CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 24.850
**Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de Bélgica
para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.**
Sancionada: Junio 11 de 1997
Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase el Convenio entre la
República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar
la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal
en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, suscripto
en Bruselas las Reino de Bélgica el 12 de junio de 1996
que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo,
cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés,
forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.Esther H. Pereyra Arandía
de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.850-
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. A disposición
de los interesados en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL REINO DE BELGICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y
EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA
Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:
CAPITULO 1. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplicará a las personas residentes de
uno o ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta
y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus
subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera
fuera el sistema de recaudación.
Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital
a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total
o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias provenientes de la enajenación de bienes
muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos
o salarios pagados por empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son, en particular:
en el caso de Bélgica:
el impuesto sobre la renta de personas físicas:
el impuesto sobre la renta de sociedades;
el impuesto sobre la renta de personas jurídicas:
el impuesto sobre la renta de no residentes;
Ia contribución especial asimilada al impuesto sobre
la renta de las personas físicas:
Ia contribución suplementaria para la crisis: incluyendo
los anticipos, los recargos sobre estos impuestos y anticipos,
y los adicionales del impuesto sobre la renta de personas físicas.
(en adelante denominado "impuesto belga")
en el caso de Argentina:
el impuesto a las ganancias: y
el impuesto sobre los bienes personales.
(en adelante denominado "impuesto argentino" )
Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos
o substancialmente similares que se establezcan después
de la fecha de su firma, además de, o en sustitución
de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
CAPITULO II. DEFINICIONES
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a)
1) El término "Bélgica" significa el Reino
de Bélgica: cuando es usado en un sentido geográfico
el término incluye cualquier área marítima
dentro de la cual Bélgica ejerce derechos soberanos o jurisdicción
de acuerdo con el derecho internacional.
2) El término "Argentina" significa la República
Argentina: cuando es usado en un sentido geográfico el
término incluye cualquier área marítima dentro
de la cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de
acuerdo con el derecho internacional.
los términos "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significa según se infiera
del texto "Bélgica" o "Argentina":
el término "persona" comprende a las personas
físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación
de personas:
el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a efectos impositivos
las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa expIotada por un residente del
otro Estado Contratante.
la expresión "tráfico internacional"
significa el transpone de buques o aeronaves explotadas por una
empresa cuyo lugar de dirección efectiva se encuentra en
un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote
exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante:
la expresión "autoridad competente" significa:
1) en el caso de Bélgica, el Ministro de Finanzas, o su
representante autorizado: y
2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Hacienda.
A los efectos de la aplicación de este Convenio por
parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación
de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el
presente Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTE
A los efectos del presente Convenio, Ia expresión "residente
de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud
de la legislación de ese Estado esta sujeta a imposición
en el por razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección
o de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye
a cualquier persona que esta sujeta a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta originada de fuentes de ese
Estado o capital situado en el mismo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física resulte residente de ambos Estados Contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:
esta persona será considerada residente del Estado donde
posea una vivienda permanente disponible: si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales
y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales):
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,
se considerará residente del Estado donde viva habitualmente:
si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado
del que sea nacional:
si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, Ias autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,
distinta de una persona física, sea residente de ambos
Estados Contratantes, se considerará residente del Estado
en que se encuentre su lugar de dirección efectiva.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante
el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:
una sede de dirección:
una sucursal:
una oficina:
una fábrica:
un taller: y
una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera
o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de
recursos naturales.
La expresión "establecimiento permanente"
asimismo comprende:
una obra, una construcción, un proyecto de montaje o
instalación o actividades de supervisión relacionadas
con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a seis meses:
la prestación de servicios por una empresa, incluidos
los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados
o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo
en el caso que tales actividades prosigan (en relación
a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante
un período o períodos que en total excedan seis
meses dentro de un período cualquiera de doce meses:
un lugar de exploración de recursos naturales, pero
solamente cuando dichas actividades de exploración continúen
durante un período superior a seis meses.
No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
se considera que la expresión "establecimiento permanente"
no incluye:
la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes
a la empresa:
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas
o exponerlas:
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas
por otra empresa:
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información
para la empresa:
el manteniento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar:
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con eI único
fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de
la actividad del lugar fijo de negocios conserve carácter
preparatorio o auxiliar.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,
al cual se le aplica el apartado 6 -actúe por cuenta de
una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que
esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar
fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un
establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.
No se considerará que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,
siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario
de su actividad.
El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en
ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente
o de otra forma), no convierte por si solo a cualquiera de estas
sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III. IMPOSICION A LA RENTA
ARTICULO 6
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas
o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
La expresión "bienes inmuebles", tendrá
el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante
en que los bienes en cuestión estén situados. La
expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho
bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones
de derecho privado relativas a bienes raices, el usufructo de
bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos
por la explotación o la concesión de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales: los buques, barcos
y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.
Las disposiciones del apartado I se aplicarán a las
rentas derivadas de la utilización directa, o del arrendamiento,
así como de cualquier otra forma de explotación
de los bienes inmuebles.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán
a la renta derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a
la renta derivada de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio
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