LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR
LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR
Ley N° 24.804
**Actividad Nuclear. Funciones del Estado.
Criterio de regulación. Jurisdicción. Autoridad Regulatoria Nuclear.
Definiciones. Disposiciones Generales. Privatizaciones.**
Sancionada: Abril 2 de 1997.
Promulgada Parcialmente: Abril 23 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.,sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR
CAPITULO I
Actividad nuclear. Funciones del Estado.
Criterio de regulación. Jurisdicción
ARTICULO 1°-En materia nuclear el
Estado Nacional fijará la política y ejercerá las funciones de
investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la
Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria
Nuclear.
Toda actividad nuclear de índole productiva y de
investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente,
será desarrollada tanto por el Estado Nacional como por el sector
privado.
En la ejecución de la política nuclear se observarán
estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en
virtud del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la
América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no
Proliferación de Armas Nucleares; el Acuerdo entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares,
y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de
Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de
la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen
Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92).
ARTICULO 2°-La Comisión Nacional de
Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1.950 y
reorganizada por decreto-ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467,
continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la
Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:
Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear;
Promover la formación de recursos humanos de alta
especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia
nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y
promoción de emprendimientos de innovación tecnológica;
Propender a la transferencia de tecnologías
adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los
compromisos de no proliferación asumidos por la República Argentina;
Ejercer la responsabilidad de la gestión de los
residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la
legislación específica;
Determinar la forma de retiro de servicio de
centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación
radiactiva relevante;
Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;
Ejercer la propiedad estatal de los materiales
radiactivos fisionables especiales contenidos en los elementos
combustibles irradiados;
Ejercer la propiedad estatal de los materiales
fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en
el país;
Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales;
Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología, medicina e industria;
Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;
I) Efectuar el desarrollo de materiales y procesos
de fabricación de elementos combustibles para su aplicación en ciclos
avanzados;
II) Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear.
Establecer programas de cooperación con terceros
países para los programas enunciados en el inciso precedente y para la
investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones nucleares:
ñ) Actualizar en forma permanente la información
tecnológica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer
del aprovechamiento óptimo de la misma:
Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines;
Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigación.
ARTICULO 3°-La Comisión Nacional de
Energía Atómica se regirá en su gestión administrativa, financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los
reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisión.
Estará sujeta al régimen de contralor público.
El personal de la Comisión estará sometido al
régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales
que se establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 4°-Las funciones del Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán:
Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la presente ley;
Aprobar los planes de trabajo generales, los
proyectos estratégicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder
Ejecutivo Nacional;
Aprobar el informe anual de actividades;
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos relacionados con la energía atómica y sus aplicaciones;
Establecer relaciones con instituciones
extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan
objetivos afines, con la participación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Aceptar bienes y donaciones;
Concertar acuerdos con entidades públicas o
privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de
la institución;
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del organismo.
ARTICULO 5°-El presidente del
Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las
atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de
directorio. Le compete:
Asumir la representación legal de la Comisión
Nacional de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como
extrajudicialmente;
Ejercer la dirección y administración de la institución;
Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
Someter al Directorio los planes de trabajo
generales, los proyectos estratégicos y el proyecto de presupuesto
anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;
Otorgar mandatos generales y especiales;
Integrar por sí o por medio de representantes
comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia de
competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales;
Informar al Directorio la distribución general del presupuesto anual otorgado;
Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas;
Proponer al Directorio la estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;
Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos aplicados;
Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas y de coordinación;
1) Designar y enviar representantes y destacar en
comisión a personal idóneo a conferencias, reuniones o congresos
regionales o internacionales;
Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades que esta ley le atribuye.
ARTICULO 6°-Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se formarán con los siguientes ingresos:
Los aportes del Tesoro Nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes especiales;
El producido de su actividad en el campo de la producción y la prestación de servicios;
Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier título;
Un canon que determine el Poder Ejecutivo
Nacional destinado a financiar las funciones de investigación y
desarrollo que realiza la Comisión Nacional de Energía Atómica, y que
será un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energía
eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de
nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien la sustituya
legalmente;
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
ARTICULO 7°-La Autoridad Regulatoria
Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de
la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad
radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones
nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al
Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.
ARTICULO 8°-La Autoridad Regulatoria
Nuclear deberá desarrollar las funciones de regulación y control que le
atribuye esta ley con los siguientes fines:
Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;
Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina;
Asegurar que las actividades nucleares no sean
desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en
su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las
políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la República
Argentina;
Prevenir la comisión de actos intencionales que
puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no
autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos
a regulación y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 9°-Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá:
Ajustarse a las regulaciones que imparta la
Autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y
solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo
habilite para su ejercicio;
Cumplir todas las obligaciones que en materia de
salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro
la República Argentina;
Asumir la responsabilidad civil que para el
explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena
sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley
17.048, por la suma de ochenta millones de dólares estadounidenses (U$S
80.000.000) por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma
deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera a
satisfacción del Poder Ejecutivo Nacional o de quien este designe,
asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la
suma establecida como límite de responsabilidad en el párrafo anterior,
en el caso de que se revisaran los términos de la Convención de Viena
sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la
modificación sea ratificada por ley.
Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la
Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear,
ratificada por ley 17.048 la pérdida de vidas humanas, las lesiones
corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como
resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su
combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades
peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos
radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las
sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se
envíen a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de
cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una
instalación nuclear.
Se considera comprendido en el concepto de
responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una
instalación nuclear lo relativo a:
Los daños que se produjeren sobre el personal del
explotador así como sobre el personal de sus contratistas y
subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación
nuclear que opere dicha sociedad;
ii) Los perjuicios que se causen con motivo del
accidente nuclear a los funcionarios del Organismo Internacional de
Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la
aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales
suscritos por la República Argentina;
iii) Los accidentes que se produjeren con sustancias
nucleares fuera del sitio de la instalación o fuera del transporte,
cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias
hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono.
A su vez, todo explotador de una central de
generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de
servicio de centrales nucleares. La forma de constitución,
administración y contralor de este fondo será determinada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 1O.-Declárase sujeta a
jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad
nuclear, en los aspectos definidos en el artículo 7°, conforme lo
establecido por el artículo 11 de la presente ley.
ARTICULO 11.-todo nuevo emplazamiento
de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de
construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad
Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado provincial donde se
proyecte instalar el mismo.
ARTICULO 12.-Para definir la ubicación
de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, la
Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de
emplazamiento. Este deberá contar con la aprobación de la Autoridad
Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y
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