TEATRO
LEY NACIONAL DEL TEATRO
Ley 24.800
Generalidades. Instituto Nacional del Teatro. Régimen económico y financiero. Otras disposiciones.
Sancionada: Marzo 19 de 1997.
Promulgada Parcialmente: Abril 14 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DEL TEATRO
TITULO I
Generalidades
CAPITULO I
De la actividad teatral
ARTICULO 1°- La actividad teatral, par
su contribución al afianzamiento de la cultura, será objeto de la
promoción y apoyo del Estado Nacional.
ARTICULO 2°-A los fines de la presente
ley. se considerará como actividad teatral a toda representación de un
hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos
géneros interpretativos según las siguientes pautas:
Que constituya un espectáculo publico y sea
llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no
a través de sus Imágenes:
Que refleje alguna de las modalidades teatrales
existentes o que fueren creadas tales como la tragedia. comedia,
sainete, teatro musical, leído de títeres, expresión corporal, de
cámara, teatro danza y otras que posean carácter experimental o sean
susceptibles de adoptarse en el futuro;
Que conforme un espectáculo artístico que
implique la participación real y directa de uno o más sujetos
compartiendo un espacio común con su auditorio. Asimismo forman parte
de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones,
investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer
descrito en los incisos anteriores.
ARTICULO 3°- Serán considerados como quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:
Los que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral;
Los que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público;
Los que indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean Investigadores, instructores o docentes de teatro.
ARTICULO 4°- Gozarán de expresa y
preferente atención para el desarrollo de sus actividades los espacios
escénicos convencionales y no convencionales que no superen las
trescientas localidades y que tengan la infraestructura técnica
necesaria, como asimismo, los grupos de formación estable o eventual
que actúen en dichos ámbitos y que presenten ante la autoridad
competente una programación preferentemente anual. Para ello se
establecerá, en la reglamentación, un régimen de concentración a fin de
propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral
independiente en todas sus formas.
ARTICULO 5°- El organismo competente
reglamentará y efectivizará las contribuciones al montaje y
mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la
promoción y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará
para el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos.
ARTICULO 6°- Se concederán los
beneficios de la presente ley a los espectáculos que promuevan los
valores de la cultura universal, así como aquellos emergentes de
cooperación o convenios internacionales donde participe la República
Argentina.
Preferente atención se le prestara a las obras teatrales de autores nacionales y a los conjuntos que las pongan en escena.
TITULO II
Instituto Nacional del Teatro
CAPITULO I
Creación y atribuciones
ARTICULO 7°- Créase el INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO como organismo rector de la promoción y apoyo de la
actividad teatral, y autoridad de aplicación de esta ley.
Tendrá autarquía administrativa y funcionará en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.Vigencia restituidapor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 8°- Son atribuciones del Instituto Nacional del Teatro, las siguientes:
Otorgar los beneficios previstos por esta ley a la actividad teatral;
Ejercer la representación de la actividad teatral ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones;
Administrar los recursos específicos asignados
para su funcionamiento, y aquellos provenientes de su accionar técnico
- cultural y demás actividades vinculadas al cumplimiento de su
cometido;
Aplicar multas y sanciones que se deriven del ejercicio de su cometido, y promover como agente
público las acciones derivadas del cumplimiento de la presente ley:
Estar en juicio como actor o demandado, por
intermedio de los apoderados que designe al efecto, con relación a los
derechos y obligaciones de las que pueda ser titular, pudiendo
transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir
de apelaciones, y renunciar a las prescripciones adquiridas;
Actuar, cuando así le fuere solicitado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la
materia de su competencia:
Designar, promover y remover al personal y fijar
sus remuneraciones siguiendo los procedimientos legales normativos del
caso;
Prestar su asesoramiento a los poderes publicas,
nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello
le sea requerido:
Elevar ante las autoridades, organismos y
entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y
sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y
jurisdicción.
CAPITULO II
Organización y funciones
ARTICULO 9º.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO estará conducido por un Consejo de Dirección integrado por:
El director ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, designado por el Poder Ejecutivo;
Un representante de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION;
Un representante del quehacer teatral por cada
una de las regiones culturales argentinas, uno de los cuales será
elegido por sus pares del Consejo de Dirección como secretario general
del mismo;
CUATRO (4) representantes del quehacer teatral,
elegidos a nivel nacional sin especificación territorial. Podrá
ampliarse hasta SEIS (6) representantes, cuando las necesidades lo
requieran, previo acuerdo unánime del consejo de dirección. A excepción
del director ejecutivo y el representante de la SECRETARIA DE CULTURA
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la duración en el cargo de los miembros
del consejo será de dos años y no será posible su reelección inmediata
o consecutiva sino con el intervalo de un período.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9º bis.- (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 10.- Los representantes
provinciales de las regiones culturales, serán designados mediante un
concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente
para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el
Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), o el organismo
que lo reemplace en sus funciones actuando este último instituto como
organizador y supervisor del jurado de selección. Los representantes
provinciales seleccionados elegirán, entre ellos, el representante
regional. Dichos representantes provinciales se reunirán
periódicamente, a los efectos de su cometido.
Dentro de los mismos criterios de selección serán
elegidos los representantes del quehacer teatral, especificados en el
inciso d) del artículo 9°, debiendo estos últimos ser avalados por
alguna de las instituciones reconocidas que actúan dentro del marco del
quehacer teatral, tales como: Asociación Argentina de Actores,
Asociación de Empresarios Teatrales, Asociación de Teatros
Independientes, Sociedad General de Autores de la Argentina
(Argentores) entre otras.
Todos los integrantes del consejo de dirección
deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten
para el cargo.
ARTICULO 11.- No está permitido a los
miembros del consejo, durante el período de permanencia en el cargo,
como tampoco durante los seis meses posteriores presentar proyectos
como persona física o jurídica, por si mismos o por interpósita
persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las entidades o
instituciones públicas o privadas que los avalen.
ARTICULO 12.- Toda resolución
violatoria del régimen legal y disposiciones internas del consejo de
dirección imponen responsabilidad personal y solidaria a los miembros
de la misma que hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar
su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.
ARTICULO 13.- A los fines del
cumplimiento de la presente ley, la actual Dirección Nacional del
Teatro dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación será
reemplazada por los organismos previstos por esta ley. El reglamento de
funcionamiento del consejo de dirección será redactado y puesto en
vigencia por el mismo en un plazo no mayor a los 30 días de su
designación.
ARTICULO 14.- Son funciones del Consejo de Dirección las siguientes:
Planificar las actividades anuales del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su
más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta
manifestación de la cultura;
Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la
ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones,
propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación
y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y
regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de
ejecución de las mismas;
Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial;
Fomentar las actividades teatrales a través de la
organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el
otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos
especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el
intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido;
Considerar de interés cultural y susceptibles de
promoción y apoyo por parte del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO a las
salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la
realización de actividades teatrales de interés cultural y fomentar la
conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad
teatral. Se consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o
inmuebles donde se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad
actividad teatral, las cuales pueden ser acreedores a la protección y
apoyo para su conservación y enriquecimiento del valor patrimonial en
las condiciones y formas que determine la reglamentación de la presente
ley,
Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro,
su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles
del sistema educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento
de los trabajadores del teatro, en todas sus expresiones y
especialidades;
Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro;
Disponer la creación de delegaciones del
INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO en las distintas regiones culturales y
subdelegaciones provinciales o municipales, si lo considerare necesario
para la aplicación de la presente ley;
Celebrar convenios multijurisdiccionales y
multisectoriales, de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y
otras formas del quehacer teatral;
Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional;
I) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley;
Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
Designar jurado de selección para la calificación
de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los
que se integrarán por personalidades del área de la cultura en el
quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y
oposición. Durarán en sus funciones igual período y condiciones que los
integrantes electos del Consejo de Dirección;
ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que
reciban subsidios o apoyos financieros del instituto deberán prever la
realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función
una cuota de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 14 bis.- (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO III
Disposiciones legales y de contralor
ARTICULO 15.- En las relaciones con
terceros, las actividades teatrales que lleve a cabo por sí el
Instituto Nacional del Teatro estarán regidas por el derecho privado.
ARTICULO 16.- El director ejecutivo
del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO ejercerá, en su esfera de
competencia, la representación legal del Instituto.
(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17.- El Instituto Nacional
del Teatro elevará anualmente ante la Secretaría de Cultura de la
Nación un informe de su accionar para su aprobación.
TITULO III
Régimen económico y financiero:
CAPITULO I
Del patrimonio
ARTICULO 18.- Constituirán el patrimonio del Instituto Nacional del Teatro los siguientes bienes:
Los que le pertenezcan por cesión de la
Secretaría de Cultura de la Nación y los que adquiera en el futuro por
cualquier título:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.