MATERIA PENAL

Rango Ley
Publicación 1997-01-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL

Ley 24.767

**Disposiciones Generales. Extradición.

Asistencia en la investigación y juzgamiento de delitos. Cumplimiento

de condenas. Competencia. Disposiciones Transitorias y de Forma.**

Sancionada: Diciembre 18 de 1996.

Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°-La República Argentina

prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda

relacionada con la investigación ,el juzgamiento y la punición de

delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél.

Las autoridades que intervengan actuarán con la

mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud

que no desnaturalice la ayuda.

ARTICULO 2°-Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda.

Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados.

En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicara la presente ley.

ARTICULO 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.

ARTICULO 4°-Las solicitudes y demás documentos que con ella se envíen, se presentarán traducidas al español.

La documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización.

La presentación en forma de los documentos hará

presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a

que se refieran.

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 420/2003*B.O. 28/7/2003 se dispone la obligatoriedad del trámite judicial a las

solicitudes requeridas en marco de la presente Ley, y por art. 2° de la

misma norma se deja establecido que, verificado el cumplimiento de los

requisitos formales y las condiciones del presente artículo instará

judicialmente el trámite a través del Ministerio Público Fiscal en los

términos de la ley citada.)*

ARTICULO 5°-Para determinar la

competencia del país requirente respecto del delito que motiva el

requerimiento de ayuda, se estará a su propia legislación.

No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina.

Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una

extradición, la procedencia del pedido estará condicionada a lo

dispuesto en el artículo 23.

PARTE II

EXTRADICION

TITULO I

Extradición pasiva

CAPITULO I

Condiciones generales

ARTICULO 6°-para que proceda la

extradición de una persona, el hecho materia del proceso deberá

constituir un delito que tanto en la ley argentina cuanto en la del

Estado requirente tenga prevista una pena privativa de libertad con

mínimo y máximo tales que su semisuma sea al menos de un año.

Si un Estado requiriese una extradición por varios

delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esta condición para que la

extradición pueda ser concedida respecto de los restantes.

En caso que la extradición se solicitara para el

cumplimiento de una pena, se requerirá, además. que la pena que faltare

cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento

en que se presente la solicitud.

ARTICULO 7°-Si el delito estuviese

previsto en leyes penales en blanco, el requisito de doble

incriminación se satisfará en relación con ellas, aun cuando fueren

diferentes las normas extrapenales que completen la descripción de la

acción punible.

ARTICULO 8°-La extradición no procederá cuando:

a)

El delito que la motiva fuese un delito político;

b)

El delito que motiva la extradición fuese un delito previsto exclusivamente por la ley penal militar;

c)

El proceso que la motiva fuese tramitado por una

comisión especial de las prohibidas por el articulo 18 de la

Constitución Nacional:

d)

El proceso que motiva la extradición evidencie

propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la

nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas o

hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden

perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio:

e)

Existan motivos fundados para suponer que el

requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes:

f)

El delito por el que se solicita la extradición

tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere

seguridades de que no será aplicable.

ARTICULO 9°-No se consideraran delitos políticos:

a)

Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad:

b)

Los atentados contra la vida, la integridad

corporal o la libertad de un jefe de Estado o de gobierno, o de un

miembro de su familia:

c)

Los atentados contra la vida, la integridad

corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas

internacionalmente protegidas:

d)

Los atentados contra la vida, la integridad

corporal o la libertad de la población o del personal civil inocente no

comprometido en la violencia generada por un conflicto armado:

e)

Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial:

f)

Los actos de terrorismo:

g)

Los delitos respecto de los cuales la República

Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de

extraditar o enjuiciar.

ARTICULO 10.-Tampoco procederá la

extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional,

seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la

Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.

ARTICULO 11.-La extradición no será concedida:

a)

Si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente:

b)

Cuando la persona reclamada ya hubiese sido

juzgada, en la Argentina o cualquier otro país, por el hecho que motiva

el pedido:

c)

Cuando la persona reclamada habría sido

considerada por la ley argentina como inimputable por razón de la edad

si hubiese cometido el delito en la Argentina:

d)

Cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía

y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría

para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y

dictar en consecuencia una nueva sentencia:

e)

Si el Estado requirente no diere seguridades de

que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el

trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido el

curso del proceso que motivó el requerimiento.

ARTICULO 12.-Si el requerido para la

realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser

juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al

caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales.

La calidad de nacional argentino deberá haber

existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al

momento de la opción.

Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción

será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la

ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste

conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos

los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento.

Si fuere aplicable al caso un tratado que faculta la

extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad

prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la

opción.

ARTICULO 13.-La solicitud de extradición de un imputado debe contener:

a)

Una descripción clara del hecho delictivo, con

referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en

que se cometió y sobre la identificación de la víctima;

b)

La tipificación legal que corresponde al hecho:

c)

Una explicación acerca del fundamento de la

competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el

caso, así como de las razones por las cuales la acción penal no se

encuentra extinguida:

d)

Testimonio o fotocopia autenticada de la

resolución judicial que dispuso la detención del procesado, con

explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona

requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el

libramiento de la solicitud de extradición:

e)

Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores:

f)

Todos los datos conocidos que identifiquen al

reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad,

fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas

particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que

se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio argentino.

ARTICULO 14.-La solicitud de

extradición de un condenado se ajustará a lo dispuesto en el articulo

anterior, con las siguientes particularidades:

a)

Testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que impuso la condena:

b)

Atestación de que dicha sentencia no se dictó en

rebeldía y se encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en

rebeldía deberán darse las seguridades previstas en el artículo 11,

inciso d):

e)

Información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida:

d)

Explicación de las razones por las cuales la pena no se encuentra extinguida.

ARTICULO 15.-Si varios Estados

requiriesen una extradición por el mismo delito, el gobierno

establecerá la preferencia valorando, entre otras circunstancias

pertinentes, las siguientes:

a)

La existencia de relaciones regidas por tratados de extradición:

b)

Las fechas de las respectivas solicitudes, y en especial el progreso que en el tramite hubiese logrado alguna de ellas:

c)

El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes:

d)

Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito:

e)

La ubicación del domicilio o de los negocios de

la persona requerida, que le permitiría ejercitar su derecho de defensa

con mayor garantía:

f)

La nacionalidad de la persona requerida:

g)

El hecho de que en el territorio de alguno de los Estados requirentes se domicilie la víctima interesada en el proceso;

h)

Las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la concesión de la extradición:

i)

La circunstancia de que la clase y el monto de

las penas sean coincidentes con la ley argentina, en especial que no se

prevea la pena de muerte.

ARTICULO 16.- Si varios Estados

reclamaren a la misma persona por distintos delitos, el gobierno

determinara la preferencia valorando, además, Las siguientes

circunstancias:

a)

La mayor gravedad de los delitos, según la ley argentina;

b)

La posibilidad de que una vez concedida la

extradición a uno de los Estados requirentes, éste pueda a su vez

acceder luego a la reextradición de la persona reclamada hacia otro de

tales Estados.

ARTICULO 17.-Sin perjuicio de la preferencia que el gobierno determine, podrá dar curso a más de un pedido.

En tal caso la concesión de una extradición preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.

ARTICULO 18.-La persona extraditada no

podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización

de la Argentina, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos

del delito por el que se concedió la extradición.

Si la calificación del hecho constitutivo del delito

que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso

del proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse

sino cuando la nueva calificación hubiese permitido la extradición.

La persona extraditada tampoco podrá ser reextraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por la Argentina.

No será necesaria ninguna de estas autorizaciones si

el extraditado renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante

una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio

letrado.

Tampoco serán necesarias cuando el extraditado,

teniendo la posibilidad de hacerlo no abandonare voluntariamente el

territorio del Estado requirente dentro de un plazo de treinta días

corridos, o cuando regresare voluntariamente a ese territorio después

de haberlo abandonado.

CAPITULO 2

Procedimiento

Sección 1

Trámite administrativo

ARTICULO 19.-La solicitud de extradición y toda otra documentación que se envíe posteriormente, deberá ser cursada por vía diplomática.

ARTICULO 20.-Si la persona requerida

poseyera condición de refugiado y el pedido de extradición proviniera

del país que motivó el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto procederá a devolver la requisitoria sin

más tramite con explicación de los motivos que obstan a su

diligenciamiento.

ARTICULO 21.-Si no se diera el caso

del articulo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto dictaminará respecto de las condiciones previstas

en los artículos 3° y 10, y sobre los requisitos formales del

requerimiento.

En su caso recabará los documentos y datos faltantes

reservando la actuación hasta que el Estado requirente subsane las

falencias formales.

ARTICULO 22.-Cuando el Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictaminare dar

curso al pedido, le dará tramite judicial a través del ministerio

público fiscal.

Si dictaminare que el requerimiento no cumple con

alguna condición de admisibilidad, el Poder Ejecutivo resolverá. En

caso de que lo acogiere le dará curso. Si lo rechazare, devolverá el

pedido al Estado requirente por la vía diplomática, con copia del

decreto.

El Poder Ejecutivo podrá delegar esta decisión en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ARTICULO 23.-En el caso previsto en el artículo 5°, último párrafo, el Poder Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido.

Podrá darle curso cuando:

a)

El delito por el que se requiere la extradición

integre una conducta punible significativamente mas grave, que fuese de

la competencia del estado requirente y ajena a la jurisdicción

argentina:

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