MATERIA PENAL
LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL
Ley 24.767
**Disposiciones Generales. Extradición.
Asistencia en la investigación y juzgamiento de delitos. Cumplimiento
de condenas. Competencia. Disposiciones Transitorias y de Forma.**
Sancionada: Diciembre 18 de 1996.
Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°-La República Argentina
prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda
relacionada con la investigación ,el juzgamiento y la punición de
delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél.
Las autoridades que intervengan actuarán con la
mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud
que no desnaturalice la ayuda.
ARTICULO 2°-Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda.
Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados.
En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicara la presente ley.
ARTICULO 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
ARTICULO 4°-Las solicitudes y demás documentos que con ella se envíen, se presentarán traducidas al español.
La documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización.
La presentación en forma de los documentos hará
presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a
que se refieran.
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 420/2003*B.O. 28/7/2003 se dispone la obligatoriedad del trámite judicial a las
solicitudes requeridas en marco de la presente Ley, y por art. 2° de la
misma norma se deja establecido que, verificado el cumplimiento de los
requisitos formales y las condiciones del presente artículo instará
judicialmente el trámite a través del Ministerio Público Fiscal en los
términos de la ley citada.)*
ARTICULO 5°-Para determinar la
competencia del país requirente respecto del delito que motiva el
requerimiento de ayuda, se estará a su propia legislación.
No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito cayere también bajo la jurisdicción argentina.
Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una
extradición, la procedencia del pedido estará condicionada a lo
dispuesto en el artículo 23.
PARTE II
EXTRADICION
TITULO I
Extradición pasiva
CAPITULO I
Condiciones generales
ARTICULO 6°-para que proceda la
extradición de una persona, el hecho materia del proceso deberá
constituir un delito que tanto en la ley argentina cuanto en la del
Estado requirente tenga prevista una pena privativa de libertad con
mínimo y máximo tales que su semisuma sea al menos de un año.
Si un Estado requiriese una extradición por varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esta condición para que la
extradición pueda ser concedida respecto de los restantes.
En caso que la extradición se solicitara para el
cumplimiento de una pena, se requerirá, además. que la pena que faltare
cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento
en que se presente la solicitud.
ARTICULO 7°-Si el delito estuviese
previsto en leyes penales en blanco, el requisito de doble
incriminación se satisfará en relación con ellas, aun cuando fueren
diferentes las normas extrapenales que completen la descripción de la
acción punible.
ARTICULO 8°-La extradición no procederá cuando:
El delito que la motiva fuese un delito político;
El delito que motiva la extradición fuese un delito previsto exclusivamente por la ley penal militar;
El proceso que la motiva fuese tramitado por una
comisión especial de las prohibidas por el articulo 18 de la
Constitución Nacional:
El proceso que motiva la extradición evidencie
propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la
nacionalidad, la raza, el o la religión de las personas involucradas o
hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden
perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio:
Existan motivos fundados para suponer que el
requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes:
El delito por el que se solicita la extradición
tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere
seguridades de que no será aplicable.
ARTICULO 9°-No se consideraran delitos políticos:
Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad:
Los atentados contra la vida, la integridad
corporal o la libertad de un jefe de Estado o de gobierno, o de un
miembro de su familia:
Los atentados contra la vida, la integridad
corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas
internacionalmente protegidas:
Los atentados contra la vida, la integridad
corporal o la libertad de la población o del personal civil inocente no
comprometido en la violencia generada por un conflicto armado:
Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial:
Los actos de terrorismo:
Los delitos respecto de los cuales la República
Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de
extraditar o enjuiciar.
ARTICULO 10.-Tampoco procederá la
extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional,
seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la
Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
ARTICULO 11.-La extradición no será concedida:
Si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente:
Cuando la persona reclamada ya hubiese sido
juzgada, en la Argentina o cualquier otro país, por el hecho que motiva
el pedido:
Cuando la persona reclamada habría sido
considerada por la ley argentina como inimputable por razón de la edad
si hubiese cometido el delito en la Argentina:
Cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía
y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría
para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y
dictar en consecuencia una nueva sentencia:
Si el Estado requirente no diere seguridades de
que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el
trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido el
curso del proceso que motivó el requerimiento.
ARTICULO 12.-Si el requerido para la
realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser
juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al
caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales.
La calidad de nacional argentino deberá haber
existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al
momento de la opción.
Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción
será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la
ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste
conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos
los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento.
Si fuere aplicable al caso un tratado que faculta la
extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad
prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la
opción.
ARTICULO 13.-La solicitud de extradición de un imputado debe contener:
Una descripción clara del hecho delictivo, con
referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en
que se cometió y sobre la identificación de la víctima;
La tipificación legal que corresponde al hecho:
Una explicación acerca del fundamento de la
competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el
caso, así como de las razones por las cuales la acción penal no se
encuentra extinguida:
Testimonio o fotocopia autenticada de la
resolución judicial que dispuso la detención del procesado, con
explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona
requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el
libramiento de la solicitud de extradición:
Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores:
Todos los datos conocidos que identifiquen al
reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad,
fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas
particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que
se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio argentino.
ARTICULO 14.-La solicitud de
extradición de un condenado se ajustará a lo dispuesto en el articulo
anterior, con las siguientes particularidades:
Testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que impuso la condena:
Atestación de que dicha sentencia no se dictó en
rebeldía y se encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en
rebeldía deberán darse las seguridades previstas en el artículo 11,
inciso d):
Información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida:
Explicación de las razones por las cuales la pena no se encuentra extinguida.
ARTICULO 15.-Si varios Estados
requiriesen una extradición por el mismo delito, el gobierno
establecerá la preferencia valorando, entre otras circunstancias
pertinentes, las siguientes:
La existencia de relaciones regidas por tratados de extradición:
Las fechas de las respectivas solicitudes, y en especial el progreso que en el tramite hubiese logrado alguna de ellas:
El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes:
Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito:
La ubicación del domicilio o de los negocios de
la persona requerida, que le permitiría ejercitar su derecho de defensa
con mayor garantía:
La nacionalidad de la persona requerida:
El hecho de que en el territorio de alguno de los Estados requirentes se domicilie la víctima interesada en el proceso;
Las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la concesión de la extradición:
La circunstancia de que la clase y el monto de
las penas sean coincidentes con la ley argentina, en especial que no se
prevea la pena de muerte.
ARTICULO 16.- Si varios Estados
reclamaren a la misma persona por distintos delitos, el gobierno
determinara la preferencia valorando, además, Las siguientes
circunstancias:
La mayor gravedad de los delitos, según la ley argentina;
La posibilidad de que una vez concedida la
extradición a uno de los Estados requirentes, éste pueda a su vez
acceder luego a la reextradición de la persona reclamada hacia otro de
tales Estados.
ARTICULO 17.-Sin perjuicio de la preferencia que el gobierno determine, podrá dar curso a más de un pedido.
En tal caso la concesión de una extradición preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.
ARTICULO 18.-La persona extraditada no
podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización
de la Argentina, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos
del delito por el que se concedió la extradición.
Si la calificación del hecho constitutivo del delito
que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso
del proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse
sino cuando la nueva calificación hubiese permitido la extradición.
La persona extraditada tampoco podrá ser reextraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por la Argentina.
No será necesaria ninguna de estas autorizaciones si
el extraditado renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante
una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio
letrado.
Tampoco serán necesarias cuando el extraditado,
teniendo la posibilidad de hacerlo no abandonare voluntariamente el
territorio del Estado requirente dentro de un plazo de treinta días
corridos, o cuando regresare voluntariamente a ese territorio después
de haberlo abandonado.
CAPITULO 2
Procedimiento
Sección 1
Trámite administrativo
ARTICULO 19.-La solicitud de extradición y toda otra documentación que se envíe posteriormente, deberá ser cursada por vía diplomática.
ARTICULO 20.-Si la persona requerida
poseyera condición de refugiado y el pedido de extradición proviniera
del país que motivó el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto procederá a devolver la requisitoria sin
más tramite con explicación de los motivos que obstan a su
diligenciamiento.
ARTICULO 21.-Si no se diera el caso
del articulo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto dictaminará respecto de las condiciones previstas
en los artículos 3° y 10, y sobre los requisitos formales del
requerimiento.
En su caso recabará los documentos y datos faltantes
reservando la actuación hasta que el Estado requirente subsane las
falencias formales.
ARTICULO 22.-Cuando el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictaminare dar
curso al pedido, le dará tramite judicial a través del ministerio
público fiscal.
Si dictaminare que el requerimiento no cumple con
alguna condición de admisibilidad, el Poder Ejecutivo resolverá. En
caso de que lo acogiere le dará curso. Si lo rechazare, devolverá el
pedido al Estado requirente por la vía diplomática, con copia del
decreto.
El Poder Ejecutivo podrá delegar esta decisión en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 23.-En el caso previsto en el artículo 5°, último párrafo, el Poder Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido.
Podrá darle curso cuando:
El delito por el que se requiere la extradición
integre una conducta punible significativamente mas grave, que fuese de
la competencia del estado requirente y ajena a la jurisdicción
argentina:
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