ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1997-05-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.817

**Apruébase un Acuerdo con el Gobierno de la República

de Chile en el Area de la Coproducción Cinematográfica.**

Sancionada: Abril 23 de 1997.

Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.

B.O: 27/5/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el Acuerdo entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la

República de Chile en el Area de la Coproducción

Cinematográfica, suscripto en Buenos Aires el 16 de diciembre

de 1994, que consta de dieciocho ( 18) artículos y un (

1 ) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.817 -

MARCELO E. LOPEZ ARIAS. -EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DE CHILE EN EL AREA DE LA COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA

La República Argentina y la República de Chile,

conscientes de la contribución que las coproducciones pueden

aportar al desarrollo de la industria cinematográfica como

asimismo al crecimiento de los intercambios culturales y económicos

entre ambos países; y

Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica

impulsando a la obtención de una efectiva suma de mercados

que ambos países conforman;

Han decidido lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo, el término "película"

comprende las obras cinematográficas de cualquier duración

y sobre cualquier soporte, para su distribución en salas

cinematográficas, televisión videocassette, videodisco

o cualquier otro medio creado o por crearse, conforme a las disposiciones

relativas a la industria cinematográfica existentes en

cada uno de los países.

Las películas realizadas en coproducción entre las

Partes serán consideradas como películas nacionales

por las autoridades competentes de ambos países siempre

que lo hayan sido de acuerdo a las normas legales y a las disposiciones

vigentes en cada uno de los Estados.

Estas gozarán de las ventajas previstas para las películas

nacionales por las disposiciones legales vigentes o por las que

podrán ser dictadas en cada Estado coproductor.

A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente

Acuerdo, los coproductores deberán satisfacer todos los

requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales para

tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción

cinematográfica nacional, como también los requisitos

establecidos por las normas de procedimiento dispuestas en este

Acuerdo.

ARTICULO II

Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo

deberán ser aprobadas, luego de recíproca consulta,

por las siguientes autoridades competentes:

En la República Argentina: Instituto Nacional de Cine y

Artes Audiovisuales.

En la República de Chile: Ministerio de Educación,

en su División de Cultura.

Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán

solamente a coproducciones emprendidas por productores que posean

una buena organización técnica, con respaldo financiero

só1ido y una categoría profesional reconocidos por

las autoridades nacionales competentes antes mencionadas.

ARTICULO III

La proporción de los aportes respectivos de los coproductores

de los dos países pueden variar del VEINTE (20) por ciento

al OCHENTA (80) por ciento por película.

En principio, se considerará preferente, aunque no excluyente,

que el aporte del coproductor minoritario en personal creativo,

en técnicos y en actores sea proporcional a su inversión.

Se entiende por personal creativo a los autores de la obra preexistente,

guionistas, adaptadores, directores, compositores, así

como el montador jefe, el director de fotografía y el director

de arte. El aporte de cada uno de estos elementos creativos será

considerado individual. En principio, la aportación de

cada país incluirá, por lo menos, dos elementos

considerados como creativos (uno solo si se tratara del director),

un actor en papel principal y un actor en papel secundario.

ARTICULO IV

En la realización de las coproducciones contempladas en

el presente Acuerdo y sujetándose a las disposiciones del

mismo, podrá integrarse a productores de terceros países

con aportes financieros, artísticos o técnicos,

previa aprobación de las autoridades nacionales competentes

mencionadas en el Artículo II.

ARTICULO V

Las películas deberán ser realizadas por directores

argentinos o chilenos o residentes en la República Argentina

o en la República de Chile, con la participación

de técnicos o intérpretes de nacionalidad argentina

o chilena, o residentes en la República Argentina o en

la República de Chile.

Asimismo, será admitida la participación de otros

interpretes y técnicos además de los mencionados

en el párrafo precedente.

En caso de rodajes realizados total o parcialmente en terceros

países, tendrán preferencia los cuadros de producción

de los dos países Parte del presente Acuerdo y de un tercero

que eventualmente se integrare a la coproducción, según

lo dispuesto en el Artículo IV.

ARTICULO VI

Cada productor será, en cualquier caso, copropietario del

negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar

donde se encuentre depositado.

Cada productor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo

en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia

a este derecho, el negativo será depositado en un lugar

elegido de común acuerdo por los coproductores.

ARTICULO VII

En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas,

cada una de las Partes facilitará la entrada, estancia

y salida en su territorio del personal técnico y artístico

de la otra Parte.

Igualmente permitirá la importación temporal y la

reexportacion del material y equipos necesarios para la producción

de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

Los contratos relacionados con personas, bienes o servicios destinados

a una coproducción, se regirán por la ley del país

del coproductor que los realice, en todo lo relativo a los aportes

sociales, gravámenes, impuestos o contribuciones, siempre

que hayan sido formalizados en ese país, ya que se consideran

pagados sus ingresos por el coproductor del país de donde

el personal o los servicios son originarios.

ARTICULO IX

En principio, la distribución de los beneficios será

proporcional a la contribución total de cada uno de los

coproductores y será sometida a la aprobación de

las autoridades competentes de ambos países.

ARTICULO X

En el caso de que una película realizada en coproducción

sea exportada a un país en el cual las importaciones de

obras cinematográficas tengan ingreso restringido, es decir

estén sujetas a contingentes:

a)

La película se imputará, en principio, al contingente

del país cuya participación sea mayoritaria.

b)

En el caso de películas que comporten una participación

igual entre los países, la obra cinematográfica

se imputará al contingente del país que tenga las

mejores posibilidades de exportación.

c)

En caso de dificultades, la película se imputará

al contingente del país del cual el director sea originario.

d)

Si uno de los países coproductores dispone de la libre

entrada de sus películas en el país importador,

tanto las realizadas en coproducción como las películas

nacionales, se beneficiarán en pleno derecho de esta posibilidad.

ARTICULO XI

En los créditos de presentación de cada película,

al proyectarla, se deberá identificar la coproducción

como "COPRODUCCION ARGENTINO-CHILENA" o "COPRODUCCION

CHILENO-ARGENTINA", dependiendo del origen del coproductor

mayoritario o según lo convengan los coproductores.

Tal identificación aparecerá en toda la propaganda

comercial y material de promoción y donde quiera que se

proyecte esta coproducción.

ARTICULO XII

Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras cinematográficas

realizadas en coproducción, serán presentadas en

los Festivales Internacionales por el país productor mayoritario

o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el país

del coproductor del cual el director sea originario.

ARTICULO XIII

La importación, distribución y exhibición

de películas argentinas en la República de Chile

y de las chilenas en la República Argentina no serán

sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas

en la legislación y reglamentación en vigor en cada

uno de los países.

Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar

por todos los medios la difusión en cada país de

las películas del otro.

ARTICULO XIV

Las autoridades competentes de los dos países examinarán

en caso de necesidad las condiciones de aplicación del

presente Acuerdo con el fin de resolver las eventuales dificultades

de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo,

estudiarán y promoverán las modificaciones necesarias

de eventuales disposiciones que puedan llegar a oponerse al presente

Acuerdo.

Con el objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica

bilateral, las Partes acuerdan la creación de una Comisión

Mixta Cinematográfica que se reunirá, en principio,

una vez ,cada año alternativamente en cada país.

No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria

a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente

en caso de modificaciones legislativas o de reglamentación

aplicable a las industrias cinematográficas, o en caso

de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades

de una particular gravedad.

ARTICULO XV

La solicitud de admisión a los beneficios de la coproducción

presentada por los productores de cada uno de los dos países,

deberán redactarse, para su aprobación, según

el Procedimiento de aplicación previsto en el Anexo I del

presente Acuerdo, el cual se considera parte integrante del mismo.

Esta aprobación es irrevocable salvo en caso de que no

se respeten los compromisos iniciales en materia artística,

económica y técnica.

ARTICULO XVI

Las Partes podrán establecer de común acuerdo medidas

promocionales simétricas que fomenten la inclusión

de capitales de riesgo en coproducciones argentino-chilenas y

que faciliten el proceso de formación de capital para la

producción de las mismas.

ARTICULO XVII

Las películas argentinas gozarán en el territorio

de Chile de los beneficios de asignación de cuota de pantalla

o equivalentes en igual proporción que las películas

chilenas en el territorio argentino y siempre que haya legislación

equivalente en ambos países o que a juicio de la autoridad

competente en un país, haya compromisos de privados del

otro país que garantice ventajas equivalentes de acceso

a la pantalla. Las normas de aplicación de este Artículo

serán convenidas expresamente por el INSTITUTO NACIONAL

DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES de la República Argentina

y por el Organismo competente que la ley designe o la DIVISION

CULTURA del MINISTERIO DE EDUCACION de la República de

Chile.

ARTICULO XVIII

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última

comunicación en que una de las Partes notifique a la otra

el cumplimiento de los trámites de aprobación interna

correspondientes.

El presente Acuerdo se establece para una duración de tres

años a contar de su entrada en vigor y es renovable tácitamente

por períodos de tres años, salvo denuncia por escrito

efectuada por cualquiera de las Partes, con previo aviso de por

lo menos tres meses.

En caso que a la fecha de término existan películas

en trámite y presentados sus antecedentes a los organismos

competentes mencionados anteriormente, le serán aplicables

las normas de este Acuerdo desde el rodaje hasta su comercialización

final.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscriptos, debidamente autorizados

por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en dos originales, en Buenos Aires, a los 16 días

del mes de diciembre de 1994, en idioma español, siendo

ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO I

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Los productores de cada uno de los dos países, para beneficiarse

de las disposiciones del Acuerdo, deberán presentar a las

autoridades respectivas sus solicitudes de admisión al

beneficio de la coproducción, como mínimo un mes

antes del inicio del rodaje, incluyendo:

de autor para la utilización de la obra.

secuencias que el director considere relevantes.

de los dos países.

plan de explotación comercial y acuerdos de distribución

que hayan formulado

producciones exclusivamente nacionales.

Los instrumentos, facturas o compromisos relativos a la realización

de las coproducciones se regirán, en cuanto a sus formalidades

y validez, por la ley del país en que se emitan y deberán

tener la autenticación consular correspondiente y el dictamen

profesional reconocido. En esas condiciones, las autoridades de

aplicación del otro país las reconocerán

como válidas

Las autoridades competentes de los dos países se intercambiarán

la anterior documentación a partir de su recepción.

Aquellas del país de participación minoritaria sólo

concederán su autorización después de haber

recibido el dictamen de las del país de participación

económica mayoritaria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.