestructuraciones que dispone el artículo 17 de la misma. Dicha

valorización será por doce (12) meses, para todas las partidas que

integran el citado inciso y en ningún caso podrá generar incrementos

automáticos.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la

oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la

presente ley, a incorporar en la partida parcial 115 - Otros gastos en

personal, del inciso 1 - Gastos en personal, las sumas necesarias para

atender el pago de las remuneraciones de los agentes cuyos cargos hayan

sido suprimidos por aplicación de la Segunda Reforma del Estado, y que

se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 26 del

decreto 852/96 del 25 de julio de 1996, sustituido por el artículo 5°

del decreto 1231/96 de fecha 30 de octubre de 1996, financiadas con los

recursos previstos para el Fondo de Reconversión Laboral del Sector

Público Nacional a que se refiere el artículo 9° de la ley 24.629.

ARTICULO 15. — Facúltase al jefe de

Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias

que considere necesario dentro del total aprobado por la presente ley,

con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156,

pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que

regulen las modificaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.

Autorízase asimismo al Jefe de Gabinete de Ministros

a efectuar las transferencias de créditos, con sus respectivas fuentes

de financiamiento, necesarias para dar cumplimiento al decreto 993 del

30 de agosto de 1996, que impliquen cambios en la distribución de las

finalidades previstas en e1 artículo 1º de la presente ley.

El jefe de Gabinete de Ministros no podrá aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada

jurisdicción y de cada organismo descentralizado o institución de

seguridad social ni en ninguno de sus niveles escalafonarios

determinados según lo dispuesto por e1 artículo 14 de la presente ley.

Exceptúase de esa limitación a los cargos

correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el decreto 993

del 27 de mayo de 1991, a los que surjan como consecuencia de la

aplicación del decreto 995 del 30 de agosto de 1996, a los de

Administración Nacional de la Seguridad Social que se originen por la

transferencia de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento

del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y a

aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de

reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente.

Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas

en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen

cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas

armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, de la

carrera de investigador científico y tecnológico del Instituto Superior

de Economistas de Gobierno en la medida que dichas incorporaciones se

compensen con una rebaja similar en el total de las dotaciones de

personal, en concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del

presente artículo. Asimismo, por Acuerdo General de Ministros podrán

incrementarse los cargos correspondientes a las autoridades superiores

del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16. — Determínase que no

podrán disminuirse los créditos aprobados por la presente ley para las

jurisdicciones 90 - Servicios de la deuda publica y 91- Obligaciones a

cargo del Tesoro para incrementar créditos de las restantes

jurisdicciones y entidades integrantes de la administración nacional.

ARTICULO 17. — Fíjase para el

ejercicio de 1997 en la suma de un mil ochocientos treinta y nueve

millones de pesos ($ 1.839.000.000) los gastos y estímase en la suma de

setecientos sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($

765.600.000) los recursos propios de las ex cajas provinciales de

jubilaciones transferidas a la Nación en cumplimiento del Pacto Federal

para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

El desequilibro resultante podrá ser refinanciado

por el Tesoro nacional a través del uso del crédito externo, cuyas

operaciones quedan exceptuadas de las disposiciones del articulo 56 in

fine de la ley 24.156.

La administración y ejecución de los recursos y

créditos presupuestarios de las ex cajas provinciales de jubilaciones

no consolidables en el presupuesto de la administración nacional para

el ejercicio 1997, estará a cargo de la Administración Nacional de la

Seguridad Social y quedarán sujetos a las disposiciones de la ley

24.156,

Asimismo le serán de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente ley.

Facultase al jefe de Gabinete de Ministros a

disponer la distribución de la suma fijada para gastos y el importe

estimado de recursos y fuentes de financiamiento a que alude el primer

párrafo, de acuerdo con los niveles de apertura a que se refiere el

artículo 11 de la presente ley.

Los montos de gastos y recursos determinados

precedentemente deberán ser verificados y conformados por la

Sindicatura General de la Nación a través de las respectivas auditorias

que realice con tal propósito.

ARTICULO 18. — Los créditos asignados

a las fuerzas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario

Federal comprendidos los correspondientes a pasividades, que integran

los gastos de la administración nacional aprobados por el artículo

primero de la presente ley, incluyen una disminución del cuatro por

ciento (4 %) en los gastos corrientes y de capital.

Facúltase, al Jefe de Gabinete de Ministros a

realizar las reasignaciones presupuestarias necesarias para la

implementación de la mencionada rebaja pudiendo, como procedimiento de

excepción, disponer incrementos en los gastos corrientes en detrimento

de los de capital o transferencias entre finalidades.

Déjase establecido que los créditos presupuestarios

del inciso 1 - Gastos en personal, que resulten de la reasignación a

que se refiere el presente articulo deberán financiar en su totalidad

los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por

aplicación de las normas escalafonarias vigentes en cada uno de los

organismos involucrados.

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