CODIGO CIVIL

Rango Ley
Publicación 1997-07-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO CIVIL

Ley Nº 24.830

**Modifícanse los artículos 1114, último

párrafo y 1117.**

Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 3 de 1997.

B.O.: 07/07/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Agrégase como último párrafo

del artículo 1114 del Código Civil lo siguiente:

"Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores

y curadores, por los hechos de las personas que están a

su cargo."

ARTICULO 2º-Modifícase el artículo 1117

de Código Civil el que quedará redactado de la siguiente

manera:

"Los propietarios de establecimientos educativos privados

o estatales serán responsables por los daños causados

o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control

de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro

de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales,

dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación

precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos

de nivel terciario o universitario."

ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL ANO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.830-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS R. RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandia

de Perez Pardo Edgardo Piuzzi.

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