CONVENCIONES
CONVENCIONES
Ley 24.776
Apruébase la Convención sobre Seguridad Nuclear adoptada en Viena, República de Austria, el 20 de setiembre de 1994.
Sancionada: Febrero 19 de 1997.
Promulgada de Hecho: Abril 4 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR adoptada en Viena -REPUBLICA DE AUSTRIA- el 20 de setiembre de 1994, que consta de TREINTA Y CINCO (35) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
—Registrada bajo el Nº 24.776—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
CONVENCION SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR
PREAMBULO
LAS PARTES CONTRATANTES
Conscientes de la importancia que tiene para la comunidad internacional velar por que la utilización de energía nuclear se realice en forma segura, bien reglamentada y ambientalmente sana;
ii) Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo;
iii) Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear incumbe al Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación nuclear;
iv) Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear;
Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones nucleares pueden tener repercusiones más allá de las fronteras;
vi) Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1979), la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica (1986);
vii) Afirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la seguridad nuclear por medio de los mecanismos bilaterales y multilaterales existentes y de la adopción de la presente Convención con carácter de estímulo;
viii) Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso para la aplicación de principios fundamentales de seguridad a las instalaciones nucleares en lugar de normas detalladas de seguridad, y que existen directrices de seguridad formuladas en el plano internacional, que se actualizan cada cierto tiempo y pueden, por tanto, ofrecer orientación sobre los medios modernos de conseguir un alto grado de seguridad.
ix) Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una convención internacional sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, tan pronto como el proceso en curso de establecimiento de nociones fundamentales de seguridad en la gestión de desechos haya plasmado en un amplio acuerdo internacional;
Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos relacionados con la seguridad de otras partes del ciclo del combustible nuclear, y que esos trabajos pueden, a su debido tiempo, facilitar el desarrollo de existentes o futuros instrumentos internacionales.
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO 1. OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1. OBJETIVOS
Los objetivos de la presente Convención son los siguientes:
Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a través de la mejora de medidas nacionales y de la cooperación internacional, incluida, cuando proceda, la cooperación técnica relacionada con la seguridad;
ii) Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas instalaciones;
iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas en caso de que se produjesen.
ARTICULO 2. DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de cada Parte Contratante, cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra y sometida a su jurisdicción, incluidas las instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de materiales radiactivos, que se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén directamente relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano regulador haya dado su conformidad para el programa de clausura.
ii) Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada Parte Contratante, cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte Contratante de facultades legales para otorgar licencias y establecer reglamentos sobre emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.
iii) Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por un órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o la clausura de una instalación nuclear.
ARTICULO 3. AMBITO DE APLICACION
La presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones nucleares.
CAPITULO 2. OBLIGACIONES
Disposiciones generales
ARTICULO 4. MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO
Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como cualesquier otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.
ARTICULO 5. INFORMES
Cada Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las reuniones a que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.
ARTICULO 6. INSTALACIONES NUCLEARES EXISTENTES
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor de la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento, deberían ponerse en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como sea prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá tener en cuenta el contexto energético global y las opciones posibles, así como las consecuencias sociales, ambientales y económicas.
Legislación y reglamentación
ARTICULO 7. MARCO LEGISLATIVO REGLAMENTARIO
Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario por el que se regirá la seguridad de las instalaciones nucleares.
El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:
los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de seguridad;
ii) un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones nucleares, así como de prohibición de la explotación de una instalación nuclear carente de licencia;
iii) un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias;
iv) las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión, modificación o revocación.
ARTICULO 8. ORGANO REGULADOR
Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo 7, y que esté dotado de autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades que se le asignen.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por una separación efectiva entre las funciones del órgano regulador y las de cualquier otro órgano o entidad a los que incumba el fomento o la utilización de la energía nuclear.
ARTICULO 9. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA
Cada Parte Contratante velará por que la responsabilidad primordial en cuanto a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para velar por que dicho titular asuma sus responsabilidades.
Consideraciones generales relativas a la seguridad
ARTICULO 10. PRIORIDAD A LA SEGURIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que todas las entidades dedicadas a actividades directamente relacionadas con las instalaciones nucleares establezcan principios rectores que den la debida prioridad a la seguridad nuclear.
ARTICULO 11. RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se disponga de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de cada instalación nuclear a lo largo de su vida.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se disponga de personal cualificado, con formación, capacitación y readiestramiento apropiados, en número suficiente para cubrir todas las actividades relativas a la seguridad en o para cada instalación nuclear, a lo largo de su vida.
ARTICULO 12. FACTORES HUMANOS
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se tengan en cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, las capacidades y limitaciones de la actuación humana.
ARTICULO 13. GARANTIA DE CALIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se establezcan y apliquen programas de garantía de calidad a fin de que se pueda confiar en que, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, se satisfagan los requisitos que se hayan especificado acerca de todas las actividades importantes para la seguridad nuclear.
ARTICULO 14. EVALUACION Y VERIFICACION DE LA SEGURIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por:
La realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de la seguridad antes de la construcción y puesta en servicio de una instalación nuclear así como a lo largo de su vida. Dichas evaluaciones deberán estar bien documentadas, ser actualizadas subsiguientemente a la luz de la experiencia operacional y de cualquier nueva información significativa en materia de seguridad, y ser revisadas bajo la supervisión del órgano regulador;
ii) La realización de actividades de verificación por medio de análisis, vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el estado físico de una determinada instalación nuclear y su funcionamiento se mantienen de conformidad con su diseño, los requisitos nacionales de seguridad aplicables y los limites y condiciones operacionales.
ARTICULO 15. PROTECCCION RADIOLOGICA
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causada por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los límites de dosis establecidos a nivel nacional.
ARTICULO 16. PREPARACION PARA CASOS DE EMERGENCIA
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que sean aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con regularidad y comprendan las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.
Cuando una instalación nuclear sea nueva, estos planes se elaborarán y probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador.
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que a su propia población y a las autoridades competentes de los Estados que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les suministre información pertinente sobre los planes de emergencia y respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia radiológica originada en dicha instalación.
Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear en su territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que se elaboren y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.
Seguridad de las instalaciones
ARTICULO 17. EMPLAZAMIENTO
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin de:
Evaluar todos los factores significativos relacionados con el emplazamiento, que probablemente afecten a la seguridad de una instalación nuclear a lo largo de su vida prevista;
ii) Evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las personas, de la sociedad y del medio ambiente de una instalación nuclear proyectada;
iii) Revaluar, en la medida de lo necesario, todos los factores pertinentes a que se refieren los apartados i) y ii), con el fin de cerciorarse de que la instalación nuclear continúa siendo aceptable desde el punto de vista de la seguridad;
iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de una instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable que resulten afectadas por dicha instalación y, previa petición, proporcionar la información necesaria a esas Partes Contratantes, a fin de que puedan evaluar y formarse su propio juicio sobre las probables consecuencias de la instalación nuclear para la seguridad en su propio territorio.
ARTICULO 18. DISEÑO Y CONSTRUCCION
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:
Las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo que existan varios niveles y métodos fiables de protección (defensa en profundidad) contra la emisión de materias radiactivas, con el fin de prevenir los accidentes y de atenuar sus consecuencias radiológicas en el caso de que ocurrieren;
ii) Las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una instalación nuclear sean de validez comprobada por la experiencia o verificada por medio de pruebas o análisis;
iii) El diseño de una instalación nuclear permita una explotación fiable, estable y fácilmente controlable, con especial consideración de los factores humanos y la interfaz persona-máquina.
ARTICULO 19. EXPLOTACION
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:
La autorización inicial de explotación de una instalación nuclear se base en un análisis apropiado de seguridad y en un programa de puesta en servicio que demuestre que la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los requisitos de diseño y seguridad;
ii) Los límites y condiciones operacionales deducidos del análisis de seguridad, de las pruebas y de la experiencia operacional se definan y revisen para establecer, en la medida de lo necesario, los confines de seguridad para la explotación;
iii) Las actividades de explotación, mantenimiento, inspección y pruebas de una instalación nuclear se realicen de conformidad con los procedimientos aprobados;
iv) Se establezcan procedimientos para hacer frente a incidentes operacionales previstos y a los accidentes;
Se disponga, a lo largo de la vida de la instalación nuclear, de los servicios de ingeniería y apoyo técnico necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la seguridad;
vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera oportuna al órgano regulador los incidentes significativos para la seguridad;
vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia operacional, se actúe en función de los resultados y conclusiones obtenidos, y se utilicen los mecanismos existentes para compartir la importante experiencia adquirida con los organismos internacionales y con otras entidades explotadoras y órganos reguladores;
viii) La generación de desechos radioactivos producidos por la explotación de una instalación nuclear se reduzca al mínimo factible para el proceso de que se trate, tanto en actividad como en volumen, y en cualquier operación necesaria de tratamiento y almacenamiento de combustible gastado y de los desechos directamente derivados de la explotación, en el propio emplazamiento de la instalación nuclear, se tengan en cuenta los requisitos de su acondicionamiento y evacuación.
CAPITULO 3. REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.