ACUERDO DE COOPERACION

Rango Ley
Publicación 1997-05-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 27
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ACUERDOS

Ley 24.809

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación suscripto

con el Gobierno de la República de Turquía para

Combatir el Contrabando Internacional de Estupefacientes y Sustancias

Psicotrópicas, el Terrorismo Internacional y la Criminalidad

Organizada.**

Sancionada: Abril 23 de 1997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.

B.O: 23 / 5 / 97

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan

con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE TURQUIA PARA COMBATIR EL CONTRABANDO INTERNACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EL TERRORISMO INTERNACIONAL

Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, suscripto en Buenos Aires el 4 de

abril de 1995, que consta de VEINTISIETE (27) artículos

cuyo texto en idiomas español e ingles, en fotocopia autenticada,

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.809-

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia

de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

NOTA: El texto en Idioma ingles no se publica. La documentación

no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA PARA COMBATIR EL CONTRABANDO

INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EL

TERRORISMO

INTERNACIONAL Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Turquía (en adelante "las Partes")

Dentro del marco de las relaciones amistosas ya existentes entre

ambos Estados,

Conforme a la Convención Unica sobre Estupefacientes de

1961 y la Convención de Lucha contra las Drogas y Sustancias

Psicotropicas de 1971 y la Convención de Viena sobre Estupefacientes

de 1988.

Profundamente preocupados ante el peligro que crea el tráfico

ilegal de drogas, el terrorismo internacional y la criminalidad

organizada internacional:

Teniendo también en cuenta la preocupación por los

estrechos vinculos entre el contrabando internacional de estupefacientes

y sustancias psicotropicas: el terrorismo internacional y la criminalidad

organizada.

Deseando fortalecer y profundizar la cooperación en la

lucha contra el contrabando internacional de estupefacientes y

substancias psicotropicas: el terrorismo internacional y la criminalidad

organizada internacional:

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO UNO

COOPERACION EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD

Artículo 1

Las Partes, en razón de los temas comprendidos en el presente

Acuerdo, se informarán mutuamente acerca de la identidad

de los ciudadanos de la otra Parte condenados por delitos cometidos

en sus propios territorios y de personas que la otra Parte considera

bajo sospecha o investigación y asimismo acerca de las

actividades en las que participan.

Cada Parte tomará las medidas necesarias conforme a sus

legislaciones nacionales para la deportación directa a

su país de origen de los nacionales de la otra Parte que

hubieran sido condenados por cualquier delito comprendido en el

presente Acuerdo y que luego hubieran sido liberados pero a quienes

se decidiera deportar.

Artículo 2

Las Partes se transmitirán inmediatamente entre si la información

que obtengan con respecto a las iniciativas y actividades que

ocurran en su propio territorio o en el extranjero y que tengan

como mira a la otra Parte.

Artículo 3

Las Partes intercambiarán información sobre los

delitos ya descubiertos y los métodos utilizados al cometerlos

y también sobre las medidas tomadas para la prevención

de dichos delitos.

Artículo 4

Las Partes tomarán medidas efectivas para proporcionar

mutuamente seguridad a sus misiones diplomáticas.

Artículo 5

Las Partes tomarán medidas necesarias con respecto a la

protección y seguridad del transporte terrestre, aéreo,

marítimo o por ferrocarril.

CAPITULO DOS

COOPERACION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES

Y

SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ARMAS Y BIENES CULTURALES Y OTRAS FORMAS

DE

CRIMINALIDAD ORGANIZADA

Artículo 6

Las Partes cooperarán en la toma de medidas preventivas

con relación al uso abusivo, propagación y contrabando

de estupefacientes y sustancias psicotrópicas especificadas

en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas

de 1971, la Convención Unica de 1961 y la Convención

de Viena de 1988 e informándose mutuamente sobre los métodos

utilizados por los traficantes.

Artículo 7

Las Partes se trasmitirán mutuamente la información

sobre el origen de los estupefacientes incautados, comunicarán

los resultados de laboratorio y muestras de documentos de investigación

y llevarán a cabo un intercambio mutuo de información

en esta materia.

Si el caso fuera de interés de ambas Partes, los documentos

y la información serán remitidos a la otra Parte

sin esperar ninguna solicitud.

Artículo 8

Las Partes tomarán las medidas necesarias en las entradas

fronterizas para evitar el ingreso ilegal de estupefacientes al

país. Además, intercambiarán urgentemente

información relativa a la identidad de los contrabandistas

de las sustancias antes mencionadas y de los que realicen actividades

a este respecto, como también la información disponible

o a ser obtenida concerniente a los métodos utilizados

para el transporte, ocultamiento y distribución de dichas

sustancias.

Artículo 9

Las Partes se comprometerán y apoyarán mutuamente

ante las organizaciones internacionales para lograr resultados

efectivos y fructiferos en la lucha contra la droga.

Artículo 10

Si se descubriera un laboratorio que produce estupefacientes en

el territorio de cualquiera de las Partes, se intercambiará

la información relativa a la estructura, los métodos

de trabajo, las características técnicas del laboratorio,

además de las fotografías y toda información

conexa.

Artículo 11

Las Partes se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas

en la lucha contra las drogas.

Además, intercambiarán películas, folletos,

investigaciones y publicaciones que las Partes hubieran confeccionado

con respecto al daño que ocasionan estas sustancias como

también los trabajos e investigaciones que sirven de advertencia

al público a este respecto.

Artículo 12

Las Partes tomarán todas las medidas para evitar el contrabando

de materiales líquidos utilizados para producir estupefacientes.

Artículo 13

En caso de que las Partes determinen, durante la realización

de las investigaciones, que el asunto que investigan está

vinculado con el terrorismo y la criminalidad organizada, transmitirán

inmediatamente esa información a la Parte pertinente y

si fuera necesario la investigación se realizará

en forma conjunta.

Artículo 14

Los funcionarios de las Partes encargados de combatir el trafico

ilegal de drogas y sus especialistas en el tratamiento y rehabilitación

de toxicómanos se visitarán mutuamente para fortalecer

la cooperación en este ámbito.

Artículo 15

Las Partes tomarán medidas conjuntas, intercambiarán

información y cooperarán en la lucha contra el contrabando

de bienes culturales, piedras y minerales preciosos; falsificación

de dinero, títulos y material de valor: contrabando de

venenos y otras sustancias peligrosas: y el ingreso ilegal de

personas por la criminalidad organizada.

Cada Parte devolverá a la otra los bienes culturales y

naturales que incaute, introducidos en su territorio mediante

contrabando.

CAPITULO TRES

COOPERACION SOBRE CONTRA-TERRORISMO

Artículo 16

Las Partes tomarán medidas efectivas para evitar la preparación

y organización de actos terroristas contra la seguridad

de la otra Parte y sus ciudadanos dentro de sus fronteras.

Todo tipo de información y documento solicitados en todos

los ámbitos con respecto a incidentes terroristas serán

transmitidos a la otra Parte y la lucha se continuará en

forma conjunta.

Artículo 17

La cooperación contra la criminalidad organizada comprenderá

especialmente a las organizaciones y actividades terroristas que

afecten directamente el interés de las Partes, el modus

operandi de las organizaciones terroristas, los métodos

y tácticas utilizados en la lucha contra dichas organizaciones.

Las Partes asegurarán un intercambio directo de información

entre las Autoridades de ambas Partes dedicadas a luchar contra

las organizaciones terroristas internacionales y las actividades

terroristas.

Artículo 18

En la lucha contra el terrorismo internacional, las Partes combatirán

a las organizaciones terroristas que actúen en sus propios

territorios contra la otra Parte, no permitiendo sus actividades

y declarándolas ilegales.

CAPITULO CUATRO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Las Partes intercambiarán información sobre las

técnicas y los métodos desarrollados e instrumentados

para la lucha contra el delito y la criminalidad y podrán

enviar personal al otro país para ser capacitado como expertos.

Artículo 20

Se creará una Comisión Conjunta integrada por representantes

en igual numero de ambas Partes, para la continuación de

la cooperación e instrumentación del Acuerdo.

La Comisión se reunirá cuando sea necesario y en

cualquier fecha prefijada alternadamente en la Argentina y en

Turquía.

Artículo 21

Las Partes se comprometen a asegurar medios de comunicación

ágiles y eficaces en los temas mencionados en el presente

Acuerdo.

Previa aprobación de la Parte receptora, las Partes enviarán

expertos con el fin de intercambiar información.

Artículo 22

Todas las actividades contempladas en el presente Acuerdo, se

llevarán a cabo de conformidad con las leyes y disposiciones

vigentes en el territorio de cada una de las Partes.

Artículo 23

El presente Acuerdo no obstaculizará la instrumentación

de las obligaciones comprendidas en los Acuerdos multilaterales

y bilaterales firmados por las Partes.

Artículo 24

Las Partes podrán denegar total o parcialmente o imponer

algunas condiciones al pedido de información, en caso de

considerar que pone en peligro su propia independencia, soberanía,

seguridad e intereses esenciales del Estado o que es contrario

a su sistema legal. Ante tal situación, este asunto será

notificado a la otra Parte.

Artículo 25

Mediante solicitud, la información y los documentos intercambiados

conforme al presente Convenio conservarán el carácter

de confidencial. La información y los documentos confidenciales

obtenidos a través del procedimiento del intercambio no

serán entregados a un tercero salvo que se reciba el consentimiento

de la Parte remitente.

Artículo 26

Serán Autoridades de Aplicación del presente Acuerdo,

por la República Argentina, la Secretaría de Prevención

de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotrafico y

la Secretaría de Seguridad y Protección a la Comunidad

y por la República de Turquía el Ministerio del

Interior.

Artículo 27

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la

ultima notificación por la que las Partes se comuniquen

el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.

Tendrá una duración de un año, renovable

automáticamente por periodos de igual duración,

salvo que cualquiera de las Partes notifique, por vía diplomática

y con una antelación de tres meses a la fecha de la finalización

del plazo, su intención de darlo por terminado.

Hecho en Buenos Aires, el 4 de abril de 1995 en dos originales

en español, turco e inglés, siendo ambos igualmente

auténticos. En caso de divergencias en la interpretación

prevalecerá el texto en ingles.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.