TEATRO

Rango Ley
Publicación 1997-04-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY NACIONAL DEL TEATRO

Ley 24.800

Generalidades. Instituto Nacional del Teatro. Régimen económico y financiero. Otras disposiciones.

Sancionada: Marzo 19 de 1997.

Promulgada Parcialmente: Abril 14 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ver Antecedentes Normativos

LEY NACIONAL DEL TEATRO

TITULO I

Generalidades

CAPITULO I

De la actividad teatral

ARTICULO 1°- La actividad teatral, par

su contribución al afianzamiento de la cultura, será objeto de la

promoción y apoyo del Estado Nacional.

ARTICULO 2°-A los fines de la presente

ley. se considerará como actividad teatral a toda representación de un

hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos

géneros interpretativos según las siguientes pautas:

a)

Que constituya un espectáculo publico y sea

llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no

a través de sus Imágenes:

b)

Que refleje alguna de las modalidades teatrales

existentes o que fueren creadas tales como la tragedia. comedia,

sainete, teatro musical, leído de títeres, expresión corporal, de

cámara, teatro danza y otras que posean carácter experimental o sean

susceptibles de adoptarse en el futuro;

c)

Que conforme un espectáculo artístico que

implique la participación real y directa de uno o más sujetos

compartiendo un espacio común con su auditorio. Asimismo forman parte

de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones,

investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer

descrito en los incisos anteriores.

ARTICULO 3°- Serán considerados como quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:

a)

Los que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral;

b)

Los que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público;

c)

Los que indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean Investigadores, instructores o docentes de teatro.

ARTICULO 4°- Gozarán de expresa y

preferente atención para el desarrollo de sus actividades los espacios

escénicos convencionales y no convencionales que no superen las

trescientas localidades y que tengan la infraestructura técnica

necesaria, como asimismo, los grupos de formación estable o eventual

que actúen en dichos ámbitos y que presenten ante la autoridad

competente una programación preferentemente anual. Para ello se

establecerá, en la reglamentación, un régimen de concentración a fin de

propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral

independiente en todas sus formas.

ARTICULO 5°- El organismo competente

reglamentará y efectivizará las contribuciones al montaje y

mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la

promoción y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará

para el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos.

ARTICULO 6°- Se concederán los

beneficios de la presente ley a los espectáculos que promuevan los

valores de la cultura universal, así como aquellos emergentes de

cooperación o convenios internacionales donde participe la República

Argentina.

Preferente atención se le prestara a las obras teatrales de autores nacionales y a los conjuntos que las pongan en escena.

TITULO II

Instituto Nacional del Teatro

CAPITULO I

Creación y atribuciones

ARTICULO 7°- Créase el INSTITUTO

NACIONAL DEL TEATRO como organismo rector de la promoción y apoyo de la

actividad teatral, y autoridad de aplicación de esta ley.

Tendrá autarquía administrativa y funcionará en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.Vigencia restituidapor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 8°- Son atribuciones del Instituto Nacional del Teatro, las siguientes:

a)

Otorgar los beneficios previstos por esta ley a la actividad teatral;

b)

Ejercer la representación de la actividad teatral ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones;

c)

Administrar los recursos específicos asignados

para su funcionamiento, y aquellos provenientes de su accionar técnico

cometido;

d)

Aplicar multas y sanciones que se deriven del ejercicio de su cometido, y promover como agente

público las acciones derivadas del cumplimiento de la presente ley:

e)

Estar en juicio como actor o demandado, por

intermedio de los apoderados que designe al efecto, con relación a los

derechos y obligaciones de las que pueda ser titular, pudiendo

transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir

de apelaciones, y renunciar a las prescripciones adquiridas;

f)

Actuar, cuando así le fuere solicitado por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,

como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la

materia de su competencia:

g)

Designar, promover y remover al personal y fijar

sus remuneraciones siguiendo los procedimientos legales normativos del

caso;

h)

Prestar su asesoramiento a los poderes publicas,

nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello

le sea requerido:

i)

Elevar ante las autoridades, organismos y

entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y

sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y

jurisdicción.

CAPITULO II

Organización y funciones

ARTICULO 9º.- El INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO estará conducido por un Consejo de Dirección integrado por:

a)

El director ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, designado por el Poder Ejecutivo;

b)

Un representante de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION;

c)

Un representante del quehacer teatral por cada

una de las regiones culturales argentinas, uno de los cuales será

elegido por sus pares del Consejo de Dirección como secretario general

del mismo;

d)

CUATRO (4) representantes del quehacer teatral,

elegidos a nivel nacional sin especificación territorial. Podrá

ampliarse hasta SEIS (6) representantes, cuando las necesidades lo

requieran, previo acuerdo unánime del consejo de dirección. A excepción

del director ejecutivo y el representante de la SECRETARIA DE CULTURA

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la duración en el cargo de los miembros

del consejo será de dos años y no será posible su reelección inmediata

o consecutiva sino con el intervalo de un período.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9º bis.- (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 10.- Los representantes

provinciales de las regiones culturales, serán designados mediante un

concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente

para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el

Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), o el organismo

que lo reemplace en sus funciones actuando este último instituto como

organizador y supervisor del jurado de selección. Los representantes

provinciales seleccionados elegirán, entre ellos, el representante

regional. Dichos representantes provinciales se reunirán

periódicamente, a los efectos de su cometido.

Dentro de los mismos criterios de selección serán

elegidos los representantes del quehacer teatral, especificados en el

inciso d) del artículo 9°, debiendo estos últimos ser avalados por

alguna de las instituciones reconocidas que actúan dentro del marco del

quehacer teatral, tales como: Asociación Argentina de Actores,

Asociación de Empresarios Teatrales, Asociación de Teatros

Independientes, Sociedad General de Autores de la Argentina

(Argentores) entre otras.

Todos los integrantes del consejo de dirección

deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten

para el cargo.

ARTICULO 11.- No está permitido a los

miembros del consejo, durante el período de permanencia en el cargo,

como tampoco durante los seis meses posteriores presentar proyectos

como persona física o jurídica, por si mismos o por interpósita

persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las entidades o

instituciones públicas o privadas que los avalen.

ARTICULO 12.- Toda resolución

violatoria del régimen legal y disposiciones internas del consejo de

dirección imponen responsabilidad personal y solidaria a los miembros

de la misma que hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar

su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.

ARTICULO 13.- A los fines del

cumplimiento de la presente ley, la actual Dirección Nacional del

Teatro dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación será

reemplazada por los organismos previstos por esta ley. El reglamento de

funcionamiento del consejo de dirección será redactado y puesto en

vigencia por el mismo en un plazo no mayor a los 30 días de su

designación.

ARTICULO 14.- Son funciones del Consejo de Dirección las siguientes:

a)

Planificar las actividades anuales del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;

b)

Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su

más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta

manifestación de la cultura;

c)

Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la

ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones,

propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación

y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y

regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de

ejecución de las mismas;

d)

Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial;

e)

Fomentar las actividades teatrales a través de la

organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el

otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos

especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el

intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido;

f)

Considerar de interés cultural y susceptibles de

promoción y apoyo por parte del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO a las

salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la

realización de actividades teatrales de interés cultural y fomentar la

conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad

teatral. Se consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o

inmuebles donde se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad

actividad teatral, las cuales pueden ser acreedores a la protección y

apoyo para su conservación y enriquecimiento del valor patrimonial en

las condiciones y formas que determine la reglamentación de la presente

ley,

g)

Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro,

su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles

del sistema educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento

de los trabajadores del teatro, en todas sus expresiones y

especialidades;

h)

Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro;

i)

Disponer la creación de delegaciones del

INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO en las distintas regiones culturales y

subdelegaciones provinciales o municipales, si lo considerare necesario

para la aplicación de la presente ley;

j)

Celebrar convenios multijurisdiccionales y

multisectoriales, de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y

otras formas del quehacer teatral;

k)

Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional;

I) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley;

m)

Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;

n)

Designar jurado de selección para la calificación

de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los

que se integrarán por personalidades del área de la cultura en el

quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y

oposición. Durarán en sus funciones igual período y condiciones que los

integrantes electos del Consejo de Dirección;

ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que

reciban subsidios o apoyos financieros del instituto deberán prever la

realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función

una cuota de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 14 bis.- (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO III

Disposiciones legales y de contralor

ARTICULO 15.- En las relaciones con

terceros, las actividades teatrales que lleve a cabo por sí el

Instituto Nacional del Teatro estarán regidas por el derecho privado.

ARTICULO 16.- El director ejecutivo

del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO ejercerá, en su esfera de

competencia, la representación legal del Instituto.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1022/2003B.O. 30/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17.- El Instituto Nacional

del Teatro elevará anualmente ante la Secretaría de Cultura de la

Nación un informe de su accionar para su aprobación.

TITULO III

Régimen económico y financiero:

CAPITULO I

Del patrimonio

ARTICULO 18.- Constituirán el patrimonio del Instituto Nacional del Teatro los siguientes bienes:

a)

Los que le pertenezcan por cesión de la

Secretaría de Cultura de la Nación y los que adquiera en el futuro por

cualquier título:

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