CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 24.838
**Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno del
Reino de Dinamarca para Evitar la Doble Imposición y Prevenir
la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la
Renta y sobre el Capital.**
Sancionada: Junio 11 de 1997.
Promulgada de Hecho: Julio 17 de 1997.
B.O: 24/7/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase el CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE
DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
CAPITAL, suscripto en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995,
que consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) PROTOCOLO,
cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.838-
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR
LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y SOBRE EL CAPITAL
CONTENIDO
Artículo
Personas Alcanzadas
Impuestos Comprendidos
Definiciones Generales
Residentes
Establecimiento Permanente
Renta Proveniente de la Propiedad Inmueble
Beneficios Empresariales
Navegación Marítima, Aérea y Contenedores
Empresas Asociadas
Dividendos
Intereses
Regalías
Ganancias de Capital
Servicios Personales Independientes
Servicios Personales Dependientes
Honorarios de Directores
Artistas y Deportistas
Pensiones y Anualidades
Funciones Públicas
Estudiantes
Otras Rentas
Capital
Actividades relacionadas con Estudios Preliminares
Exploración o Extracción de Hidrocarburos
Eliminación de la Doble Imposición
No Discriminación
Procedimiento Amistoso
Intercambio de Información
Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares
Extensión Territorial
Entrada en vigor
Terminación
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR
LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y SOBRE EL CAPITAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino de Dinamarca, deseosos de concluir un acuerdo para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital,
han acordado lo siguiente:
I.-AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTICULO 1
PERSONAS ALCANZADAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta
y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus
subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera
fuera el sistema de recaudación.
Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital
a los impuestos que gravan la renta total o el patrimonio o cualquier
parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles,
así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son, en particular:
en el caso de Dinamarca:
el impuesto sobre la renta estatal (indkomstskatten til staten);
ii) el impuesto sobre la renta municipal (den kommunale indkomstskat);
iii) el impuesto sobre la renta de los distritos municipales (den
amtskommunale indkomstskat);
iv) el impuesto especial sobre la renta (den rlige indkomstskat);
el impuesto sobre iglesias (kirkeskatten);
vi) el impuesto sobre dividendos (udbytteska-tten);
vii) el impuesto sobre intereses (renteskatten);
viii) el impuesto sobre regalías (royaltyskatten);
ix) los impuestos establecidos por la Ley de Impuestos sobre Hidrocarburos
(skatter i henhold til kulbrinteskatteloven);
el impuesto sobre el capital estatal (formueskatten til staten);
(en adelante denominado "impuesto danés")
en el caso de Argentina:
el impuesto a las ganancias;
ii) el impuesto sobre los activos; y
iii) el impuesto sobre los bienes personales.
(en adelante denominado "impuesto argentino")
Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos
idénticos o substancialmente similares que se establezcan
después de la fecha de su firma, además de, o en
sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
II. DEFINICIONES
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
los términos "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significa según se infiera
del texto Dinamarca o Argentina;
el término "Dinamarca" significa el Reino
de Dinamarca, incluyendo las áreas marítimas adyacentes
a la costa de Dinamarca hasta el límite dentro del cual
Dinamarca puede ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales
de acuerdo con la legislación internacional; el término
no comprende las Islas Faroe ni Groenlandia;
el término "Argentina", cuando es usado en
un sentido geográfico, incluye las áreas marítimas
adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina
pueda ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales sobre ellas
de acuerdo con la ley internacional:
el término "persona" comprende una persona
física, una sociedad y a cualquier otra agrupación
de personas;
el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a los efectos impositivos;
las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
el término "transporte internacional", significa
cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por un residente
de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes,
excepto cuando el propósito principal del viaje es el transporte
de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado Contratante;
la expresión "autoridad competente" significa:
i-en Dinamarca: el Ministro de Tributación o su representante
autorizado.
ii-en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos
Públicos.
el término "nacional" significa:
i-toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante;
ii-toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación
cuyo carácter de tal derive de la legislación en
vigor de un Estado Contratante.
A los efectos de la aplicación del presente Convenio
por parte de un Estado Contratante, cualquier término no
definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, el significado que le atribuya
la legislación de ese Estado respecto de los impuestos
a los que se aplica el presente Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTES
A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente
de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud
de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición
en él por razón de su domicilio, residencia, sede
de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas
a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta
que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o el capital
situado en el mismo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física resulte residente de ambos Estados Contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:
esta persona será considerada residente del Estado donde
posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales
y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,
se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado del que
sea nacional;
si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,
distinta de una persona física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán la cuestión por mutuo acuerdo
y determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha
persona.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total
o parcialmente su actividad.
La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fabrica;
un taller; y
una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera
o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o
explotación de recursos naturales.
La expresión "establecimiento permanente"
también comprende:
una obra, una construcción, un proyecto de montaje o
instalación o actividades de supervisión relacionadas
con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a seis meses;
la prestación de servicios por parte de una empresa,
incluidos los servicios de consultoría, por intermedio
de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para
tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de
esa naturaleza continúen (en relación con el mismo
proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un
período o períodos que en total excedan de seis
meses, dentro de cualquier período de doce meses.
las actividades pesqueras, pero sólo en el caso que
las mismas continúen durante un período superior
a tres meses dentro de cualquier período de doce meses.
No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo
se considera que el término "establecimiento permanente"
no incluye:
la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas
por otra empresa;
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