LEY DE CONFIDENCIALIDAD

Rango Ley
Publicación 1996-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**LEY DE CONFIDENCIALIDAD SOBRE INFORMACION Y PRODUCTOS QUE ESTEN

LEGITIMAMENTE BAJO CONTROL DE UNA PERSONA Y SE DIVULGUE INDEBIDAMENTE

DE MANERA CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES HONESTOS.**

LEY Nº 24.766

Sancionada: Diciembre 18 de 1996.

Promulgada: Diciembre 20 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Las personas físicas o jurídicas

podrán impedir que la información que esté

legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o

sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de

manera contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha

información reúna las siguientes condiciones:

a)

A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en

la configuración, reunión precisa de sus componentes,

generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas

introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza

el tipo de información en cuestión; y

b)

Tenga un valor comercial por ser secreta; y

c)

Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias,

para mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente

la controla.

Se considerará que es contrario a los usos comerciales

honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,

la instigación a la infracción y adquisición

de información no divulgada por terceros que supieran o

no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba

tales practicas.

ARTICULO 2°- La presente ley se aplicará a

la información que conste en documentos, medios electrónicos

o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas

u otros elementos similares.

ARTICULO 3°- Toda persona que con motivo de su trabajo,

empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión

o relación de negocios, tenga acceso a una información

que reúna las condiciones enumeradas en el artículo

1° y sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá

abstenerse de usarla y de revelarla sin causa justificada o sin

consentimiento de la persona que guarda dicha información

o de su usuario autorizado.

II

Protección de la información solicitada por la autoridad

sanitaria como requisito para la aprobación de productos

ARTICULO 4°- Para los casos en que se solicite la

aprobación del registro o autorización de comercialización

de productos que utilicen nuevas entidades químicas que

no tengan registro previo ni en la Argentina ni en cualquier otro

país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria

local información que acredite la eficacia e inocuidad

del producto. En la medida que esta información reúna

los requisitos del artículo 1° y sea resultado de

un esfuerzo técnico y económico significativo, será

protegida contra todo uso comercial deshonesto tal como se define

en la presente ley y no podrá ser divulgada

ARTICULO 5°- Para el caso de productos que tengan

registro o autorización de comercialización en la

Argentina o en países del anexo I, incluido el caso señalado

en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el

registro en la Argentina o en alguno de esos países del

anexo I, la autoridad sanitaria local procederá a la aprobación

o autorización de comercialización de productos

similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar

la inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas

similares a las que se encuentran autorizadas en el país

o en países del anexo I, solicitará que se presente

únicamente la siguiente información, distinta a

la mencionada en el artículo anterior:

a)

Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula

(definida y verificable); forma o formas farmacéuticas

en que se presentara; clasificación farmacológica,

haciendo referencia al número de código -si existiere-

de la clasificación internacional de medicamentos de la

Organización Mundial de la Salud (OMS); condición

de expendio;

b)

Información técnica: método de control;

periodo de vida útil; método de elaboración

de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación

vigente y datos sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del

producto respecto de los similares;

c)

Proyecto de rótulos y etiqueta que deberán contener

las siguientes inscripciones: nombre del laboratorio, dirección

del mismo, nombre del Director Técnico, nombre del producto

y nombre genérico en igual tamaño y realce, fórmula

por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido

por unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación

y condición de venta, número de partida y serie

de fabricación; y la leyenda MEDICAMENTO AUTORIZADO POR

EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, Certificado N°;

d)

Proyecto de prospectos que reproducirá; las inscripciones

no variables de los rótulos y etiquetas; la acción

o acciones farmacológicas y terapéuticas que se

atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas

y con advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos,

antidotismos e interacciones medicamentosas y de los efectos adversos

que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y

dosis máximas y mínimas, forma de administración,

presentaciones y riesgo de habituación adictiva en caso

de determinadas formas de uso indebido;

e)

En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas

importadas de los países incluidos en el Anexo II que forma

parte integrante de la presente, además de la información

requerida en los incisos precedentes, deberá acompañarse

un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen.

Previa a la solicitud de registro o importación ante la

autoridad sanitaria local, el producto en cuestión deberá

estar comercializado en el país de origen.

La elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas

a que se refiere, el presente artículo deberá llevarse

a cabo en laboratorios farmacéuticos cuyas p1antas se encuentren

aprobadas por entidades gubernamentales de países de alta

vigilancia sanitaria o por el Ministerio de Salud y Acción

Social, que cumplan con las normas de elaboración y control

de calidad, exigidas por la autoridad sanitaria nacional.

Una vez presentada la información solicitada en este artículo,

el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un

plazo de 120 días corridos para expedirse, contados a partir

de la presentación de la solicitud de inscripción

de la especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación

del registro o de la autorización de comercialización

establecida al amparo de los procedimientos de aprobación

para productos similares establecidos en este artículo,

por parte de la autoridad administrativa local, no implica el

uso de la información confidencial protegida por la presente

ley.

El régimen del presente artículo será comprensivo

para:

I. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a

elaborarse en nuestro país y aquellas a importarse de países

incluidos en el Anexo II que resulten similares a otras ya inscriptas

en el Registro; y

II. Las solicitudes de registro de especialidades medicinales

a elaborarse en nuestro país, similares a las autorizadas

para su consumo público en al menos uno de los países

que integran el Anexo I, aún cuando se tratara de una

novedad dentro del Registro de la Autoridad Sanitaria

ARTICULO 6°- En los casos que se enumeran más

abajo además de la información requerida en el artículo

5°, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local,

información que acredite la eficacia e inocuidad del producto.

Los casos referidos son los siguientes:

a)

Elaboración en el país de productos que no tengan

registro previo en la Argentina, salvo la excepción prevista

en el artículo anterior, para las especialidades medicinales

autorizadas en algunos de los países del Anexo 1;

b)

Importación desde un país del Anexo II de esta

ley que no tuviera similares inscriptos en el registro de la autoridad

sanitaria local aún cuando estuviera autorizada y comercializada

en el país de origen;

c)

Importación de productos manufacturados en países

no incluidos en los Anexos I y II de la presente ley, y no autorizados

para su consumo en alguno de los países del Anexo I.

ARTICULO 7°- Cuando la comercialización de

los productos a registrar requiera la autorización del

Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y del Servicio

Nacional de Sanidad Animal o los nuevos organismos a crearse dependientes

de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

dicho organismo fijará la normativa administrativa correspondiente,

creando un sistema de clasificación, archivo y reserva

de documentación que asegure la protección de la

propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1° de

la presente ley, de la información científica y

técnica que le fuera suministrada para la inscripción

de productos fitosanitarios y zoosanitarios.

ARTICULO 8°- Cuando se trate de un producto o procedimiento

protegido por una patente de invención, cualquier tercero

podrá utilizar la invención antes del vencimiento

de la patente, con fines experimentales y para reunir la información

requerida para la aprobación de un producto o procedimiento

por la autoridad competente para su comercialización con

posterioridad al vencimiento de la patente.

ARTICULO 9º- La información a que se refiere

este Capítulo, será protegida mientras reúna

los requisitos del artículo 1°; por lo tanto no estará

protegida la información que hubiera caído en el

dominio público en cualquier país, por la publicación

de cualquiera de los datos protegidos, la presentación

de todos o partes de los mismos en medios científicos o

académicos, o por cualquier otro medio de divulgación.

ARTICULO 10.- Quedará exceptuado de la protección

del artículo 4°, la información cuya publicación

sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten

medidas para garantizar la protección de dicha información

contra todo uso comercial deshonesto.

III

Acciones por infracción a la ley

ARTICULO 11- La protección conferida por esta ley

no crea derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera

desarrollado la información.

El acceso por terceros a la información de manera contraria

a los usos comerciales honestos, dará derecho a quien la

posea a ejercer las siguientes acciones:

a)

Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas

ilícitas.

b)

Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la

información no divulgada y obtener la reparación

económica del perjuicio sufrido.

ARTICULO 12- Quien incurriera en la infracción de

lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad,

quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera

conforme con el Código Penal, y otras normas penales concordantes

para la violación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad

penal en que se incurra por la naturaleza del delito.

ARTICULO 13- Los funcionarios de los organismos intervinientes

serán pasibles de las acciones que pudieran corresponder

por aplicación del artículo anterior, más

la pena de exoneración y multa.

ARTICULO 14- La presente ley será aplicable en lo

que respecta a la información referida en el artículo

4° a partir del 1° de enero del año 1997, siempre

que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo

4° de la ley 24.481.

ARTICULO l5- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRE, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Alberto R. Pierri. -Carlos F. Ruckauf. -Juan Estrada. -Edgardo

Piuzzi.

ANEXO I

Estados Unidos

Japón

Suecia

Confederación Helvética

Israel

Canadá

Austria

Alemania

Francia

Reino Unido

Países Bajos

Bélgica

Dinamarca

España

Italia

ANEXO II

Commonwealth de Australia

Estados Unidos de México

República Federativa de Brasil

República de Cuba

República de Chile

República de Finlandia

República de Hungría

Irlanda

República Popular China

Gran Ducado de Luxemburgo

Reino de Noruega

Nueva Zelanda

Decreto 1607/96

Bs. As., 20/2/96

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.766 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge

A. Rodriguez. -Guido Di Tella.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.