DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Rango Ley
Publicación 1997-04-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

LEY 24.787

**Oferta de bienes y servicios por sistema de compras

telefónicas, por catálogos o por correos. Incumplimiento de oferta o

del contrato por el proveedor. Empresas prestatarias de servicios

públicos domiciliarios. Facturación y deudas pendientes. Modificación

de la Ley N° 24.240.**

Sancionada: Marzo 5 de 1997.

Promulgada: Parcialmente: Marzo 26 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Agrégase al artículo 8° de la Ley 24.240 como último párrafo el siguiente:

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen

mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por

correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar

el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

ARTICULO 2°-Incorpórase el artículo 10 bis, con el siguiente texto:

Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o

del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor,

faculta al consumidor, a su libre elección a:

a)

Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b)

Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c)

Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,

sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del

contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

ARTICULO 3º-Agrégase al finalizar el primer párrafo del artículo 25 el siguiente texto:

Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios

deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las

oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene

derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos

indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas. Ley 24.240".

ARTICULO 4°-Incorpórase el artículo 30 bis, con el siguiente texto:

Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos,

entreguen a sus usurarios para el cobro de los servicios prestados

deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su

caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito

en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan

deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se

encuentra al día con sus pagas y que no mantiene deudas con la

prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos

reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle

consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban

anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las

actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los

usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de

la sanción de la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no

comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda

dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que

pudiera existir, con anterioridad a la privatización.

ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Juan Estrada-Edgardo Piuzzi.

Decreto 270/97

Bs. As., 26/3/97

Visto: El Proyecto de Ley N° 24.787 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 5 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE. CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto

por el artículo 4º del mencionado Proyecto de Ley, la incorporación del

artículo 30 bis al texto de la Ley 24.240.

Que el proyecto mencionado establece en el artículo

4º, párrafo cuarto que los entes residuales de las empresas estatales

que prestaban anteriormente el servicio, deberán notificar en forma

fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que

registren los usuarios, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días contados

a partir de la sanción de la misma.

Que, asimismo, el párrafo quinto de la citada

normativa prescribe que, para el supuesto de que algún ente que sea

titular del derecho no comunicare al actual prestatario del servicio el

detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la

totalidad de la que pudiere existir con anterioridad a la privatización.

Que el cumplimiento de las obligaciones legales

impuestas por el referido proyecto a los entes residuales de las

empresas privatizadas, deviene dificultoso por numerosas circunstancias.

Que entre tales obstáculos, se encuentra el hecho de

que las bases de datos de usuarios en mora de algunos de dichos entes

se hallan en poder de las actuales prestatarias, lo que torna

extremadamente ardua la tarea de recuperación, depuración y

actualización de dicha información en tal exiguo plazo, máxime teniendo

en cuenta el perjuicio fiscal que genera el cumplimiento en término de

las obligaciones impuestas por el proyecto.

Que las disposiciones de los dos últimos párrafos

del artículo 4º, sumadas a la obligación establecida en el párrafo

tercero, implicaría la modificación de los contratos de transferencia

de los servicios privatizados, por cuanto impone a las actuales

prestatarias la obligación de facturar por cuenta de las empresas

residuales.

Que por ende, el plazo de CIENTO VEINTE (120) días

resulta insuficiente a tenor de la complejidad e importancia de las

renegociaciones de tales convenios.

Que no habiéndose establecido en el proyecto en

cuestión diferencias entre tipos de usuarios, quedarían incluidos

aquellos pertenecientes al sector público, lo que colisiona con los

mecanismos de resolución de conflictos existentes entre el Estado

nacional, sus entes y el sector público provincial o municipal.

Que aún si se modificare el plazo establecido, no se

solucionarían las dificultades expuestas en los considerandos sexto y

octavo del presente decreto.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde

observar los párrafos cuarto y quinto del artículo 4º del Proyecto de

Ley sancionado bajo el Nº 24.787.

Que la medida que se propone no altera el espíritu

ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo dispuesto en el artículo. 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvase los párrafos cuarto y quinto del artículo 4º del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.787.

Art. 2º - Con la salvedad establecida

en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la

Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.787.

Art. 3º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - MENEM –

Jorge A. Rodríguez. – Roque B. Fernández. – Susana B. Decibe. – Carlos

V. Corach. – Alberto J Mazza. – Elías Jassán.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.