CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1997-07-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 24.840

**Apruébase el Convenio Intergubernamental sobre los Colegios

Argentino-Germanos en el país suscripto con la República

Federal de Alemania.**

Sancionada: Junio 11 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1.997.

Boletín Oficial: Julio 18 de 1.997.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el Convenio Intergubernamental

entre la República Argentina y la República Federal

de Alemania sobre los Colegios Argentino-Germanos en la República

Argentina, suscripto en Buenos Aires el 8 de octubre de 1.993,

que consta de quince (15) artículos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL ANO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

CONVENIO INTERGUBERNAMENTAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

SOBRE LOS COLEGIOS ARGENTINO-GERMANOS

EN LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República Federal de Alemania.

Sobre la base de la amistad que desde hace largo tiempo une al

pueblo argentino con el pueblo alemán y de la comunidad

de ideas con respecto a los valores espirituales y culturales,

en especial la dignidad del hombre, la tolerancia y el respeto

de la religión y las convicciones, la del prójimo,

la apertura al mundo y el entendimiento pacífico internacional,

que deben transmitirse especialmente mediante la enseñanza

escolar,

Convencidos de que los conocimientos del idioma del otro pueblo

constituyen la base de la comprensión de su cultura, su

vida espiritual y su forma de vida,

Animados por el deseo de familiarizar a la juventud argentina

con Alemania mediante la enseñanza del idioma alemán

y de conservar y fortalecer de esta manera la amistad entre el

pueblo argentino y el pueblo alemán para las generaciones

venideras,

Animados por el deseo de proseguir con éxito y ampliar

en el marco de lo posible la cooperación ya existente en

el ámbito de los colegios germano-argentinos. Sobre la

base y como complemento al Convenio sobre Cooperación Cultural

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de la República Federal de Alemania del 29 de Junio de

1.973 y de acuerdo con lo establecido en el Acta Final de la III

Reunión de la Comisión Mixta Argentino-Germana,

de Junio de 1.991, en la que se acordó elaborar un Convenio

Intergubernamental con el fin de mejorar la labor de los colegios

germano-argentinos en la República Argentina, han convenido

lo siguiente:

ARTICULO I

1.

El presente Convenio es aplicable a los Institutos Privados

Incorporados a la Enseñanza Oficial de la República

Argentina que realizan un intenso esfuerzo docente en lengua alemana,

que son asistidos con recursos humanos y/o financieros por el

Gobierno de la República Federal de Alemania, especialmente

aquellos asociados a la Comunidad de Trabajo de Asociaciones Escolares

Argentino-Alemanas, y que manifiesten formalmente su voluntad

de ser incluidos en el presente Convenio.

2.

El Gobierno de la República Federal de Alemania proporcionara

del 1 al 15 de Diciembre de cada año al Gobierno de la

República Argentina la nómina de los Institutos

acogidos al presente Convenio, adjuntando, en los casos que corresponda,

copia de la Nota del Representante Legal de la institución,

dirigida al Ministerio de Cultura y Educación, designando

un Director General.

3.

El presente Convenio es aplicable a los Institutos Privados

de educación inicial, de educación general básica,

de educación polimodal y de educación superior de

formación docente y no docente, asistidos por el Gobierno

de la República Federal de Alemania, siempre que estén

incorporados a la Enseñanza Oficial.

ARTICULO 2
1.

Tendrán acceso a los Institutos mencionados en el Artículo

1 los estudiantes que reúnan las condiciones de admisión

exigidas por la legislación argentina y las condiciones

de admisión de los propios Institutos:

2.

Los niños y jóvenes alemanes que trasladen su

domicilio a la República Argentina, serán admitidos

en los Institutos mencionados de acuerdo con la legislación

argentina.

3.

Los niños y jóvenes de habla alemana que trasladen

su domicilio a la República Argentina, podrán proseguir

estudios de formación general básica y polimodal

en los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza

Oficial que adhieran al presente Convenio, una vez iniciado el

período lectivo, debiendo concretar su matriculación

hasta el día 10 de agosto de cada año.

4.

Los niños y jóvenes comprendidos en la situación

mencionada en el párrafo anterior, ante la necesidad de

reconocerles un período de adaptación por su desconocimiento

del idioma castellano, no tendrán obligación de

demostrar hasta la finalización del período lectivo

el logro de los objetivos correspondientes al curso en el que

están matriculados.

ARTICULO 3
1.

Ambas Partes promoverán, en el marco de sus posibilidades,

la enseñanza en idioma alemán en los Institutos

Privados Incorporados a la Enseñanza oficial a los que

se refiere el Artículo 1 y les otorgarán la mayor

libertad posible en el cumplimiento de su objetivo pedagógico.

2.

En cuanto a las asignaturas impartidas en idioma alemán,

los docentes y asesores pedagógicos adscriptos por intermedio

de la República Federal de Alemania y los docentes especializados

de cada Instituto se responsabilizarán, en el marco de

sus programas, de la selección de los métodos y

medios didácticos adecuados a los objetivos básicos,

siempre que no contraríen la normativa argentina.

3.

Ambas Partes consideran deseable que los alumnos y el personal

docente de los Institutos mencionados en el Artículo 1

realicen viajes a la República Federal de Alemania para

mejorar sus conocimientos idiomáticos y conocer in situ

la cultura alemana.

4.

El Gobierno de la República Argentina reconocerá

tales estadías como parte de la escolaridad obligatoria

argentina, siempre que respondan a la modalidad que el alumno

cursa en la República Argentina, si su duración

no sobrepasa el período de un cuatrimestre y el alumno

en cuestión asiste durante dicho lapso a las clases de

un colegio alemán reconocido por el Gobierno de la República

Federal de Alemania, debiendo demostrar a su regreso haber alcanzado

los objetivos correspondientes a esa etapa. Queda exceptuada de

este intercambio la materia Práctica de la Enseñanza

que integra los planes de estudio de formación docente.

ARTICULO 4
1.

Las normas curriculares argentinas quedarán igualmente

cumplidas siempre que,

1.

en la educación general básica se desarrolle

en castellano el cincuenta por ciento de la carga horaria total

de la jornada completa, incluyendo en este porcentaje las materias

de formación nacional.

2.

en la educación polimodal: se desarrollen en castellano

a lengua castellana, literatura castellana, historia y geografía

argentinas y americanas, instrucción cívica y educación

cívica, en las ciencias se respeten los sistemas de medida

universales y los alumnos estén en condiciones de responder

en castellano todo lo que corresponda a las asignaturas desarrolladas

en alemán.

2.

Si la materia Alemán como lengua extranjera es incluida

en el plan de estudios, será considerada curricular.

ARTICULO 5

Ambas Partes convienen que la formación brindada por los

Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial

mencionados en el Artículo 1 tendrá como guía

los principios enunciados en las consideraciones preliminares

del presente Convenio a fin de asegurar una integración

armónica, efectiva y creadora de sus estudiantes a la sociedad

argentina.

ARTICULO 6

El objetivo de la enseñanza en los niveles polimodales

de los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza

Oficial mencionados en el Artículo 1 consiste en capacitar

a los alumnos para obtener títulos que confieran el derecho

de cursar estudios superiores y acceder a los sectores de la producción

y del trabajo en la República Argentina. El objetivo de

la enseñanza del idioma alemán en estos colegios

consiste en capacitar a los alumnos para adquirir el "Deutsches

Sprachdiplom der Kultusministerkonferenz" (Diploma sobre

conocimientos del idioma alemán de la Conferencia Permanente

de los Ministros de Educación y Cultura de los Lander en

la República Federal de Alemania), que en su nivel II vale

como constancia de los conocimientos de alemán necesarios

para cursar un estudio universitario en la República Federal

de Alemania.

ARTICULO 7
1.

El Gobierno de la República Federal de Alemania seguirá

asistiendo con recursos humanos y/o financieros a los establecimientos

de formación docente mencionados en el Artículo

1, Párrafo 3.

2.

El Gobierno de la República Argentina reconocerá

los títulos obtenidos en los Institutos de formación

docente mencionados en el Artículo 1, Párrafo 3,

de acuerdo con la legislación argentina correspondiente,

para desempeñar tareas docentes en Institutos de la República.

ARTICULO 8

La parte alemana se esforzará, en el marco de sus posibilidades,

por fomentar el desempeño de profesores argentinos de alemán

en Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial

de la República Argentina, a fin de que una mayor cantidad

de estudiantes argentinos accedan al dominio de la lengua alemana

para poder continuar sus estudios superiores en centros de habla

alemana y de alentar en los jóvenes el deseo de elegir

para sus estudios en la República Argentina, la formación

docente para la enseñanza de esa lengua.

ARTICULO 9
1.

El Gobierno de la República Argentina se declara conforme

con el envío, por parte del Gobierno de la República

Federal de Alemania, de expertos en la enseñanza en idioma

alemán, para fines de asesoramiento pedagógico a

los colegios, así como para la realización de los

exámenes correspondientes al "Deutsches Sprachdiplom

der Kultusministerkonferenz" y al "Allgemeine Deutsche

Hochschulreife".

2.

Delegados del Gobierno de la República Federal de Alemania

podrán cerciorarse in situ del uso eficiente y conforme

de los recursos financieros alemanes, siempre que este mecanismo

haya sido acordado previamente con los beneficiarios, y dado el

caso, podrá hacer los requerimientos pertinentes.

ARTICULO 10
1.

El Gobierno de la República Federal de Alemania podrá

proponer a las autoridades de los Institutos el envío de

profesores visitantes de habla alemana para que se desempeñen

en las asignaturas desarrolladas en alemán, califiquen

y examinen a sus alumnos, en los Institutos mencionados en el

Artículo 1, siempre que, por curso, no se exceda del número

de horas de las materias que obligatoriamente deben dictarse en

castellano según el Artículo 4, 1.2., y que posean

los títulos que en la República Federal de Alemania

los acrediten para la enseñanza en los distintos niveles

del sistema educativo y asignaturas a su cargo.

2.

El Gobierno de la República Argentina concederá

a dichos docentes y a sus familiares los pertinentes permisos

de residencia y trabajo por el tiempo que previsiblemente dure

su actividad, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas

al efecto en las disposiciones legales argentinas.

3.

La relación laboral de los docentes a que se refiere

el párrafo 1 del presente Artículo se definirá

por sus contratos de servicio con los titulares de los colegios,

efectuados de acuerdo con la legislación argentina, y los

acuerdos sobre obligaciones y asignaciones concertados con el

Gobierno de la República Federal de Alemania.

ARTICULO 11

Respecto de las cuestiones de status de los docentes alemanes

enviados por la "Oficina Federal de Administración

Central de los Colegios en el Extranjero" a los Institutos

mencionados en el Artículo 1, se aplicarán las disposiciones

pertinentes del Convenio de Cooperación Cultural entre

el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República Federal de Alemania del 29 de Junio de 1.973.

ARTICULO 12

Dado que en los centros de enseñanza bilingüe es necesario

un mayor despliegue de medios pedagógicos, y el personal

docente ha de estar en posesión de una más amplia

calificación profesional, el Gobierno de la República

Argentina se esforzará por estudiar la posibilidad de que

los Institutos mencionados en el Artículo 1 queden autorizados

para considerar estos factores especiales al fijar los aranceles

y los sueldos del personal docente.

ARTICULO 13
1.

El Gobierno de la República Argentina da su conformidad

para que los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza

Oficial, mencionados en el Artículo 1, encarguen, a sugerencia

del Gobierno de la República Federal de Alemania, la supervisión

de uno o más Institutos o de una Sección de los

mismos a un docente alemán, quien ejercerá la función

de Director General.

2.

Dicho Director General será responsable, en colaboración

con el Representante Legal del Instituto, del logro de los objetivos

generales del presente Convenio. Colaborará con el Rector

del Instituto o el Director de una Sección, quienes acordarán

con dicho docente.

3.

El Artículo 11 será también de aplicación

a este Director General.

ARTICULO 14

El Gobierno de la República Argentina permitirá

a los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial,

mencionados en el Artículo 1, fijar autónomamente

sus períodos no lectivos siempre que las clases comiencen

no antes del 1 de marzo, finalicen como máximo el 10 de

diciembre y se cumpla la cantidad de días de clase establecida

por las autoridades argentinas, debiendo comunicar a las mismas

la distribución adoptada del 1 al 15 de diciembre del año

inmediato anterior.

ARTICULO 15

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha

de la última de las notificaciones mediantes las que las

Partes recíprocamente se comuniquen el cumplimiento de

los requisitos previstos por su legislación a tal efecto.

Tendrá duración indefinida y podrá ser denunciado

por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita,

cursada por vía diplomática, al menos seis meses

antes de que expire el año calendario, la que surtirá

efecto al concluir el mismo.

Hecho en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1.993, en dos originales,

en castellano y en alemán, siendo ambos textos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, INTERINO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

KLAUS KINKEL

MINISTRO FEDERAL DE ASUNTOS EXTERIORES

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