REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Rango Ley
Publicación 1997-01-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley 24.769

Delitos tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la

Seguridad Social. Delitos. Fiscales Comunes. Disposiciones Generales

Procedimientos Administrativo y Penal. Derógase la Ley 23.771.

Sancionada: Diciembre 19 de 1996.

Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DELITOS TRIBUTARIOS

Evasión simple

ARTICULO 1º —Será

reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que

mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier

otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o

parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial

o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido

excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada

tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo

instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Evasión agravada

ARTICULO 2° —La

pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de

prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de

los siguientes supuestos:

a)

Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000);

b)

Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la

identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la

suma de ochocientos mil pesos ($800.000);

c)

Si el obligado

utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,

liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales,

y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil

pesos ($800.000);

d)

Si hubiere mediado la utilización total o

parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica

o materialmente falsos.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Aprovechamiento indebido de subsidios

ARTICULO 3° —Será

reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9)

años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones

maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare

indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro

subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo

percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un

ejercicio anual.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Obtención fraudulenta de beneficios fiscales

ARTICULO 4° —Será

reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante

declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid

o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento,

certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación,

diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución

tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 5° —En los casos de los

artículos 2°, inciso c), 3° y 4°, además de las penas allí previstas se

impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad

de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el

plazo de diez años.

Apropiación indebida de tributos

ARTICULO 6° —Será

reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención

o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente,

dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el

plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto

no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada

mes.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

TITULO II

DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Evasión simple

ARTICULO 7° —Será

reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que

mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier

otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o

totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos

conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social,

siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos

($80.000) por cada mes.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Evasión agravada

ARTICULO 8° —La

prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve

(9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de

los siguientes supuestos:

a)

Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes;

b)

Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la

identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la

suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Apropiación indebida de recursos de la seguridad social

ARTICULO 9° —Será

reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no

depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles

administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los

aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado

superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.

Idéntica

sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de

la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de

los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de

ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no

ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.

La

Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador

provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos

correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del

pago por separado y en forma independiente al de las demás

contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a

sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes

obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

TITULO III

DELITOS FISCALES COMUNES

Insolvencia fiscal fraudulenta

ARTICULO 10. —Será

reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado

conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o

judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones

tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o

derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o

agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte

el cumplimiento de tales obligaciones.

(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Simulación dolosa de pago

ARTICULO 11. —Será

reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante

registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño,

simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de

recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones

pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Alteración dolosa de registros

ARTICULO 12. —Será

reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier

modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o

inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del

fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la

seguridad social, con el propósito de disimular la real situación

fiscal de un obligado.

(Artículo sustituido por art. 11 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 12 bis. —Será reprimido con prisión

de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los

sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u

homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de

provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 12 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13. —Las escalas penales se

incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario

o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones,

tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.

En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.

ARTICULO 14. —Cuando alguno de los

hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la

ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera

asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto

de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de

prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del

consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o

autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive

cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación

sea ineficaz.

Cuando

los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en

nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de

existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones

conjunta o alternativamente:

1.

Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.

2.

Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

3.

Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de

obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con

el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

4.

Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto

de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal

actividad de la entidad.

5.

Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

6.

Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.(Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Para

graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento

de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la

actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado,

el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la

naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.(Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

Cuando

fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o

de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las

sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.(Párrafo incorporado por art. 13 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 15. - El que a sabiendas:

a)

Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o

certificare actos jurídicos, balances, estados contables o

documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en

esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su

participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación

especial por el doble del tiempo de la condena.

b)

Concurriere con dos o más personas para la

comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será

reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.

c)

Formare parte de una organización o asociación

compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a

cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será

reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10)

años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a

CINCO (5) años de prisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.874B.O. 22/1/2004).

ARTICULO 16. —El

sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando

cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de

responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz

de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición

fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o

indirectamente con él.

(Artículo sustituido por art. 14 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 17. —Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.

TITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL

ARTICULO 18. —El

organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la

determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede

administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda

de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren

recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no

corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de

inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción

administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

Cuando

la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los

antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que

inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y

determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el

acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de

ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a

requerimiento fundado de dicho organismo.

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 19. —(Artículo derogado por art. 16 de laLey N° 26.735B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 20. —La

formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación

y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y

ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad

social, ni la de los recursos administrativos, contencioso

administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones

recaídas en aquéllos.

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