SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1997-06-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Ley 24.827

**Establécese que a través del Ministerio de Salud

y Acción Social, se determinará la lista de productos

alimenticios, que contengan o no gluten de trigo, avena, cebada

o centeno en su formula química, incluido sus aditivos.**

Sancionada: Mayo 21 de 1997.

Promulgada de Hecho: Junio 12 de 1997.

B.O: 18/6/97

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza

de Ley:

ARTICULO 1º.-El Poder Ejecutivo, por intermedio del

Ministerio de Salud y Acción Social, determinará

la lista de productos alimenticios acerca de los cuales sus elaboradores

le deberán informar si contienen o no gluten de trigo,

avena, cebada o centeno en su formula química, incluido

sus aditivos.

Los que no lo contengan llevarán impreso en sus envases,

envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de modo perfectamente

distinguible, el símbolo internacional que indica esa particularidad

del producto, y cuyo facsimil se incorpora como anexo I de la

presente ley.

ARTICULO 2º-La presencia de gluten de trigo, avena,

cebada o centeno en los productos que estén rotulados de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º será

considerada adulteración de sustancia alimenticia en los

términos del artículo 200 del Código Penal.

ARTICULO 3º.-La autoridad sanitaria nacional llevará

un registro actualizado de los productos a que se refiere el artículo

1º y que sean aptos para enfermos celíacos.

El registro será publicado una vez al año y sus

modificaciones en forma bimensual.

ARTICULO 4º-Sin perjuicio de las acciones civiles

y penales que correspondieren, las infracciones a las disposiciones

de la presente ley, su reglamentación y demás normas

complementarias, serán sancionadas conforme lo previsto

en el artículo 9º de la Ley 18.284, considerándose

como valor mínimo de la multa, para este caso, la suma

de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y el máximo de doscientas

(200) veces ese valor.

Asimismo, serán de aplicación a lo normado por la

presente ley los artículos 2º, 10, 11, 12, 13, 14,

15 y 16 de la Ley 18.284.

ARTICULO 5º-Sin perjuicio de lo dispuesto por los

artículos 1.378 y 1.379 del Código Alimentario Argentino-decreto

141/53 y normas modificatorias y complementarias-, el Poder Ejecutivo

adaptará las demás disposiciones del mencionado

código a lo establecido por la presente en el plazo de

noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 6 -La presente ley entrará en vigencia

dentro de los noventa días de su promulgación.

ARTICULO 7 -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.827-

ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandia de

Perez Pardo. -Edgardo Piuzzi.

Anexo I

SIMBOLO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS "SIN GLUTEN" APTOS

PARA ENFERMOS CELIACOS.

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