PROCEDIMIENTOS FISCALES
PROCEDIMIENTOS FISCALES
Ley Nº 24.765
Modificación de la Ley 11.683 (t.o. 1978) y sus
posteriores modificaciones. Clausura preventiva. Responsabilidad del
consumidor final.
Sancionada: Diciembre 18 de 1996.
Promulgada: Enero 8 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Reemplázase el primer
párrafo del artículo 43 de la ley 11.683 ( texto ordenado en 1978) y
sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 43: Serán sancionados con multas de ciento
cincuenta pesos ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) las
violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder
Ejecutivo y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que
establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes
a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el
cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son
acumulables con la del artículo anterior.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones por el siguiente:
Artículo 44: Serán sancionados con multa de
trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de
tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto
comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios,
siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda
de diez pesos ($ 10), quienes:
1°) No entregaren o no emitieren facturas o
comprobantes equivalentes por una o mas operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen
en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección
General.
2°) No llevaren registraciones o anotaciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o
prestaciones.
3 ) Encarguen o transporten comercialmente
mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental
que exige la Dirección General..
4) No se encontraren inscritos como contribuyentes o
responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a
hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y
clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las
previstas en este articulo dentro de los dos (2) años desde que se
detecto la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura,
y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el
uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las
disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades,
cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el primer
artículo agregado a continuación del articulo 44 de la ley 11.683
(texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo … : Los hechos u omisiones que den lugar a
la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matricula,
licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último
párrafo del articulo 2° de la presente ley, deberán ser objeto de un
acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán
constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que
desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento
legal, conteniendo además, una citación para que el responsable, munido
de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para
su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5)
días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por
los actuantes y notificada al responsable o representante legal del
mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del
escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los
medios establecidos en el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia en un plazo no mayor a los dos (2) días.
ARTICULO 4° — Modifícase el último
párrafo del articulo 52 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus
modificaciones, por el siguiente:
En los supuestos del artículo agregado a
continuación del 42 y del artículo 43, el Juez administrativo podrá
reducir a su mínimo legal o eximir de sanción cuando a su juicio la
infracción no revistiere gravedad.
ARTICULO 5° — Incorporase como primer
artículo a continuación del artículo 52 de la ley 11.683 (texto
ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente;
Artículo ... : Si en la primera oportunidad de tensa
en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 43 o en la
audiencia que marca el artículo 44 de la presente ley, el titular
representante legal reconociera la materialidad de la infracción
cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
ARTICULO 6º — Incorpórase como inciso f) del artículo 41 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
Clausurar preventivamente un establecimiento,
cuando el funcionario autorizado por la Dirección General constatare
que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos
en el artículo 44 de esta ley y concurrentemente exista un grave
perjuicio o d responsable registre antecedentes por haber cometido la
misma infracción en un período no superior a un año de que se detectó
la anterior.
ARTICULO 7° — Incorpórase al artículo 10 in fine de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, la siguiente expresión:
...., salvo que se tratare de la clausura preventiva
prevista por el inciso f) del articulo 41 y de las resoluciones que se
dicten en virtud del articulo agregado a continuación del artículo 52
de esta ley.
ARTICULO 8° — Modificase el segundo
párrafo del articulo 73 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus
modificaciones, por el siguiente:
El acta labrada que disponga la sustantación del
sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 43,
será notificada al presunto infractor, acordándole cinco (5) días para
que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 9° — Incorpórase el artículo 77 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, cuyo texto será el siguiente:
De la clausura preventiva
Artículo 77: La clausura preventiva que disponga la
Dirección General en ejercicio de sus atribuciones deberá ser
comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según
corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable
resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos
requeridos por el articulo 41, inciso f); o mantenerla hasta tanto el
responsable regularice la situación que origino la medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá
del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su
mantenimiento por el juez ínterviniente.
Sin perjuicio de lo que el, juez resuelva, la
Dirección General continuará la tramitación de la pertinente instancia
administrativa.
A los efectos del computo de una eventual sanción de
clausura del articulo 44, por cada día de clausura corresponderá un (1)
día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso,
dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que
el responsable acredite la regularización de la situación que diera
lugar a la medida.
ARTICULO 10. — Modificase el artículo agregado a continuación del articulo 78, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo ... : Las sanciones de multa y clausura, y
la de suspensión de matricula, licencia e inscripción en el respectivo
registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5)
días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que
designe la Dirección General, quienes deberán expedirse en un plazo no
mayor a los diez (10) días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria,
correspondiendo que sin otra sustanciación, la Dirección General
proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las
formas que para cada caso autoriza la presente ley.
ARTICULO 11. — Incorpórase como
segundo artículo agregado a continuación del artículo 78 de la ley
11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo ... : La resolución a que se refiere el
último párrafo del artículo anterior, será recurrible por recurso de
apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los
Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados
federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y
fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de
notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos
formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la
apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al Juez competente
con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de la
Nación (ley 23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se
oponga a la presente ley.
La decisión del Juez seré apelable al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 12. — Modifícase el articulo
80 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 80:Interpuesto el recurso de
reconsideración, el Juez dictará la resolución dentro de los veinte
(20) días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la
forma dispuesta por el articulo 100.
ARTICULO 13. — Incorpórase como
articulo agregado a continuación del articulo 19 de la ley 11.683
(texto ordenado en 1978) y sus modificaciones el siguiente:
Responsabilidad del consumidor final
Artículo ... : Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes
tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán
obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten
sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en
su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General
Impositiva, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a
la salida del establecimiento, local. oficina, recinto o puesto de
ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El
incumplimiento de esta obligación en las operaciones de mas de diez
pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del
articulo 43 de esta ley reduciéndose el mínimo
de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20).La
actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el
obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.
La sanción a quien haya incumplido el deber de
emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un
requisito previo para que 4.recaiga sanción al consumidor final por la
misma omisión.
ARTICULO 14. — Incorpórase a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo ... : Facúltase a la Dirección General a
condicionar el computo de deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la
utilización de determinados medios de pago u otras formas de
comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no
utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a
acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su
favor los conceptos indicados.
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 26.991B.O. 19/9/2014)
ARTICULO 16. — Derógase el segundo
articulo incorporado a continuación del articulo 44 de la ley 11.683
(texto ordenado en 1978) y sus modificaciones por el punto 4° del
articulo 29 de la ley 24.073.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
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