CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1997-07-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley N° 24.836

**Apruébanse el Convenio en Materia de Salud Fronteriza

y su Protocolo Adicional suscriptos con la República del

Paraguay.**

Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

DEL PARAGUAY EN MATERIA DE SALUD FRONTERIZA, suscripto en Asunción-REPUBLICA

DEL PARAGUAY-el 30 de octubre de 1992 y el PROTOCOLO ADICIONAL

AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, suscripto en Buenos Aires el 28 de

noviembre de 1995, que constan de DIEZ (10) artículos y

de CUATRO (4) artículos respectivamente, cuyas fotocopias

autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

REGISTRADO BAJO EL N° 24.836

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de

Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN MATERIA DE SALUD FRONTERIZA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República del Paraguay: (de ahora en adelante denominadas

"las Partes")

CONSIDERANDO:

A - Que en las zonas limitrofes de la República del Paraguay

y la República Argentina existen problemas comunes de salud.

B - Que son reconocidos como temas de salud de importancia para

ambos países:

1.

Paludismo, Fiebre Amarilla, Dengue, Enfermedad de Chagas-Mazza,

Enfermedades Venéreas y SIDA, Lepra, Esquistosomiasis,

Rabia, Cólera y Otras Enfermedades Transmisibles.

2.

Nutrición y Educación Alimentaria.

3.

Formación y Adiestramiento de Recursos Humanos.

4.

Educación para la Salud.

6.

Saneamiento Ambiental.

7.

Atención Hospitalaria.

8.

Emergencias y catástrofes.

9.

Vigilancia.

10.

Organización y Desarrollo Regional y Local.

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

PALUDISMO, FIEBRE AMARILLA, DENGUE, ENFERMEDAD DE CHAGAS MAZZA,

SIDA Y OTRAS VENERAS, ESQUISTOSOMIASIS, RABIA, COLERA Y OTRAS

ENFERMEDADES TRANSMISIBLES.

1) Mantener la vigilancia epidemiológica y entomológica

en las áreas fronterizas con adecuada cobertura de las

mismas a través de una eficiente red de puestos de notificación,

complementados con un sistema de búsqueda activa de casos,

agentes, reservorios y vectores, según daños.

2) Desarrollar acciones conjuntas a nivel de los programas de

vacunación, a la población susceptible, expuesta

al riesgo de contraer enfermedad que se efectúan en la

región fronteriza de ambas Partes, conforme a normas.

3) Intercambiar información sobre patología o temas

sanitarios de interés para las instituciones de salud de

las Provincias Argentinas y Regiones Sanitarias del Paraguay con

áreas fronterizas compartidas.

4) Fortalecer las actividades de control epidemiológico

del Cólera, SIDA y otras enfermedades venéreas,

mediante la adecuada búsqueda de casos, notificación,

tratamiento y seguimiento de pacientes.

5) Efectuar todas las acciones necesarias para mantener el control

del Aedes Aegypti en sus respectivos territorios.

6) Promover la cooperación técnica de especialistas

para realizar programas conjuntos de prevención y control

de enfermedades, en base al programa de cooperación técnica

inter-países propiciada por la OPS/OMS.

7) Realizar encuestas malacológicas en zonas de fronteras

y verificar la susceptibilidad de los caracoles a la esquistosomiasis.

Igualmente efectuar controles parasitológicos de las personas

provenientes de zonas en las cuales la esquistosomiasis es endémica.

8) Intensificar el control epidemiológico y la vacunación

de animales susceptibles de contraer la rabia, especialmente perros.

9) Efectuar estudios y coordinar actividades para el control y

el seguimiento de pacientes de otras enfermedades transmisibles

y antropozoonosis que puedan interesar a ambas Partes.

ARTICULO II

NUTRICION Y EDUCACION ALIMENTARIA

1.

Realizar investigaciones epidemiológicas sobre problemas

nutricionales observados en las regiones fronterizas.

2.

Intercambiar información y experiencias en el campo

nutricional y educación alimentaria.

3.

Cooperar en la formación de profesionales y técnicos

en la especialidad, como igualmente en capacitación de

los manipuladores de alimentos.

4.

Promover programas conjuntos de nutrición y educación

alimentarias regionales.

ARTICULO III

FORMACION Y ADIESTRAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS

1.

Incrementar el intercambio de experiencias de grupos de especialistas

mediante programas de cooperación técnica.

2.

Estructurar planes de intercambio y cooperación entre

establecimientos de formación y adiestramiento de personal

en el campo sanitario.

ARTICULO IV

EDUCACION PARA LA SALUD

1.

Facilitar el intercambio de programas de educación para

la salud con miras a ser utilizados por los medios de comunicación

social.

2.

Promover el intercambio de medios audiovisuales en la materia.

3.

Promover el uso compartido de los medios de difusión

fronterizos.

4.

Desarrollar programas de educación sanitaria tendiente

a preservar el uso indiscriminado de drogas peligrosas y farmacodependencia.

ARTICULO V

CONTROL SANITARIO DE POBLACIONES MIGRANTES

1.

Desarrollar sistemas que permitan efectuar un control sanitario

de las poblaciones migrantes, de sus núcleos familiares

primarios, de los animales domésticos y enseres con los

que se trasladan.

2.

Considerar la implementación de un documento de estado

de salud para el trabajador de temporada. Dicho documento será

expedido por las autoridades sanitarias oficiales de cualquiera

de los países y sus características, normas y procedimientos

que serán reglamentados en su oportunidad.

3.

Dicho documento de estado de salud deberá extenderse

a los miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada

que no desarrollan actividades remuneradas.

ARTICULO VI

SANEAMIENTO AMBIENTAL

1.

Implementar en forma coordinada un sistema de vigilancia de

la calidad de las aguas de los cursos comunes a fin de determinar

los parámetros físicos, químicos y biológicos

que lo caracterizan en el presente y estudiar su evolución

en el futuro.

2.

Acordar, mediante decisiones políticas conjuntas, las normas

que definen los niveles mínimos de calidad hídrica

que ambas Partes deben comprometerse a asegurar en los diferentes

cursos comunes.

3.

Encarar el desarrollo de los medios legales, humanos y económicos

necesarios para la efectiva vigencia de mecanismos de control

de afluentes y usos de los recursos hídricos que aseguren

el mantenimiento de los niveles de calidad mencionados en el punto

anterior.

4.

Promover en zonas de fronteras programas conjuntos de provisión

de agua potable, sistema de recolección y tratamiento de

deshechos y control de la contaminación ambiental.

ARTICULO VII

ATENCION HOSPITALARIA

1.

Instrumentar un sistema de asistencia reciproca efectiva en

arcas de recuperación de la salud.

2.

Promover el intercambio de información y experiencias

en cuanto a diagnostico y tratamiento de las patologías

prevalecientes y de interés común, como igualmente

la provisión de drogas antiblásticas y otros medicamentos

de uso regional.

ARTICULO VIII

EMERGENCIAS Y CATASTROFES

Establecer comisiones específicas para estudiar las metodologías

de cooperación mutua en casos de emergencias y catástrofes

en regiones limitrofes compartidas.

ARTICULO IX

VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

1.

Instrumentar por intermedio de los responsables de la notificación

epidemiológica en ambas Partes: Dirección Nacional

de Promoción y Protección de la Salud (Argentina)

y División de Control de Enfermedades (Paraguay), así

como los organismos responsables de las cinco provincias argentinas

limitrofes y las siete regiones sanitarias paraguayas, un sistema

de intercambio ágil de información relacionada con

las enfermedades sujetas a vigilancias y control, las actividades

programadas y en relación a las nuevas experiencias en

la materia.

2.

Promover la implementación de una red de laboratorios

como soporte de la vigilancia epidemiológica.

3.

Propiciar acuerdos para el desarrollo conjunto de investigaciones

epidemiológicas y entomológicas de interés

común.

ARTICULO X

DISPOSICIONES FINALES

1.

Ambas Partes, por medio de los máximos organismos de

salud respectivos deberán designar dentro del plazo de

60 (sesenta) días después de la firma, los miembros

de un Comité Conjunto de Coordinación, con representación

de las cinco provincias argentinas limitrofes con la República

del Paraguay.

2.

Dicho Comité reglamentara su funcionamiento a fin de

coordinar y hacer operativo el presente Convenio.

3.

Fortalecer técnica y administrativamente los Comités

de Salud existentes en zonas fronterizas y establecer en aquellas

áreas geopoblacionales que requieren su conformación

local, como igualmente integrar grupos de trabajo según

áreas específicas de acción.

4.

Los Comités de Salud y los Grupos de Trabajo se reunirán

alternativamente en cada una de las Partes, como mínimo

3 veces al año.

5.

Ambas Partes requerirán la asistencia plena de los OPS/OMS

para facilitar la implementación del presente Convenio,

teniendo presente la iniciativa de los Países del Cono

Sur en la materia.

6.

Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán

ser adoptadas por las autoridades sanitarias de nivel nacional

de los países signatarios.

7.

Las autoridades sanitarias de ambos países se notificarán

recíprocamente acerca de los funcionarios nacionales, provinciales

y/o departamentales que tengan la responsabilidad de los servicios

sanitarios de frontera.

8.

El Convenio tendrá una duración de cinco años

comprometiéndose los Gobiernos a evaluar aspectos específicos

del presente Convenio a través de reuniones técnicas

con una periodicidad no mayor de dos años.

9.

Cada una de las Partes notificará a la otra de la conclusión

de las formalidades constitucionales necesarias para la entrada

en vigor del presente Convenio, el cual será valido a partir

de la fecha de la última notificación.

10.

El presente Convenio será llevado a conocimiento de

los demás países de América a través

de la Oficina Sanitaria Panamericana.

HECHO en Asunción, a los treinta días de mes de

octubre del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares

originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República del Paraguay (de ahora en adelante denominados

"Partes Contratantes").

Teniendo en cuenta el Convenio entre el Gobierno de la República

Argentina y la República del Paraguay en materia de Salud

Fronteriza suscripto en Asunción el 30 de octubre de 1992;

Reconociendo que existen problemas comunes en áreas de

frontera, cuya solución exige la cooperación y el

esfuerzo coordinado de los dos países;

Considerando la necesidad de introducir modificaciones que resultan

de interés para ambos países;

Acuerdan en suscribir el siguiente Protocolo Adicional:

ARTICULO I

Redactar el punto B. 1- del Considerando del Convenio de Salud

Fronteriza de 1992 de la siguiente manera: "Paludismo, Fiebre

Amarilla, Dengue, Enfermedad de Chagas-Mazza, Enfermedades Venéreas

y SIDA, Lepra, Esquisostomiasis, Rabia, Cólera y otras

enfermedades transmisible, así como también enfermedades

inmunoprevenibles".

ARTICULO II

Modificase el Artículo I, inciso 2° del Convenio de

Salud Fronteriza de 1992, que quedará redactado de la siguiente

manera: "Desarrollar acciones conjuntas a nivel de los programas

de vacunación a la población susceptible expuesta

al riesgo de contraer enfermedad que se efectuar en la región

fronteriza de ambas Partes, conforme a normas, así como

a nivel de intercambio de biológicos, para mantener las

coberturas de protección en la población, mediante

una programación conjunta con los efectores nacionales,

provinciales, departamentales o municipales".

ARTICULO III

Modificase el Artículo I, inciso 8° del Convenio de

Salud Fronteriza en los siguientes términos: "Intensificar

el control epidemiológico, especialmente en las áreas

de frontera, y la vacunación de animales susceptibles de

contraer la rabia, especialmente, perros".

ARTICULO IV

Modificase el Artículo IX, inciso 1° que quedará

redactado de la siguiente forma: "Instrumentar por intermedio

de los responsables de la notificación epidemiológica

en ambas partes: Dirección Nacional de Promoción

y Protección de la Salud (Argentina) o el organismo que

lo reemplace en el futuro y la División General de Epidemiología

(Paraguay) o el organismo que lo reemplace en el futuro, así

como los organismos responsables de las cinco provincias argentinas

limitrofes y las siete regiones sanitarias paraguayas, un sistema

de intercambio ágil de información relacionada con

las enfermedades sujetas a vigilancia y control, las actividades

programadas, en relación con las nuevas experiencias en

la materia".

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que

ambas Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos legales

internos.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina,

a los 28 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa

y cinco, en dos ejemplares originales en idioma español,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.