LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

Rango Ley
Publicación 1997-04-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

Ley N° 24.804

**Actividad Nuclear. Funciones del Estado.

Criterio de regulación. Jurisdicción. Autoridad Regulatoria Nuclear.

Definiciones. Disposiciones Generales. Privatizaciones.**

Sancionada: Abril 2 de 1997.

Promulgada Parcialmente: Abril 23 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.,sancionan con fuerza de Ley:

LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

CAPITULO I

Actividad nuclear. Funciones del Estado.

Criterio de regulación. Jurisdicción

ARTICULO 1°-En materia nuclear el

Estado Nacional fijará la política y ejercerá las funciones de

investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la

Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria

Nuclear.

Toda actividad nuclear de índole productiva y de

investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente,

será desarrollada tanto por el Estado Nacional como por el sector

privado.

En la ejecución de la política nuclear se observarán

estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en

virtud del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la

América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no

Proliferación de Armas Nucleares; el Acuerdo entre la República

Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia

Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares,

y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de

Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de

la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen

Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92).

ARTICULO 2°-La Comisión Nacional de

Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1.950 y

reorganizada por decreto-ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467,

continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la

Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:

a)

Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear;

b)

Promover la formación de recursos humanos de alta

especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia

nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y

promoción de emprendimientos de innovación tecnológica;

c)

Propender a la transferencia de tecnologías

adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los

compromisos de no proliferación asumidos por la República Argentina;

d)

Ejercer la responsabilidad de la gestión de los

residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la

legislación específica;

e)

Determinar la forma de retiro de servicio de

centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación

radiactiva relevante;

f)

Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;

g)

Ejercer la propiedad estatal de los materiales

radiactivos fisionables especiales contenidos en los elementos

combustibles irradiados;

h)

Ejercer la propiedad estatal de los materiales

fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en

el país;

i)

Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales;

j)

Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología, medicina e industria;

k)

Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;

I) Efectuar el desarrollo de materiales y procesos

de fabricación de elementos combustibles para su aplicación en ciclos

avanzados;

II) Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear.

m)

Establecer programas de cooperación con terceros

países para los programas enunciados en el inciso precedente y para la

investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a través del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

n)

Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones nucleares:

ñ) Actualizar en forma permanente la información

tecnológica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer

del aprovechamiento óptimo de la misma:

o)

Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines;

p)

Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigación.

ARTICULO 3°-La Comisión Nacional de

Energía Atómica se regirá en su gestión administrativa, financiera,

patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los

reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisión.

Estará sujeta al régimen de contralor público.

El personal de la Comisión estará sometido al

régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales

que se establezcan en la reglamentación.

ARTICULO 4°-Las funciones del Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán:

a)

Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la presente ley;

b)

Aprobar los planes de trabajo generales, los

proyectos estratégicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder

Ejecutivo Nacional;

c)

Aprobar el informe anual de actividades;

d)

Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos relacionados con la energía atómica y sus aplicaciones;

e)

Establecer relaciones con instituciones

extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan

objetivos afines, con la participación del Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

f)

Aceptar bienes y donaciones;

g)

Concertar acuerdos con entidades públicas o

privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de

la institución;

h)

Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del organismo.

ARTICULO 5°-El presidente del

Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las

atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y

reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de

directorio. Le compete:

a)

Asumir la representación legal de la Comisión

Nacional de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como

extrajudicialmente;

b)

Ejercer la dirección y administración de la institución;

c)

Convocar y presidir las reuniones del Directorio;

d)

Someter al Directorio los planes de trabajo

generales, los proyectos estratégicos y el proyecto de presupuesto

anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;

e)

Otorgar mandatos generales y especiales;

f)

Integrar por sí o por medio de representantes

comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia de

competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales;

g)

Informar al Directorio la distribución general del presupuesto anual otorgado;

h)

Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas;

i)

Proponer al Directorio la estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;

j)

Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos aplicados;

k)

Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas y de coordinación;

1) Designar y enviar representantes y destacar en

comisión a personal idóneo a conferencias, reuniones o congresos

regionales o internacionales;

m)

Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades que esta ley le atribuye.

ARTICULO 6°-Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se formarán con los siguientes ingresos:

a)

Los aportes del Tesoro Nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes especiales;

b)

El producido de su actividad en el campo de la producción y la prestación de servicios;

c)

Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier título;

d)

Un canon que determine el Poder Ejecutivo

Nacional destinado a financiar las funciones de investigación y

desarrollo que realiza la Comisión Nacional de Energía Atómica, y que

será un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energía

eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de

nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien la sustituya

legalmente;

e)

Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTICULO 7°-La Autoridad Regulatoria

Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de

la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad

radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de

materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones

nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al

Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.

ARTICULO 8°-La Autoridad Regulatoria

Nuclear deberá desarrollar las funciones de regulación y control que le

atribuye esta ley con los siguientes fines:

a)

Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;

b)

Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina;

c)

Asegurar que las actividades nucleares no sean

desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en

su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las

políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la República

Argentina;

d)

Prevenir la comisión de actos intencionales que

puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no

autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos

a regulación y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 9°-Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá:

a)

Ajustarse a las regulaciones que imparta la

Autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y

solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo

habilite para su ejercicio;

b)

Cumplir todas las obligaciones que en materia de

salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro

la República Argentina;

c)

Asumir la responsabilidad civil que para el

explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena

sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley

17.048, por la suma de ochenta millones de dólares estadounidenses (U$S

80.000.000) por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma

deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera a

satisfacción del Poder Ejecutivo Nacional o de quien este designe,

asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la

suma establecida como límite de responsabilidad en el párrafo anterior,

en el caso de que se revisaran los términos de la Convención de Viena

sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la

modificación sea ratificada por ley.

Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la

Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear,

ratificada por ley 17.048 la pérdida de vidas humanas, las lesiones

corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como

resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su

combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades

peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos

radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las

sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se

envíen a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de

cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una

instalación nuclear.

Se considera comprendido en el concepto de

responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una

instalación nuclear lo relativo a:

i)

Los daños que se produjeren sobre el personal del

explotador así como sobre el personal de sus contratistas y

subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación

nuclear que opere dicha sociedad;

ii) Los perjuicios que se causen con motivo del

accidente nuclear a los funcionarios del Organismo Internacional de

Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la

aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales

suscritos por la República Argentina;

iii) Los accidentes que se produjeren con sustancias

nucleares fuera del sitio de la instalación o fuera del transporte,

cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias

hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono.

A su vez, todo explotador de una central de

generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de

servicio de centrales nucleares. La forma de constitución,

administración y contralor de este fondo será determinada por el Poder

Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 1O.-Declárase sujeta a

jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad

nuclear, en los aspectos definidos en el artículo 7°, conforme lo

establecido por el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 11.-todo nuevo emplazamiento

de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de

construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad

Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado provincial donde se

proyecte instalar el mismo.

ARTICULO 12.-Para definir la ubicación

de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, la

Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de

emplazamiento. Este deberá contar con la aprobación de la Autoridad

Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y

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