ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1997-05-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.814

**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la

República de Indonesia sobre Promoción y Protección

de Inversiones.**

Sancionada: Abril 23 de 1997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.

B.O.: 26/05/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA

SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES, suscripto en Buenos

Aires el 7 de noviembre de 1995, que consta de TRECE (13) artículos

y UN (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idioma español

e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.844-

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. - EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

NOTA:El texto en idioma inglés, no se publica.

La documentación no publicada puede ser consultada en la

Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 -

Capital Federal).

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DE INDONESIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Indonesia en adelante denominados las "Partes

Contratantes".

Teniendo en cuenta las relaciones amistosas y de cooperación

existentes entre los dos países y sus pueblos;

Con el deseo de intensificar la cooperación economice entre

ambos países;

Con la intención de crear condiciones favorables para las

inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de

tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirán

a estimular las actividades de inversión e incrementaran

la prosperidad de ambos países.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(l) El término "inversión" designa, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de

activo que un inversor de una Parte Contratante invierta en el

territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación

de esta última. Incluye en especial, aunque no exclusivamente:

(a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones

y derechos de prenda.

(b) acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación

en sociedades:

(c) títulos de crédito y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico; los prestamos esteran incluidos

solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión

específica;

(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how

y valor llave;

(e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,

incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,

extracción o explotación de recursos naturales.

(2) El término "inversor" designa:

(a) toda persona física que sea nacional de una de las

Partes Contratantes de conformidad con su legislación;

(b) toda persona jurídica constituida de conformidad con

las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga

su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

(3) El termino "ganancias" designa todas las sumas producidas

por una inversión, y en particular aunque no exclusivamente

incluye beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital,

regalías u honorarios.

(4) El termino "territorio" designa:

(a) Respecto de la República Argentina:

El territorio nacional de la República Argentina incluyendo

el mar territorial y aquellas zonas marítimas adyacentes

al límite exterior del mar territorial del territorio nacional

sobre el cual la República Argentina puede, de conformidad

con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

(b) Respecto de la República de Indonesia:

El territorio de la República de Indonesia según

lo define su legislación y las áreas adyacentes

sobre las cuales la República de Indonesia tiene soberanía,

derechos soberanos o jurisdicción conforme a las disposiciones

de la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el

Derecho del Mar.

Artículo 2

Promoción y Protección de Inversiones

(1) Cada Parte Contratante promoverá y creara las condiciones

favorables en su territorio para las inversiones de inversores

de la otra Parte Contratante, y admitirá dicho capital

de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

(2) En todo momento se acordará a las inversiones de inversores

de cada Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo, y

gozarán de plena protección legal y seguridad en

el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

Tratamiento de Inversiones

( 1) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará

un trato no menos favorable que el acordado a las inversiones

de inversores de terceros Estados o, conforme a las disposiciones

incluidas en el Protocolo al presente Acuerdo, a inversiones de

sus propios inversores.

(2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1)

del presente Artículo, el tratamiento de nación

más favorecida no se aplicará a ningún tratamiento,

preferencia o privilegio que cualquiera de las Partes Contratantes

acuerde a inversores de un tercer Estado como consecuencia de

su participación o asociación en una zona de libre

comercio, unión, aduanera, mercado común o acuerdo

similar.

(3) Las disposiciones del párrafo (1) del presente Artículo

no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte

Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante

los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio

resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente

a cuestiones impositivas.

Artículo 4

Expropiación

Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización

o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo

efecto contra inversiones que se encuentran en su territorio y

que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante a menos

que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública,

sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.

Las medidas estarán acompañadas de disposiciones

para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación.

Dicha compensación será calculada de conformidad

con los métodos normales reconocidos internacionalmente.

Corresponderá al valor de mercado que la inversión

expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación

o antes de que la inminente expropiación se hiciera pública,

comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación

a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será

efectivamente realizable y libremente transferible.

Artículo 5

Compensación por pérdidas

Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran

perdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte

Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de

emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín

recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización,

compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos

favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores

de un tercer Estado.

Artículo 6

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de

la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todos

los pagos relativos a las inversiones y en particular, aunque

no exclusivamente, de:

(a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento

y desarrollo de las inversiones:

(b) las utilidades, beneficios, intereses, dividendos y otros

ingresos corrientes;

(c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como

se definen en el Párrafo (1) (c) del Artículo 1;

(d) las regalías y honorarios,

(e) el producido de una venta o liquidación total o parcial

de una inversión:

(f) las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;

que (g) los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante

que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación

a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda

libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la

fecha de la transferencia, conforme a los procedimientos establecidos

por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó

la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia

de los derechos previstos en este Artículo.

Artículo 7

Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o el organismo que esta designe realizará

un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía

o seguro contra riesgos no comerciales que hubiere contratado

en relación a una inversión, la otra Parte Contratante

reconocerá la validez de la subrogación en favor

de aquella Parte Contratante o su organismo designado respecto

de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante

o su organismo - designado estará autorizada, dentro de

los límites de la subrogación, a ejercer los mismos

derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en

el párrafo (1) precedente, el inversor no interpondrá

ningún reclamo a menos que este autorizado a hacerlo por

la Parte Contratante o su organismo designado.

Artículo 8

Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte

Contratante o las obligaciones en virtud del derecho internacional

existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes

Contratantes en adición al presente Acuerdo, o si un acuerdo

entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante

contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen

a la inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante

un tratamiento más favorable que el que se establece en

el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre

el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

Artículo 9

Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas mediante negociaciones

amistosas.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera

ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a

partir del comienzo de las negociaciones, ésta será

sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes

a un tribunal arbitral.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada

caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses

de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante

designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán

a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación

de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente

del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de

dos meses a partir de la fecha de la designación de los

otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este

Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,

cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia

de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional

de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el

Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o

cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar

dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar

los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional

de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también

impedido de desempeñar dicha función, el miembro

de la Corte Internacional de Justicia que le siga en orden de

precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes,

será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por

mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria

para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará

los gastos de su miembro del tribunal y de su representación

en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así

como los demás gastos serán sufragados en principio

por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el

tribunal arbitral podrá determinar en su decisión

que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por

una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio

para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará

su propio procedimiento.

Artículo 10

Solución de controversias entre un inversor y la Parte

Receptora de la inversión

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente

Acuerdo respecto de una inversión entre un inversor de

una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será,

en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir de la fecha en que hubiera

sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser

sometida, a pedido del inversor a:

-los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio

se realizó la inversión:

-arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo

(3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales

competentes mencionados de la Parte Contratante en la cual se

realizó la inversión o al arbitraje internacional,

la elección de uno u otro de esos procedimientos será

definitiva.

3.

En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada, a elección del inversor:

-al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo

de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales

de Otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18

de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo

haya adherido a aquel. Mientras esta condición no se cumpla,

cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia

sea sometida al arbitraje conforme a las reglamentaciones del

Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración

de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación,

o

-a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de

acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Acuerdo, el derecho de la Parte Contratante que sea

parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos

de leyes, a los términos de eventuales acuerdos específicos

concluidos con relación a la inversión como así

también a los principios pertinentes del derecho internacional.

(5) Las sentencias del tribunal arbitral serán definitivas

y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte

Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

Artículo 10

Aplicabilidad del presente Acuerdo

(1) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas

por inversores de la República Argentina en el territorio

de la República de Indonesia que hubieran sido admitidas

de conformidad con la Ley N° 1 de 1967 sobre Inversiones

Extranjeras y, toda ley que la enmiende o la reemplace, y a las

inversiones realizadas por inversores de la República de

Indonesia en el territorio de la República Argentina que

hubieran sido admitidas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

(2) El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones,

realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigor

del presente Acuerdo, pero las disposiciones del presente Acuerdo

no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferencia

que surgiera antes de su entrada en vigor.

Artículo 12

Consulta y Enmienda

(1) Cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir

que se efectúen consultas sobre cualquier tema que ambas

Partes Contratantes acuerden discutir.

(2) El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier

momento, si se considerará necesario, por mutuo consentimiento.

Artículo 13

Entrada en vigor, duración y terminación

1.

El presente Acuerdo entrara en vigor el primer día del

tercer mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes

se notifiquen por escrito que han cumplido con sus requisitos

constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Permanecerá

en vigencia durante diez años. Luego continuará

vigente hasta la expiración de un plazo de doce meses a

partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique

por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de

dar por terminado este Acuerdo.

2.

Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad

a la fecha en que la notificación de terminación

de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos

1 a 12 permanecerán vigentes por un período de 10

años a partir de esa fecha.

EN FE DE LO CUAL, los infrascriptos, debidamente autorizados al

efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente

Acuerdo.

HECHO en dos originales en Buenos Aires, el 7 de noviembre de

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