SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1997-06-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley 24.828

**Amas de Casa. Adóptanse medidas para su ingreso al citado

Sistema.**

Sancionada: Junio 4 de 1997.

Promulgada: Junio 26 de 1997.

B.O.: 30/06/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-La presente ley regirá para las

amas de casa comprendidas en el acápite 5) del inciso b)

del artículo 3º de la Ley 24.241 modificado por el

artículo 1º de la Ley 24.347.

ARTICULO 2º-Las amas de casa mencionadas en el artículo

precedente, podrán optar por ingresar al Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del

once por ciento (11 %) con destino a cuentas individuales del

régimen de capitalización, calculada sobre la renta

imponible mensual correspondiente a la categoría mas baja

fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría

superior.

ARTICULO 3º -Las amas de casa que opten de conformidad

con el artículo anterior tendrán derecho únicamente

a las prestaciones enumeradas en el artículo 46 de la Ley

24.241, no pudiendo computar períodos integrados con la

citada alícuota diferencial para otros beneficios.

En ningún caso podrán acceder a prestaciones derivadas

del Régimen Previsional Público, ni a los beneficios

del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, salvo que con relación a las mismas cumplieran

independientemente todos los requisitos exigidos por la Ley 24.241.

ARTICULO 4º-El Poder Ejecutivo podrá crear

un "Fondo Solidario para las Amas de Casa" de acuerdo

a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución

Nacional en base a la Ley de Presupuesto de la Administración

Nacional destinado a incrementar el haber jubilatorio de las beneficiarias

que cumplan con los requisitos que establezcan las normas reglamentarias.

Podrán contribuir a dicho fondo entidades públicas

y/o privadas.

ARTICULO 5º-Las disposiciones de la Ley 24.241, sus

modificatorias y complementarias, así como los decretos

y resoluciones que la reglamenten, que no se opongan ni sean incompatibles

con esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente

en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las

normas que sobre el particular dictará la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 6º- La Secretaría de Seguridad Social

del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada

para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas

de la presente ley.

ARTICULO 7º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.828-

-ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía

de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

Decreto 580/97

Bs. As., 26/6/97

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.828, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívase. -MENEM.-Jorge

A. Rodríguez. José A. Caro Figueroa.

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