CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 24.795
Apruébase el Convenio suscripto con el Reino de Suecia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Abril 4 de de1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1 - Apruébanse el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, suscripto en Estocolmo -REINO DE SUECIA- el 31 de mayo de 1995, que consta de VEINTIOCHO (28) artículos y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Registrada bajo el N° 24.795.
ALBERTO PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF. –Ester H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Suecia, deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
Artículo 1:
AMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2:
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.
Se consideran como impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:
en Argentina:
(i) el impuesto a las ganancias;
(ii) el impuesto sobre los activos; y
(iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico.
(en adelante denominado "impuesto argentino").
en Suecia:
(i) el impuesto a la renta estatal, incluido el impuesto para los empleados marinos y el impuesto sobre los dividendos retenidos en la fuente;
(ii) el impuesto a la renta para los no residentes;
(iii) el impuesto a la renta para artistas y deportistas no residentes;
(iv) el impuesto a la renta municipal; (en adelante denominado "impuesto sueco").
Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos referidos en el apartado 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3:
DEFINICIONES GENERALES
A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significa según se infiera del texto "Argentina" o "Suecia".
el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;
el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante:
la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte de un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante:
el término "impuesto" significa el impuesto argentino o el impuesto sueco según se infiera del texto;
el término "nacional" significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.
la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Argentina, el Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.
(ii) en Suecia, el Ministerio de Finanzas, su autoridad competente o a la autoridad designada como autoridad competente a los efectos del presente Convenio.
A los efectos de la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida tendrá, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación vigente de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
Artículo 4:
RESIDENTES
A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:
toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución; o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que están sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado;
el gobierno de ese Estado o una subdivisión política o autoridad local del mismo o cualquier otra entidad u organismo de ese gobierno, subdivisión o autoridad;
en el caso de una sociedad de personas o de una sucesión esta expresión se aplica únicamente a la parte de la renta obtenida por dicha sociedad o sucesión que está sujeta a imposición en ese Estado como renta obtenida por un residente, tanto en cabeza de la mencionada sociedad o sucesión, así como también en cabeza de sus socios o integrantes.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión por mutuo acuerdo y determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha persona.
Artículo 5:
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller; y
una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de recursos naturales.
No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, se considerará establecimiento permanente a la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría y exploración, por intermedio de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para tales fines, en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen en el país durante un período o períodos que en total excedan de 6 meses, dentro de un período o períodos de doce meses.
Se considerará establecimiento permanente una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses.
Se considerará establecimiento permanente las actividades "off- shore" en el otro Estado Contratante en relación con la exploración o la explotación del suelo o subsuelo marino y de sus recursos naturales situados en ese otro Estado, así como también la pesca realizada en zona económica exclusiva de ese Estado, cuando dichas actividades son ejercidas durante un período o períodos que en total excedan de 30 días dentro de cualquier período o períodos de doce meses.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa:
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado 8- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, dicha empresa se considerará que posee un establecimiento permanente en el primer Estado mencionado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, si esa persona posee o habitualmente ejerce en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 6, y que de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que consagra la independencia mutua de las partes.
El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6:
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
La expresión "bienes inmuebles", tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión están situados. La expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, edificios, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.
Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
Artículo 7:
BENEFICIOS EMPRESARIALES
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición de este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
ese establecimiento permanente; o
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