PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL 1997
PRESUPUESTO
Ley 24.764
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1997.
Sancionada: Diciembre 18 de 1996.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacían Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Presupuesto de la administración nacional
ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de
cuarenta y tres mil novecientos treinta y seis millones ciento ochenta
y un mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 43.936.181.767) los
gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración
nacional para el ejercicio de 1997, con destino a las finalidades que
se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1 y 2
anexas al presente artículo.
El Jefe de Gabinete de Ministros procederá a rebajar
de los créditos aprobados por el presente artículo la suma de
doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($
285.600.000) y el importe incluido en el artículo 3°, correspondiente a
gastos y contribuciones figurativas, por los montos que resulten
afectados por la disminución determinada en el presente artículo.
Exceptúase de la rebaja dispuesta a las partidas
presupuestarias atendidas con recursos de leyes especiales y fondos
específicos destinados a provincias.
Finalidad
Gastos
corrientes
Gastos de
capital
Total
Administración gubernamental
Servicios de defensa y seguridad
Servicios sociales
Servicios económicos
Deuda pública
3.978.620.179
3.255.666.900
25.657.929.616
1.238.890.563
5.863.756.713
153.799.947
35.250.249
2.124.846.712
1.627.420.888
4.132.420.126
3.290.917.149
27.782.776.328
2.866.311.451
5.863.756.713
TOTALES
39.994.863.971
3.941.317.796
43.936.181.767
ARTICULO 2° — Estímase en la suma de
cuarenta y un mil setecientos treinta y siete millones doscientos
treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($ 41.737.232.746)
el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a
atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que
figura en planilla 3, anexa al presente artículo.
Recursos corrientes
40.454.683.746
Recursos de Capital
1.282.549.000
TOTAL
41.737.232.746
ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de
diez mil cuatrocientos dieciocho millones cincuenta y nueve mil
seiscientos ochenta y seis pesos ($ 10.418.059.686) los importes
correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la
administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura
en las planillas 4 y 5, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero
estimado en la suma de dos mil ciento noventa y ocho millones
novecientos cuarenta y nueve mil veintiún pesos ($ 2.198.949.021) será
atendido con las fuentes de financiamiento, deducidas las aplicaciones
financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas
6 y 7 anexas al presente artículo.
Resultado financiero
$
Fuentes de financiamiento
— Disminución de la inversión financiera
— Endeudamiento público incremento de otros pasivos
Aplicaciones financieras
— Inversión financiera
— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos
16.468.015.175
2.695.876.004
13.772.139.171
14.269.066.154
2.125.506.834
12.143.559.320
Fíjase en la suma de cuatrocientos cuarenta millones
ciento setenta y tres mil pesos ($ 440.173.000) el importe
correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de
la administración nacional quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones
financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5° — Dispónese el ingreso
como contribución al Tesoro nacional la suma de ochocientos noventa y
nueve millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y
siete pesos ($ 899.949.757), de acuerdo con la distribución indicada a
continuación, y con destino a la atención de gastos de la
administración central.
$
Jurisdicciones de la administración central
Organismos descentralizados
Banco de la Nación Argentina
Banco Central de la República Argentina
Banco Hipotecario Nacional
415.117.061
304.832.696
60.000.000
60.000.000
60.000.000
La distribución de los créditos presupuestarios a
que alude el artículo 11 de la presente ley, detallará las
Jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los
importes correspondientes.
El Jefe de Gabinete de Ministros determinará los
plazos y condiciones de las contribuciones dispuestas por el presente
artículo.
ARTICULO 6° — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley Nº 24.156., a
los entes que se mencionan en la planilla 9 anexa al presente artículo,
a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por
los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en
la referida planilla.
El jefe de Gabinete de Ministro, a través del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación
realizara las operaciones de crédito público correspondientes a la
administración central.
El jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en
los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública
ARTICULO 7° — Autorízase a la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
60 de la ley 24.156, a emitir letras del Tesoro (LETES) hasta alcanzar
un importe en circulación de valor nominal de dos mil cuatrocientos
millones de pesos (V. N. $ 2.400.000.000). a plazos entre noventa (90)
y trescientos sesenta (360) días para atender los vencimientos de
similares instrumentos colocados durante el año 1996.
ARTICULO 8° — Agrégase al artículo 46 de la ley Nº 11.672. complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996) lo siguiente:
Cuando en alguna de dichas operaciones la
contraparte de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación, se encontrare sujeta a
cualquiera de los procedimientos regidos por la ley 24.522 o los
previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la
ley 21.526 y sus modificatorias. y al cual fueran aplicables las
disposiciones de la ley 24.522 no serán de aplicación:
El artículo 118 inciso 3 de la ley 24.522
respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la
contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más
operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los
activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de
constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en
oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas.
ii) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la ley
24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos
contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar
compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados
contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías
correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el
presente artículo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos de la Nación, podrá realizar operaciones
de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes
de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o
previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados
financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se
consideraran operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan
sujetas a los limites impuestos por el artículo 60 de la ley 24.156.
ARTICULO 9° — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el ejercicio financiero de 1997, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla 10 anexa al presente artículo, a la que
se incorpora lo siguiente.
JURISDICCION:
50
SERVICIO:
357
PROGRAMA:
50
PROYECTO:
2
OBRA Conexión Física Rosario-Victoria
Importe a devengar:
1997:
6.300.000
1998:
20.000.000
1999:
22.000.000
RESTO:
51.700.000
TOTAL
100.000.000
Porcentaje de Ejecución:
1997:
6.3%
1998:
20%
1999:
22%
RESTO:
51.7 %
ARTICULO 10. — Apruébase el acuerdo
celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de
la Nación y los propietarios del inmueble declarado de utilidad pública
por la ley 24.334 en relación a la indemnización expropiatoria
correspondiente a los autos "Finca Santiago S.A. c/Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas s/expropiación irregular. En consecuencia,
incorpórase dentro de los créditos aprobados por la presente ley la
suma de un millón seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($ 1.674.000)
al presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social Instituto Nacional
de Asuntos Indígenas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 24.156. autorízase a contraer compromisos de ejercicios
futuros con dicho destino y por los montos que se indican a
continuación: ejercicio de 1998, $ 1.673.000; ejercicio de 1999, $
1.673.000.
ARTICULO 11. — El jefe de Gabinete de
Ministros distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel
de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas
programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes,
pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente
artículo.
ARTICULO 12. — Autorízase al jefe de
Gabinete de Ministros para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las
mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento
originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de
los que la Nación forma parte.
Asimismo, a requerimiento de los presidentes de
ambas Cámaras del Congreso Nacional el jefe de Gabinete de Ministros
incorporará los sobrantes de los presupuestos de la jurisdicción Poder
Legislativo nacional a que alude el artículo noveno de la ley 11.672,
complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1996), existentes al 31
de diciembre de 1996, para atender necesidades adicionales de
funcionamiento del poder legislativo nacional.
ARTICULO 13. — Facúltase al jefe de
Gabinete de Ministro a realizar las modificaciones de créditos
resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la
aplicación de la Segunda Reforma del Estado (ley 24.629).
ARTICULO 14. — Déjase establecido que
la valorización anual de los cargos y horas de cátedra que se
determinen para cada jurisdicción y entidad por la aplicación de la ley
24.629, Segunda Reforma del Estado, en la distribución administrativa
de los créditos a que alude el artículo 11 deberá en todos los casos
ajustarse estrictamente a los créditos del inciso 1 - Gastos en
personal, aprobados por la presente ley y los que surjan de las
reestructuraciones que dispone el artículo 17 de la misma. Dicha
valorización será por doce (12) meses, para todas las partidas que
integran el citado inciso y en ningún caso podrá generar incrementos
automáticos.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la
presente ley, a incorporar en la partida parcial 115 - Otros gastos en
personal, del inciso 1 - Gastos en personal, las sumas necesarias para
atender el pago de las remuneraciones de los agentes cuyos cargos hayan
sido suprimidos por aplicación de la Segunda Reforma del Estado, y que
se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 26 del
decreto 852/96 del 25 de julio de 1996, sustituido por el artículo 5°
del decreto 1231/96 de fecha 30 de octubre de 1996, financiadas con los
recursos previstos para el Fondo de Reconversión Laboral del Sector
Público Nacional a que se refiere el artículo 9° de la ley 24.629.
ARTICULO 15. — Facúltase al jefe de
Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesario dentro del total aprobado por la presente ley,
con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156,
pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que
regulen las modificaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.
Autorízase asimismo al Jefe de Gabinete de Ministros
a efectuar las transferencias de créditos, con sus respectivas fuentes
de financiamiento, necesarias para dar cumplimiento al decreto 993 del
30 de agosto de 1996, que impliquen cambios en la distribución de las
finalidades previstas en e1 artículo 1º de la presente ley.
El jefe de Gabinete de Ministros no podrá aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada
jurisdicción y de cada organismo descentralizado o institución de
seguridad social ni en ninguno de sus niveles escalafonarios
determinados según lo dispuesto por e1 artículo 14 de la presente ley.
Exceptúase de esa limitación a los cargos
correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el decreto 993
del 27 de mayo de 1991, a los que surjan como consecuencia de la
aplicación del decreto 995 del 30 de agosto de 1996, a los de
Administración Nacional de la Seguridad Social que se originen por la
transferencia de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento
del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y a
aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de
reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente.
Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas
en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen
cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas
armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, de la
carrera de investigador científico y tecnológico del Instituto Superior
de Economistas de Gobierno en la medida que dichas incorporaciones se
compensen con una rebaja similar en el total de las dotaciones de
personal, en concordancia con lo establecido en el tercer párrafo del
presente artículo. Asimismo, por Acuerdo General de Ministros podrán
incrementarse los cargos correspondientes a las autoridades superiores
del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. — Determínase que no
podrán disminuirse los créditos aprobados por la presente ley para las
jurisdicciones 90 - Servicios de la deuda publica y 91- Obligaciones a
cargo del Tesoro para incrementar créditos de las restantes
jurisdicciones y entidades integrantes de la administración nacional.
ARTICULO 17. — Fíjase para el
ejercicio de 1997 en la suma de un mil ochocientos treinta y nueve
millones de pesos ($ 1.839.000.000) los gastos y estímase en la suma de
setecientos sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($
765.600.000) los recursos propios de las ex cajas provinciales de
jubilaciones transferidas a la Nación en cumplimiento del Pacto Federal
para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
El desequilibro resultante podrá ser refinanciado
por el Tesoro nacional a través del uso del crédito externo, cuyas
operaciones quedan exceptuadas de las disposiciones del articulo 56 in
fine de la ley 24.156.
La administración y ejecución de los recursos y
créditos presupuestarios de las ex cajas provinciales de jubilaciones
no consolidables en el presupuesto de la administración nacional para
el ejercicio 1997, estará a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social y quedarán sujetos a las disposiciones de la ley
24.156,
Asimismo le serán de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente ley.
Facultase al jefe de Gabinete de Ministros a
disponer la distribución de la suma fijada para gastos y el importe
estimado de recursos y fuentes de financiamiento a que alude el primer
párrafo, de acuerdo con los niveles de apertura a que se refiere el
artículo 11 de la presente ley.
Los montos de gastos y recursos determinados
precedentemente deberán ser verificados y conformados por la
Sindicatura General de la Nación a través de las respectivas auditorias
que realice con tal propósito.
ARTICULO 18. — Los créditos asignados
a las fuerzas armadas, de seguridad y del Servicio Penitenciario
Federal comprendidos los correspondientes a pasividades, que integran
los gastos de la administración nacional aprobados por el artículo
primero de la presente ley, incluyen una disminución del cuatro por
ciento (4 %) en los gastos corrientes y de capital.
Facúltase, al Jefe de Gabinete de Ministros a
realizar las reasignaciones presupuestarias necesarias para la
implementación de la mencionada rebaja pudiendo, como procedimiento de
excepción, disponer incrementos en los gastos corrientes en detrimento
de los de capital o transferencias entre finalidades.
Déjase establecido que los créditos presupuestarios
del inciso 1 - Gastos en personal, que resulten de la reasignación a
que se refiere el presente articulo deberán financiar en su totalidad
los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por
aplicación de las normas escalafonarias vigentes en cada uno de los
organismos involucrados.
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