ACUERDO DE SEDE

Rango Ley
Publicación 1997-05-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.811

**Apruébase el Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la

República Argentina y la Unión Latina, suscripto

en París.**

Sancionada: Abril 23 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1.997.

B.O.: 23/05/97.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el ACUERDO DE SEDE ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA UNION LATINA, suscripto

en París -REPUBLICA FRANCESA- el 8 de febrero de 1.996,

que consta de TREINTA (30) artículos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.811-

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

LA UNION LATINA

El Gobierno de la República Argentina por una parte, y

la Unión Latina por otra,

Considerando:

Que la Unión Latina es un Organismo Intergubernamental

integrado por Estados de lengua y cultura de origen latino, creado

mediante el Convenio Constitutivo adoptado en la ciudad de Madrid,

España, el 15 de mayo de 1.954, cuya acta de creación

fue rubricada por la República Argentina.

Que la Unión Latina tiene como fines reforzar los vínculos

que unen a los Estados latinos, fomentando y difundiendo sus idiomas,

promoviendo el intercambio cultural y científico entre

sus pueblos, y procurando un mejor conocimiento de su patrimonio

cultural e institucional.

Que en el marco de dicho Acuerdo Constitutivo es conveniente tener

en cuenta los requerimientos presentes y futuros del gobierno

de la República Argentina en materia de educación,

la Ciencia y la Cultura así como la evolución de

los objetivos de la Unión Latina.

Que la Unión Latina desde Julio de 1.987, siguiendo las

directivas de su VII Congreso, suscrito por la República

Argentina, y de acuerdo a - la carta del 10 de Julio de 1.987

de la Dirección a de Asuntos Culturales de la Cancillería

Argentina, instaló una Oficina de la Organización

en Buenos Aires, la cual funciona hasta la fecha implementando

las acciones de la Secretaría General y en coordinación

con las autoridades locales.

Que es conveniente formalizar el status jurídico de esa

Oficina entre la Unión Latina y el Gobierno de la República

Argentina, para facilitar el cumplimiento de los fines de la Organización.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

a)

"Gobierno", al Gobierno de la República Argentina;

b)

"Organización", a la Organización de

la Unión Latina;

c)

"autoridades competentes", a las autoridades de la

República Argentina de conformidad con sus leyes;

d)

"oficina", la oficina de Unión Latina;

e)

"sede de la oficina", a los locales y dependencias

cualquiera sea su propietario, ocupados por la organización;

f)

"bienes", a los inmuebles, muebles, vehículos,

derechos, fondos en cualquier moneda, haberes, ingresos, otros

activos y todo aquello que pueda constituir el patrimonio de la

Organización;

g} "archivos", a la correspondencia, manuscritos, fotografías,

diapositivas, películas cinematográficas, grabaciones

sonoras, disquetes así como todos los documentos de cualquier

naturaleza que sean propiedad o estén en poder de la Organización:

h)

"director", al jefe de la oficina permanente de la

Organización en la ciudad de Buenos Aires;

i)

"delegado", a la persona designada por el Congreso

de la Organización;

j)

"miembros del personal", a los funcionarios de la

Organización;

k)

"expertos", a las personas contratadas por la Organización,

sometidas a la autoridad del director ante el cual son responsables,

que estén sujetos al reglamento y estatutos de la Organización

como los funcionarios de la misma;

l)

"miembros de la familia" a todo familiar que dependa

económicamente y esté a cargo de las personas mencionadas

en los incisos h) y j);

m)

"personal local", a las personas contratadas localmente

por la Organización para tareas administrativas o de servicios.

ARTICULO II

El Gobierno acepta la instalación en la ciudad de Buenos

Aires de una oficina permanente de la Organización.

ARTICULO III

La Organización goza en el territorio de la República

Argentina de capacidad legal para cumplir sus fines y, en consecuencia

está facultada para:

a)

contratar;

b)

adquirir bienes muebles e inmuebles y poseer recursos financieros

disponiendo libremente de ellos;

c)

entablar procedimientos judiciales o administrativos cuando

así convenga a sus intereses.

ARTICULO IV

La oficina estará bajo la autoridad y responsabilidad de

la Organización. Sin embargo, le serán aplicables

los reglamentos sanitarios y otras disposiciones legales nacionales

pertinentes.

ARTICULO V

El gobierno no será responsable por actos u omisiones de

la Organización, o de cualquiera de los miembros del personal.

ARTICULO VI

La Organización deberá contratar en la República

Argentina un seguro para cubrir la responsabilidad civil por daños

causados a terceros.

ARTICULO VII

La Organización deberá efectuar los aportes previsionales

establecidos por la legislación nacional argentina y el

estatuto de personal de la misma para los empleados locales.

ARTICULO VIII

La Organización gozará de inmunidad de jurisdicción

en el territorio de la República Argentina excepto:

a)

Que la Organización renuncie expresamente, en un caso

particular, a la inmunidad de jurisdicción. Queda entendido,

sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad podrá ser

extendida en forma alguna de ejecución;

b)

En el caso de una acción civil interpuesta por terceros

por daños, lesiones o muerte originados en un accidente

causado por un vehículo, nave o aeronave perteneciente

o utilizado en nombre de la Organización;

c)

En el caso de una infracción de tránsito en que

esté involucrado un vehículo perteneciente a la

Organización o usado por cuenta de ella;

d)

En el caso de una contrademanda relacionada directamente con

acciones incoadas por la Organización;

e)

En caso de actividades comerciales de la Organización.

ARTICULO IX

Los bienes y haberes de la oficina de la Organización cualquiera

sea el lugar donde se encuentren y quien quiera los tenga en su

poder estarán exentos de:

a)

Toda forma de registro, requisa, confiscación y secuestro;

b)

Expropiación, salvo por causa de utilidad pública

calificada por Ley y previamente indemnizada;

c)

Toda forma de restricción o injerencia, sea por acción

administrativa, judicial o legislativa salvo que sea temporalmente

necesaria para la prevención o investigación de

accidentes con vehículos motorizados u otros medios de

transporte pertenecientes a la Organización o utilizados

en su nombre.

ARTICULO X

La oficina y sus archivos, incluyendo los documentos que pertenezcan

a la Organización, o se hallen en su posesión, serán

inviolables. Las autoridades locales competentes podrán

entrar en la oficina, en el ejercicio de sus funciones, con el

consentimiento del Director, pero se presumirá que aquel

ha dado su consentimiento en caso de incendio u otro siniestro

que ponga en peligro la seguridad pública.

ARTICULO XI

1) En la medida de los poderes de que dispone y de conformidad

con las peticiones que les fueren presentadas por el Secretario

General de la Organización, el Gobierno se esforzará

en garantizar, en condiciones razonables, los servicios públicos

necesarios para el funcionamiento de la Oficina.

2) En la medida que sea compatible con todas las convenciones,

reglamentos y convenios internacionales que ha suscrito, el Gobierno

concederá a la oficina para las comunicaciones de correos,

teléfonos, telégrafo, telecopia, radioteléfono,

radiotelégrafo, y radio-fototelégrafo, un trato

no menos favorable que el acordado por el mismo a las misiones

diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en lo que respecta

a prioridades, tarifas y tasas aplicables a correspondencia, cablegramas,

telegramas, telecopias, radiotelegramas, foto-telegramas, comunicaciones

telefónicas y otras comunicaciones, como también

a tarifas de prensa por informaciones destinadas a la prensa y

radio.

3) La correspondencia oficial de la Organización es inviolable.

Se entiende por correspondencia oficial, toda la correspondencia

concerniente a la Oficina y sus funciones.

4) Las declaraciones oficiales de la Organización no serán

sujetas a censura. Esta inmunidad se extiende a publicaciones,

soportes magnéticos o electrónicos, películas,

negativos, fotografías y grabaciones sonoras dirigidas

a la Organización o remitidas por la misma y también

material mostrado en las exhibiciones que puede organizar.

5) La Oficina tendrá derecho a hacer uso de claves y a

despachar y a recibir su correspondencia, ya sea por correos o

en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades

y prerrogativas que las concedidas a los correos y valijas diplomáticas.

ARTICULO XII

La Organización no estará sujeta a ningún

control, reglamentos o moratoria financiera y podrá libremente:

a)

tener fondos o divisas de toda clase y mantener cuentas en

cualquier moneda;

b)

transferir sus fondos o divisas al exterior y de un lugar a

otro en el territorio de la República Argentina.

En el ejercicio de los derechos consagrados a este artículo,

la Organización prestará la debida consideración

a toda observación que haga el Gobierno y procurará

atenderla salvaguardando sus propios intereses.

ARTICULO XIII

1) La oficina podrá disponer libremente de sus fondos,

convertirlos a otras monedas y transferirlos libremente en el

país y al exterior.

2) La oficina podrá introducir en el territorio argentino,

libre de derechos en material y equipo de oficina necesarios para

el cumplimiento de las funciones de la oficina de la Delegación,

incluyendo un automóvil.

3) Los artículos, publicaciones y bienes destinados al

uso oficial de la Organización no serán comercializados

en la República sin la autorización del Gobierno.

ARTICULO XIV

El Gobierno otorgará a los miembros del personal de la

Oficina que no sean argentinos ni residentes permanentes en el

territorio argentino:

a)

Facilidades de inmigración y permanencia en el territorio

argentino durante el tiempo de sus funciones, incluyendo a los

miembros de sus familias que formen parte del hogar.

b)

Autorización para introducir en el territorio argentino

libre de derechos el mobiliario y efectos personales para su primera

instalación en el país.

Asimismo el Director de la oficina podrá introducir al

país libre de todo gravamen, por única vez, un vehículo

para su uso oficial. A fin de determinar las condiciones para

la introducción de tales vehículos, la autoridad

competente del Gobierno aplicará mutatis mutandi, la normativa

argentina vigente para la importación de automotores por

parte de los funcionarios de organismos internacionales acreditados

ante el mismo.

c)

Exención de impuestos y gravámenes sobre los

salarios y emolumentos que perciban por sus servicios, así

como las contribuciones en carácter de previsión

social.

d)

Exención de prestaciones personales.

ARTICULO XV

El Director, y los miembros del personal que no sean ciudadanos

argentinos o que no tengan residencia permanente en la República

Argentina, cuando deban permanecer en el país en razón

de sus funciones por un período no menor de UN (1) año

y que hayan sido acreditados ante el Gobierno en la forma prescripta

en el artículo XXIX, podrán importar-dentro de los

SEIS (6) meses de su llegada-o exportar libre de derechos de aduana,

impuesto y gravámenes sus bienes y efectos personales,

que no podrán ser comercializados en el país sin

autorización del Gobierno.

ARTICULO XVI

Los ciudadanos argentinos o las personas que tengan residencia

permanente en la República Argentina, cuando sean designadas

o contratadas por la Organización como miembros de su personal

para desempeñar funciones en el exterior, podrán

exportar sus bienes y efectos personales libres de derecho de

aduana, impuestos y gravámenes. Asimismo los ciudadanos

argentinos o las personas que hayan tenido residencia permanente

en la República Argentina y que retornen al país

por jubilación, retiro o finalización de una misión

desempeñada en el exterior por cuenta de la Organización,

siempre que esta no haya sido inferior a un año, podrán

importar sus bienes y efectos personales libres de derecho de

aduana, impuestos y gravámenes dentro de los SEIS (6) meses

de su llegada.

ARTICULO XVII

Los miembros del personal con excepción de los ciudadanos

argentinos y de las personas que tengan residencia permanente

en el país gozarán de franquicias para la importación

de artículos de consumo según las normas vigentes

en la República Argentina. Las franquicias se otorgarán

de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección

Nacional de Ceremonial.

ARTICULO XVIII

La Organización no estará sujeta a restricciones

monetarias o cambiarlas y tendrá derecho a:

a)

tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar

sus cuentas en cualquier divisa;

b)

transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país

o al exterior.

ARTICULO XIX

Los miembros del personal y expertos que no sean ciudadanos argentinos

o no tengan residencia permanente en el país gozarán

de las mismas facilidades y exenciones en materia monetaria y

cambiaria que se otorgan a los funcionarios de rango similar de

otros organismos internacionales en misión en la República

Argentina.

ARTICULO XX

El personal local estará sujeto a legislación laboral

y de seguridad social de la República Argentina. La organización

deberá hacer para este personal los aportes previsionales

correspondientes.

ARTICULO XXI

El Director, los miembros del personal y expertos gozarán

de inmunidad de Jurisdicción aún después

de haber concluido su misión respecto de actos incluidos

sus palabras y escritos, ejecutados por ellos en el ejercicio

de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus

obligaciones salvo:

a)

respecto de una acción civil iniciada por terceros por

daños originados en un accidente, causado por un vehículo,

nave o aeronave de su propiedad o conducido por ellos, o en relación

con una infracción de tránsito que involucre a dicho

vehículo y sea cometida por ellos;

b)

respecto de una acción real sobre bienes inmuebles particulares

radicados en la República Argentina, a menos que sean poseídos

por cuenta de la Organización y para cumplir los fines

de ésta;

c)

respecto de una acción sucesoria en la que el Director,

el miembro del personal o experto figure a título privado

y no en nombre de la Organización, como ejecutor testamentario,

administrador, heredero o legatario;

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