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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley 24.834

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica

y Técnica suscripto con el Reino de Marruecos.**

Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997.

B.O.: 18/07/97

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION

CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE

MARRUECOS, suscripto en Rabat -Reino de Marruecos- el 13 de junio

de 1996, que consta de once ( 11) artículos, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.834-

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO

DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino de Marruecos (denominados en adelante "las Partes"),

Deseosos de consolidar y estrechar aún más los lazos

de amistad que unen a los dos países,

Interesados en desarrollar la cooperación científica

y técnica en beneficio mutuo de ambos pueblos,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo

de la cooperación en los campos de la ciencia y de la técnica.

ARTICULO 2

La ejecución de proyectos, programas y otras formas de

cooperación bilateral dentro del marco del presente Acuerdo,

serán objeto de Acuerdos Específicos entre las Partes

o las entidades e instituciones por ellas designadas.

ARTICULO 3

La cooperación científica y técnica prevista

por este Acuerdo consistirá especialmente en lo siguiente:

1.

Intercambio de expertos, científicos y de misiones técnicas.

2.

Otorgamiento de becas de especialización y perfeccionamiento

según las modalidades a establecerse de común acuerdo.

3.

Estudio común de proyectos de carácter técnico

y científico, elegidos sobre la base de los Acuerdos Específicos

mencionados en el Artículo 2, con el fin de ser realizados

por instituciones nacionales, públicas o privadas u organismos

internacionales.

4.

Intercambio y entrenamiento de personal científico y

técnico de diferentes disciplinas.

5.

Cualquier otra actividad de cooperación científica

y técnica que sea acordada o establecida en los Acuerdos

Específicos mencionados en el Artículo 2.

ARTICULO 4

Con el propósito de asegurar una actividad regular de cooperación

científica y técnica, realizada sobre la base del

presente Acuerdo, las Partes se comprometen a:

1-Elaborar conjuntamente, en forma directa o por intermedio de

las entidades o instituciones encargadas por las Partes, el programa

general de cooperación científica y técnica

entre los dos países y determinar las medidas necesarias

para asegurar la realización de los proyectos.

2 -Elaborar, directamente o por intermedio de las entidades o

instituciones encargadas por las Partes, los programas y proyectos

técnicos, tomando en consideración las prioridades

nacionales establecidas por cada Parte.

ARTICULO 5

Las Partes, de conformidad con las legislaciones respectivas vigentes

en cada una de ellas, podrán promover la participación

de organismos e instituciones privadas en las actividades de cooperación

previstas en los acuerdos específicos mencionados en el

Artículo 2.

La actividad de las organizaciones e instituciones privadas, se

realizará bajo la responsabilidad del Gobierno que ha solicitado

su participación.

ARTICULO 6

Para la ejecución del presente Acuerdo, las Partes constituirán

una Comisión Mixta de Cooperación Científica

y Técnica de la cual formarán parte sus representantes

y delegados de las entidades e instituciones por ellas designadas.

La Comisión Mixta de Cooperación Científica

y Técnica elaborará los programas de cooperación

previstos en el presente Acuerdo, que deberán ser presentados

a las Partes para su aprobación.

ARTICULO 7

Los gastos de envío de especialistas, equipos o material,

de un país a otro, a los fines del presente Acuerdo, serán

sufragados por la Parte que envía, en tanto que el país

receptor sufragará los gastos de permanencia, asistencia

médica y transporte local, siempre que no se haya establecido

otro procedimiento en los Acuerdos Específicos concertados

conforme al presente Acuerdo.

La contribución de cada una de las Partes a la realización

de programas, proyectos o actividades previstas en el presente

Acuerdo, se efectuará en la forma y según las modalidades

previstas en los Acuerdos Específicos.

ARTICULO 8

Las Partes, de conformidad con la legislación en vigor

en cada uno de los países, otorgarán las facilidades

necesarias para la entrada y salida de las personas mencionadas

en el Artículo 3 inciso 1).

ARTICULO 9

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo

Las Partes podrán convenir Protocolos o Convenios.

ARTICULO 10

El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días

de la fecha de la última notificación por la que

las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos

internos para su entrada en vigor.

ARTICULO 11

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años

y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos

anuales, salvo que una de las Partes lo denuncie por escrito con

un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la

fecha de expiración del período de vigencia.

La denuncia de este Acuerdo no afectará los Acuerdos Adicionales

en ejecución pactados durante la validez del presente Acuerdo,

a menos que las Partes convengan lo contrario.

Hecho en Rabat el 13 de junio de 1996 en dos originales igualmente

válidos, ambos en español, árabe y francés,

siendo los tres textos igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS