PROTOCOLOS

Rango Ley
Publicación 1997-07-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROTOCOLOS

Ley 24.839

**Apruébase el Protocolo de Integración Educativa

y Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y

Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico suscripto

con la República del Paraguay.**

Sancionada: Junio 11 de 1997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º-Apruébase el PROTOCOLO DE INTEGRACION

EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO

DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO, suscripto en Asunción-REPUBLICA

DEL PARAGUAY-el 5 de agosto de 1995, que consta de DOCE ( 12)

artículos y CUATRO (4) anexos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.839-

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de

Perez Pardo - Edgardo Piuzzi.

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS,

TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO

TECNICO

Los gobiernos de la República Argentina, de la República

Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de

la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados

Estados Partes.

En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado

de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:

Que la educación debe dar respuesta a los desafíos

planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos

y tecnológicos y la consolidación de la democracia

en un contexto de creciente integración entre los países

de la Región:

Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de

un proceso de integración armónico y dinámico

que facilite la circulación de conocimientos entre los

países integrantes del MERCOSUR:

Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio

que favorezca el desarrollo científico-tecnológico

de los países integrantes del MERCOSUR:

Que existe la voluntad de consolidar los factores comunes de la

identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos:

Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes

en lo relativo al reconocimiento y reválida de los estudios

de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los cuatro

países integrantes del MERCOSUR.

Los Estados Partes acuerdan:

ARTICULO PRIMERO

Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas,

certificados y títulos.

Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio

técnico y revalidarán los diplomas, certificados

y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente

reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas

condiciones que el país de origen establece para los cursantes

o egresados de dichas instituciones.

ARTICULO SEGUNDO

De la reválida de diplomas: certificados y títulos.

La reválida de dipIomas, certificados y títulos

se realizará de acuerdo con los siguientes criterios.

2.01.-La reválida del título de nivel medio técnico

se otorgará al egresado del sistema de educación

formal, público o privado, avalado por resolución

oficial.

2.02.-La reválida se hará a los efectos de la prosecución

de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios

de Nivel Medio Técnico (Anexo I).

2.03.-A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas

vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión,

la institución responsable del otorgamiento de la reválida

proporcionará el instructivo correspondiente. El mismo

deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las

características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".

Los módulos serán elaborados en cada país

sobre la base de los núcleos temáticos acordados

(Anexo II).

2.04.-Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de

Equivalencias para Estudios de Nivel Medio Técnico y el

Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda

vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada

país.

ARTICULO TERCERO

De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio

técnico.

Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados

y posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan

concluido la educación general básica o el ciclo

básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza

fundamental en Brasil, la educación escolar básica

o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo

básico de la educación media en el Uruguay.

El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada

país correspondan, para la obtención de la vacante

que en cada caso corresponda.

ARTICULO CUARTO

Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.

Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados

en forma incompleta a fin de permitir la prosecución de

los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el anexo

III.

ARTICULO QUINTO

De las condiciones del traslado.

La solicitud de traslado debidamente fundamentada será

considerada para cualquiera de los años o cursos que integran

los estudios del nivel medio técnico.

Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta

los criterios explicitados en el Anexo IV.

ARTICULO SEXTO

De los casos no considerados con el objeto de facilitar el desarrollo

de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan

la adaptación de los estudiantes en el país receptor,

asegurar el cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones

no contempladas en el mismo, se constituirá una Comisión

Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que

por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.

La Comisión Técnica Regional estará integrada

por representantes oficiales del área técnica de

cada uno de los Estados Partes. Asimismo, podrá actuar

de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas cancillerías.

ARTICULO SEPTIMO

De los acuerdos bilaterales.

En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios

o acuerdos bilaterales con disposiciones mas favorables sobre

la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación

de las disposiciones que consideren mas ventajosas.

ARTICULO OCTAVO

De la solución de las controversias.

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo

de la aplicación, interpretación o incumplimiento

de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán

resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos

competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren

un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte,

se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema

de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado

de Asunción.

ARTICULO NOVENO

De la revisión de los anexos.

Los Anexos I, II,III y IV que acompañan el presente Protocolo

serán revisados y evaluados toda vez que, por lo menos,

dos de los Estados Partes lo consideren necesario.

A tal efecto se constituirá la Comisión Técnica

Regional de Educación Tecnológica y Formación

Profesional que propondrá los ajustes y actualizaciones

pertinentes al Comité Regional para su consideración

y aprobación.

Los ajustes y modificaciones que se generen en los Anexos I, II,

III y IV tendrán vigencia una vez ratificados por la firma

de los Ministros de Educación de los cuatro Estados Partes.

ARTICULO DECIMO

Del plazo de vigencia.

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción

entrará en vigor para los dos primeros estados que lo ratifiquen

(30) treinta días después del depósito del

segundo instrumento. Para los demás signatarios entrará

en vigencia en el trigésimo día después del

depósito del respectivo instrumento de ratificación

en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.

ARTICULO UNDECIMO

De la adhesión al Protocolo.

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción

implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.

Del depositario.

ARTICULO DUODECIMO

El gobierno de la República del Paraguay será el

depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación

y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos

a los gobiernos de los demás Estados Partes. Asimismo el

Gobierno de la República notificará a los Gobiernos

de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor

del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos

de ratificación.

El presente Protocolo podrá ser revisado de común

acuerdo a propuesta de por lo menos dos de los Estados Partes.

Hecho en la Ciudad de Asunción, a los cinco días

del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco,

en dos originales, en los idiomas español y portugués,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

Guido Di Tella

Por la República Argentina

Luis María Ramírez Boettner

Por la República del Paraguay

Luiz Felipe Lampreia

Por la República Federativa del Brasil

Alvaro Ramos

Por la República Oriental del Uruguay

ANEXO I

TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO

ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY

EDUCACION GENERAL ENSEÑANZA EDUCACION ESCOLAR CICLO BASICO (3º

BASICA (9º GRADO FUNDAMENTAL BASICA (9º GRADO) CURSO DEL CICLO

O EDUCACIÓN MEDIA O EDUCACION MEDIA BASICO)

3º CICLO BASICO (8ª SERIE) (3º CICLO BASICO)

INGRESO DE NIVEL MEDIO TECNICO

1º año Ciclo 1º año Nivel 4º Bachillerato 1º año Técnico

Superior Medio

2º año Ciclo 2º año Nivel 5º Bachillerato 2º año Técnico

Superior Medio

3º año Ciclo 3º año Nivel 6º Bachillerato 3º año Técnico

Superior Medio

4º año 4º año Bachiller Técnico 4º año Técnico

Técnico Técnico

Técnico

Bachiller Técnico

(*) Curso nocturno - 4 años (mismo currículum).

NOTA: ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende

en algunos casos a determinadas especialidades y en otros a los

cursos nocturnos.

BRASIL: Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años

con el mismo curriculum.

URUGUAY: El cuarto año corresponde solo a algunas especialidades.

ANEXO II

MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS

Los módulos informativos complementarios de cada país

deben ser desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos

temáticos:

1.-Legislación educativa referente a educación técnico

profesional de nivel medio.

2.-Legislación laboral. Derechos y obligaciones.

3.-Legislación que reglamente la profesión de técnico

de nivel medio.

4.-Orientaciones, sobre normas técnicas utilizadas en el

país, en el área de su

desempeño.

5 -Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación

y normas de

seguridad

6.-Legislación sobre protección ambiental.

7.-Documentos y trámites obligatorios para trabajar como

técnico en relación de dependencia o como trabajador

independiente.

8.-Relación de títulos de cursos técnicos

de nivel medio.

ANEXO III

DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN FORMA INCOMPLETA

En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará

el último período cursado y aprobado, considerándose

las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos

y carga horaria, como también la carga horaria total del

curso, que serán analizados por la institución receptora

del pedido de reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional

conforme al sistema educativo de cada país.

1.-Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la

incorporación del estudiante deberá realizarse al

año o período inmediato superior al concluido.

2.-Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas

no cursadas (por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales,

previas o pendientes) para ingresar al año o período

inmediato superior, debiendo el estudiante regularizar su situación

académica en la Institución receptora a través

del procedimiento establecido en cada país, durante el

período lectivo.

Cuando en la determinación de las asignaturas, Ia fracción

resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerará el

numero entero inmediato superior.

3.-Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas

o no aprobadas) para incorporarse al año o período

siguiente sea superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto

en el item anterior), el alumno deberá cursar el ultimo

año o período realizado en su país de origen.

4.-En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá

cursar solo las asignaturas pendientes o previas para la posterior

continuación de los estudios.

5.-Cuando el contenido programático de una asignatura cursada

en el país de origen difiera en mas de 1/3 respecto de

la misma disciplina del país receptor, la institución

proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la

prosecución de estudios.

6.-Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del

año o período al que se incorpora, la institución

competente reconocerá la(s) asignatura(s) aprobada(s).

ANEXO IV

DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO

1.-El traslado para el primer año de estudios solo podrá

ser solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre

o dos trimestres completos, debiendo constar las calificaciones

correspondientes de todas las asignaturas cursadas.

2.-Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado

en el ultimo año de la carrera, este solo será aceptado

si le restare cursar por lo menos las 2/3 partes del periodo lectivo.

En este caso la pasantía curricular obligatoria deberá

ser realizada en el país que emite el diploma o título

correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país

de origen se exigirá el cumplimiento del 50 % de la pasantía

en el país receptor. Además, la institución

receptora deberá proveer el Módulo Informativo Complementario

previsto para la reválida de diplomas, certificados y títulos.

Art. 2º Inc. 2.03.

3.-Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, Estado

o municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las

instituciones responsables orientarán al alumno para una

carrera de la misma familia profesional, según la Relación

de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR

(Anexo Il-Módulo Informativo Complementario).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.