PROCEDIMIENTOS FISCALES

Rango Ley
Publicación 1997-01-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROCEDIMIENTOS FISCALES

Ley Nº 24.765

Modificación de la Ley 11.683 (t.o. 1978) y sus

posteriores modificaciones. Clausura preventiva. Responsabilidad del

consumidor final.

Sancionada: Diciembre 18 de 1996.

Promulgada: Enero 8 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Reemplázase el primer

párrafo del artículo 43 de la ley 11.683 ( texto ordenado en 1978) y

sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 43: Serán sancionados con multas de ciento

cincuenta pesos ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) las

violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes

tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder

Ejecutivo y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que

establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes

a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el

cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son

acumulables con la del artículo anterior.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones por el siguiente:

Artículo 44: Serán sancionados con multa de

trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de

tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto

comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios,

siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda

de diez pesos ($ 10), quienes:

1°) No entregaren o no emitieren facturas o

comprobantes equivalentes por una o mas operaciones comerciales,

industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen

en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección

General.

2°) No llevaren registraciones o anotaciones de sus

adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o

prestaciones.

3 ) Encarguen o transporten comercialmente

mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental

que exige la Dirección General..

4) No se encontraren inscritos como contribuyentes o

responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a

hacerlo.

El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y

clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las

previstas en este articulo dentro de los dos (2) años desde que se

detecto la anterior.

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura,

y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el

uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las

disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades,

cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el primer

artículo agregado a continuación del articulo 44 de la ley 11.683

(texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo … : Los hechos u omisiones que den lugar a

la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matricula,

licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último

párrafo del articulo 2° de la presente ley, deberán ser objeto de un

acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán

constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que

desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento

legal, conteniendo además, una citación para que el responsable, munido

de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para

su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5)

días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por

los actuantes y notificada al responsable o representante legal del

mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del

escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los

medios establecidos en el artículo 100.

El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia en un plazo no mayor a los dos (2) días.

ARTICULO 4° — Modifícase el último

párrafo del articulo 52 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus

modificaciones, por el siguiente:

En los supuestos del artículo agregado a

continuación del 42 y del artículo 43, el Juez administrativo podrá

reducir a su mínimo legal o eximir de sanción cuando a su juicio la

infracción no revistiere gravedad.

ARTICULO 5° — Incorporase como primer

artículo a continuación del artículo 52 de la ley 11.683 (texto

ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente;

Artículo ... : Si en la primera oportunidad de tensa

en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 43 o en la

audiencia que marca el artículo 44 de la presente ley, el titular

representante legal reconociera la materialidad de la infracción

cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.

ARTICULO 6º — Incorpórase como inciso f) del artículo 41 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:

f)

Clausurar preventivamente un establecimiento,

cuando el funcionario autorizado por la Dirección General constatare

que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos

en el artículo 44 de esta ley y concurrentemente exista un grave

perjuicio o d responsable registre antecedentes por haber cometido la

misma infracción en un período no superior a un año de que se detectó

la anterior.

ARTICULO 7° — Incorpórase al artículo 10 in fine de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, la siguiente expresión:

...., salvo que se tratare de la clausura preventiva

prevista por el inciso f) del articulo 41 y de las resoluciones que se

dicten en virtud del articulo agregado a continuación del artículo 52

de esta ley.

ARTICULO 8° — Modificase el segundo

párrafo del articulo 73 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus

modificaciones, por el siguiente:

El acta labrada que disponga la sustantación del

sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 43,

será notificada al presunto infractor, acordándole cinco (5) días para

que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

ARTICULO 9° — Incorpórase el artículo 77 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, cuyo texto será el siguiente:

De la clausura preventiva

Artículo 77: La clausura preventiva que disponga la

Dirección General en ejercicio de sus atribuciones deberá ser

comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según

corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable

resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos

requeridos por el articulo 41, inciso f); o mantenerla hasta tanto el

responsable regularice la situación que origino la medida preventiva.

La clausura preventiva no podrá extenderse más allá

del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su

mantenimiento por el juez ínterviniente.

Sin perjuicio de lo que el, juez resuelva, la

Dirección General continuará la tramitación de la pertinente instancia

administrativa.

A los efectos del computo de una eventual sanción de

clausura del articulo 44, por cada día de clausura corresponderá un (1)

día de clausura preventiva.

El juez administrativo o judicial en su caso,

dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que

el responsable acredite la regularización de la situación que diera

lugar a la medida.

ARTICULO 10. — Modificase el artículo agregado a continuación del articulo 78, el que quedara redactado de la siguiente forma:

Articulo ... : Las sanciones de multa y clausura, y

la de suspensión de matricula, licencia e inscripción en el respectivo

registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5)

días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que

designe la Dirección General, quienes deberán expedirse en un plazo no

mayor a los diez (10) días.

La resolución de estos últimos causa ejecutoria,

correspondiendo que sin otra sustanciación, la Dirección General

proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las

formas que para cada caso autoriza la presente ley.

ARTICULO 11. — Incorpórase como

segundo artículo agregado a continuación del artículo 78 de la ley

11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo ... : La resolución a que se refiere el

último párrafo del artículo anterior, será recurrible por recurso de

apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los

Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados

federales en el resto del territorio de la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y

fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de

notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos

formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la

apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al Juez competente

con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de la

Nación (ley 23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se

oponga a la presente ley.

La decisión del Juez seré apelable al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 12. — Modifícase el articulo

80 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el

que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 80:Interpuesto el recurso de

reconsideración, el Juez dictará la resolución dentro de los veinte

(20) días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la

forma dispuesta por el articulo 100.

ARTICULO 13. — Incorpórase como

articulo agregado a continuación del articulo 19 de la ley 11.683

(texto ordenado en 1978) y sus modificaciones el siguiente:

Responsabilidad del consumidor final

Artículo ... : Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes

tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán

obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten

sus operaciones.

La obligación señalada incluye la de conservarlos en

su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General

Impositiva, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a

la salida del establecimiento, local. oficina, recinto o puesto de

ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El

incumplimiento de esta obligación en las operaciones de mas de diez

pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del

articulo 43 de esta ley reduciéndose el mínimo

de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20).La

actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el

obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.

La sanción a quien haya incumplido el deber de

emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un

requisito previo para que 4.recaiga sanción al consumidor final por la

misma omisión.

ARTICULO 14. — Incorpórase a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo ... : Facúltase a la Dirección General a

condicionar el computo de deducciones, créditos fiscales y demás

efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la

utilización de determinados medios de pago u otras formas de

comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no

utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a

acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su

favor los conceptos indicados.

ARTICULO 15.(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 26.991B.O. 19/9/2014)

ARTICULO 16. — Derógase el segundo

articulo incorporado a continuación del articulo 44 de la ley 11.683

(texto ordenado en 1978) y sus modificaciones por el punto 4° del

articulo 29 de la ley 24.073.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

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