CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1997-07-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

Ley 24.838

**Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno del

Reino de Dinamarca para Evitar la Doble Imposición y Prevenir

la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la

Renta y sobre el Capital.**

Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 17 de 1997.

B.O: 24/7/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE

DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION

FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL

CAPITAL, suscripto en Buenos Aires, el 12 de diciembre de 1995,

que consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) PROTOCOLO,

cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.838-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR

LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Y SOBRE EL CAPITAL

CONTENIDO

Artículo

1.

Personas Alcanzadas

2.

Impuestos Comprendidos

3.

Definiciones Generales

4.

Residentes

5.

Establecimiento Permanente

6.

Renta Proveniente de la Propiedad Inmueble

7.

Beneficios Empresariales

8.

Navegación Marítima, Aérea y Contenedores

9.

Empresas Asociadas

10.

Dividendos

11.

Intereses

12.

Regalías

13.

Ganancias de Capital

14.

Servicios Personales Independientes

15.

Servicios Personales Dependientes

16.

Honorarios de Directores

17.

Artistas y Deportistas

18.

Pensiones y Anualidades

19.

Funciones Públicas

20.

Estudiantes

21.

Otras Rentas

22.

Capital

23.

Actividades relacionadas con Estudios Preliminares

Exploración o Extracción de Hidrocarburos

24.

Eliminación de la Doble Imposición

25.

No Discriminación

26.

Procedimiento Amistoso

27.

Intercambio de Información

28.

Miembros de Misiones Diplomáticas o Consulares

29.

Extensión Territorial

30.

Entrada en vigor

31.

Terminación

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DEL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR

LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino de Dinamarca, deseosos de concluir un acuerdo para evitar

la doble imposición y prevenir la evasión fiscal

con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital,

han acordado lo siguiente:

I.-AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

PERSONAS ALCANZADAS

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de

ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta

y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, o sus

subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera

fuera el sistema de recaudación.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital

a los impuestos que gravan la renta total o el patrimonio o cualquier

parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias

provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles,

así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son, en particular:

a)

en el caso de Dinamarca:

i)

el impuesto sobre la renta estatal (indkomstskatten til staten);

ii) el impuesto sobre la renta municipal (den kommunale indkomstskat);

iii) el impuesto sobre la renta de los distritos municipales (den

amtskommunale indkomstskat);

iv) el impuesto especial sobre la renta (den rlige indkomstskat);

v)

el impuesto sobre iglesias (kirkeskatten);

vi) el impuesto sobre dividendos (udbytteska-tten);

vii) el impuesto sobre intereses (renteskatten);

viii) el impuesto sobre regalías (royaltyskatten);

ix) los impuestos establecidos por la Ley de Impuestos sobre Hidrocarburos

(skatter i henhold til kulbrinteskatteloven);

x)

el impuesto sobre el capital estatal (formueskatten til staten);

(en adelante denominado "impuesto danés")

b)

en el caso de Argentina:

i)

el impuesto a las ganancias;

ii) el impuesto sobre los activos; y

iii) el impuesto sobre los bienes personales.

(en adelante denominado "impuesto argentino")

4.

Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos

idénticos o substancialmente similares que se establezcan

después de la fecha de su firma, además de, o en

sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades

competentes de los Estados Contratantes se comunicarán

las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus

respectivas legislaciones fiscales.

II. DEFINICIONES

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.

A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a)

los términos "un Estado Contratante" y "el

otro Estado Contratante" significa según se infiera

del texto Dinamarca o Argentina;

b)

el término "Dinamarca" significa el Reino

de Dinamarca, incluyendo las áreas marítimas adyacentes

a la costa de Dinamarca hasta el límite dentro del cual

Dinamarca puede ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales

de acuerdo con la legislación internacional; el término

no comprende las Islas Faroe ni Groenlandia;

c)

el término "Argentina", cuando es usado en

un sentido geográfico, incluye las áreas marítimas

adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina

pueda ejercer derechos soberanos o jurisdiccionales sobre ellas

de acuerdo con la ley internacional:

d)

el término "persona" comprende una persona

física, una sociedad y a cualquier otra agrupación

de personas;

e)

el término "sociedad" significa cualquier

persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como

persona jurídica a los efectos impositivos;

f)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante"

y "empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del

otro Estado Contratante;

g)

el término "transporte internacional", significa

cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por un residente

de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes,

excepto cuando el propósito principal del viaje es el transporte

de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado Contratante;

la expresión "autoridad competente" significa:

i-en Dinamarca: el Ministro de Tributación o su representante

autorizado.

ii-en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos

Públicos.

i)

el término "nacional" significa:

i-toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado

Contratante;

ii-toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación

cuyo carácter de tal derive de la legislación en

vigor de un Estado Contratante.

2.

A los efectos de la aplicación del presente Convenio

por parte de un Estado Contratante, cualquier término no

definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera

una interpretación diferente, el significado que le atribuya

la legislación de ese Estado respecto de los impuestos

a los que se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTES

1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente

de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud

de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición

en él por razón de su domicilio, residencia, sede

de dirección, lugar de constitución o cualquier

otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta

expresión no incluye a las personas que estén sujetas

a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta

que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o el capital

situado en el mismo.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física resulte residente de ambos Estados Contratantes,

su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

esta persona será considerada residente del Estado donde

posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones personales

y económicas más estrechas (centro de intereses

vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,

se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado del que

sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno

de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,

distinta de una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes resolverán la cuestión por mutuo acuerdo

y determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha

persona.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante

el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total

o parcialmente su actividad.

2.

La expresión "establecimiento permanente"

comprende en especial:

a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fabrica;

e)

un taller; y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera

o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o

explotación de recursos naturales.

3.

La expresión "establecimiento permanente"

también comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o

instalación o actividades de supervisión relacionadas

con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades

continúen durante un período superior a seis meses;

b)

la prestación de servicios por parte de una empresa,

incluidos los servicios de consultoría, por intermedio

de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para

tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de

esa naturaleza continúen (en relación con el mismo

proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un

período o períodos que en total excedan de seis

meses, dentro de cualquier período de doce meses.

c)

las actividades pesqueras, pero sólo en el caso que

las mismas continúen durante un período superior

a tres meses dentro de cualquier período de doce meses.

4.

No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo

se considera que el término "establecimiento permanente"

no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único

fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.