FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Ley 24.781
Modifícase el artículo 78, inciso i) de la Ley N° 24.441, referido a la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Modifícase el artículo 78, inciso i), de la Ley 24.441, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley 24.083, los siguientes:
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:
Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).
El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Coman de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN IA SALA DE SESIONES DEL CONCRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
—FE DE ERRATAS—
Ley N° 24.781
En la edición del 4.4.97, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el artículo 1°
DONDE DICE:
… continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al concesionario o a quien éste indique,…
DEBE DECIR:
… continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique,…
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.