CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1997-05-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 24.812

**Apruébase un Convenio suscripto con la República

del Paraguay, sobre Traslado de Personas Condenadas para Cumplimiento

de Sentencias Penales.**

Sancionada: Abril 23 de 1997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.

B.O: 26 / 5 / 97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el Convenio entre la

República Argentina y la República del Paraguay,

sobre Traslado de Personas Condenadas para Cumplimiento de Sentencias

Penales, suscripto en Buenos Aires, República Argentina,

el 28 de noviembre de 1995, que consta de diecisiete (17) artículos,

cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL ANO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.812-

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia

de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

PENALES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República del Paraguay, en adelante denominados "las

Partes":

Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de

justicia penal:

Estimando que el objetivo de las penas es la reinserción

social de las personas condenadas:

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso

dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero,

como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades

de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad.

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Las penas impuestas en la República del Paraguay a nacionales

de la República Argentina podrán ser cumplidas en

la República Argentina de conformidad con las disposiciones

del presente Convenio.

2.

Las penas impuestas en la República Argentina a nacionales

de la República del Paraguay podrán ser cumplidas

en la República del Paraguay de conformidad con las disposiciones

del presente Convenio.

3.

La calidad de nacional será considerada en el momento

de la solicitud del traslado.

ARTICULO II

Para los fines de este Convenio se entiende que:

a)

"Estado Sentenciador" es la Parte que condenó

al interno y de la cual el interno habrá de ser trasladado.

b)

"Estado Receptor" es la Parte a la cual el interno

habrá de ser trasladado.

c)

"Interno" es la persona que esta cumpliendo una sentencia

condenatoria a pena privativa de libertad en un establecimiento

penitenciario.

ARTICULO III

Las Partes se comunicarán por la vía diplomática

con la autoridad que se encargara de ejercer las funciones previstas

en el presente Convenio.

ARTICULO IV

Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio,

deberán reunirse las siguientes condiciones:

a)

Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no este

pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios

de apelación o revisión:

b)

Que la condena no sea a la pena de muerte, a menos que esta

haya sido conmutada;

c)

Que la pena que este cumpliendo el interno tenga una duración

determinada en la sentencia condenatoria o haya sido fijada posteriormente

por la autoridad competente:

d)

Que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de

efectuarse la solicitud sea superior a dos años: y

e)

Que el interno haya cumplido con el pago de multas, gastos

de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda

índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto

en la sentencia condenatoria: a que garantice su pago a satisfacción

del Estado Sentenciador.

ARTICULO V

1.

Las autoridades competentes de las Partes informarán

a todo interno nacional de la otra Parte sobre la posibilidad

que le brinda la aplicación de este Convenio, y sobre las

consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2.

En caso que lo solicite, el interno, podrá comunicarse

con el Cónsul de su país, quien a su vez podrá

contactar a la autoridad competente del Estado Sentenciador, para

solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes

del interno.

3.

La voluntad del interno de ser trasladado deberá ser

expresamente manifestada por escrito. El Estado Sentenciador deberá

facilitar, si lo solicita el Estado Receptor, que este compruebe

que el interno conoce las consecuencias legales que aparejará

el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria.

ARTICULO VI

1.

El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado

Receptor al Estado Sentenciador por la vía diplomática.

2.

Para proceder al pedido de traslado, el Estado Receptor valorará

el delito por el que el interno ha sido condenado, los antecedentes

penales, su estado de salud, los vínculos que el interno

tenga con la sociedad del Estado Receptor, y toda otra circunstancia

que pueda considerarse como factor positivo para la rehabilitación

social del interno en caso de cumplir la condena en el Estado

Receptor.

3.

El Estado Receptor tendrá absoluta discreción

para proceder o no a efectuar la petición de traslado al

Estado Sentenciador.

ARTICULO VII

1.

El Estado Sentenciador analizará el pedido y comunicará

su decisión al Estado Receptor.

2.

El Estado Sentenciador podrá negar la autorización

del traslado sin expresar la causa de la decisión.

3.

Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor

no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Sentenciador

podrá revisar su decisión a instancia del Estado

Receptor.

ARTICULO VIII

1.

Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar

y la fecha de la entrega del interno y la forma en que se hará

efectivo el traslado.

El Estado Receptor será el responsable de la custodia y

transporte del interno desde el momento de la entrega.

2.

El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno

por gastos contraidos por el traslado o cumplimiento de la condena

en su territorio.

3.

El Estado Sentenciador suministrará al Estado Receptor

los testimonios de la sentencia y demás documentación

que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales

testimonios y documentación requerirán legalización,

cuando así lo solicite el Estado Receptor.

4.

Si el Estado Receptor considera que los informes suministrados

por el Estado Sentenciador no son suficiente para permitirle la

aplicación del presente Convenio, podrá solicitar

información complementaria.

5.

A solicitud del Estado Sentenciador, el Estado Receptor proporcionará

informe sobre el Estado de la ejecución de la sentencia

del interno trasladado conforme al presente Convenio, incluyendo

lo relativo a su libertad condicional o preparatoria.

ARTICULO IX

El interno trasladado no podrá ser nuevamente enjuiciado

en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena

impuesta por el Estado Sentenciador y su posterior traslado.

ARTICULO X

1.

El Estado Sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva

respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole,

que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las

sentencias dictadas por sus tribunales.

2.

Solo el Estado Sentenciador podrá amnistiar, indultar,

revisar, perdonar o conmutar la condena perpetua.

3.

Si así lo hiciere, comunicará la decisión

al Estado Receptor, informándole sobre las consecuencias

que en la legislación del Estado Sentenciador produce la

decisión adoptada.

4.

El Estado Receptor deberá adoptar de inmediato las

medidas que correspondan a tales consecuencias.

ARTICULO XI

La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes

del Estado Receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento

y la revocación de la libertad condicional o preparatoria,

anticipada o vigilada.

ARTICULO XII

Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por

el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración

de privación de libertad mas allá del término

de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado

Sentenciador.

ARTICULO XIII

1.

Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena

impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional

o de la libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada,

podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades

del Estado Receptor.

2.

La autoridad Judicial del Estado Sentenciador solicitará

las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que

se diligenciará por la vía diplomática.

3.

Para los efectos del presente Artículo, la autoridad

judicial del Estado Receptor podrá adoptar las medidas

de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortarte

sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará

de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las

obligaciones que este haya asumido.

ARTICULO XIV

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará

en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener,

independientemente del presente Convenio, para conceder o aceptar

el traslado de un menor infractor.

ARTICULO XV

Las partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias

y establecer los procedimientos administrativos adecuados para

el cumplimiento de los propósitos de este Convenio.

ARTICULO XVI

Este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias

dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en

vigor.

ARTICULO XVII

1.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de

la recepción de la ultima nota diplomática por la

que las Partes se notifiquen haber dado cumplimiento a los requisitos

constitucionales respectivos.

2.

Este Convenio tendrá una duración indefinida.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación

escrita a través de la vía diplomática. La

denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días

después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre

de 1995, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente

auténticos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.