CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1997-07-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

Ley 24.850

**Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de Bélgica

para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión

Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.**

Sancionada: Junio 11 de 1997

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Convenio entre la

República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar

la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal

en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, suscripto

en Bruselas las Reino de Bélgica el 12 de junio de 1996

que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo,

cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés,

forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.Esther H. Pereyra Arandía

de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.850-

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. A disposición

de los interesados en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL REINO DE BELGICA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición

y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre

la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:

CAPITULO 1. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de

uno o ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta

y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus

subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera

fuera el sistema de recaudación.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital

a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total

o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre

las ganancias provenientes de la enajenación de bienes

muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos

o salarios pagados por empresas, así como los impuestos

sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son, en particular:

a)

en el caso de Bélgica:

1.

el impuesto sobre la renta de personas físicas:

2.

el impuesto sobre la renta de sociedades;

3.

el impuesto sobre la renta de personas jurídicas:

4.

el impuesto sobre la renta de no residentes;

5.

Ia contribución especial asimilada al impuesto sobre

la renta de las personas físicas:

6.

Ia contribución suplementaria para la crisis: incluyendo

los anticipos, los recargos sobre estos impuestos y anticipos,

y los adicionales del impuesto sobre la renta de personas físicas.

(en adelante denominado "impuesto belga")

b)

en el caso de Argentina:

1.

el impuesto a las ganancias: y

2.

el impuesto sobre los bienes personales.

(en adelante denominado "impuesto argentino" )

4.

Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos

o substancialmente similares que se establezcan después

de la fecha de su firma, además de, o en sustitución

de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los

Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones

significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones

fiscales.

CAPITULO II. DEFINICIONES

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.

A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:

a)

1) El término "Bélgica" significa el Reino

de Bélgica: cuando es usado en un sentido geográfico

el término incluye cualquier área marítima

dentro de la cual Bélgica ejerce derechos soberanos o jurisdicción

de acuerdo con el derecho internacional.

2) El término "Argentina" significa la República

Argentina: cuando es usado en un sentido geográfico el

término incluye cualquier área marítima dentro

de la cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de

acuerdo con el derecho internacional.

b)

los términos "un Estado Contratante" y "el

otro Estado Contratante" significa según se infiera

del texto "Bélgica" o "Argentina":

c)

el término "persona" comprende a las personas

físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación

de personas:

d)

el término "sociedad" significa cualquier

persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como

persona jurídica a efectos impositivos

e)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante"

y "empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa expIotada por un residente del

otro Estado Contratante.

f)

la expresión "tráfico internacional"

significa el transpone de buques o aeronaves explotadas por una

empresa cuyo lugar de dirección efectiva se encuentra en

un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote

exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante:

g)

la expresión "autoridad competente" significa:

1) en el caso de Bélgica, el Ministro de Finanzas, o su

representante autorizado: y

2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Hacienda.

2.

A los efectos de la aplicación de este Convenio por

parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido

tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación

diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación

de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el

presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTE

1.

A los efectos del presente Convenio, Ia expresión "residente

de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud

de la legislación de ese Estado esta sujeta a imposición

en el por razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección

o de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza

análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye

a cualquier persona que esta sujeta a imposición en ese

Estado exclusivamente por la renta originada de fuentes de ese

Estado o capital situado en el mismo.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física resulte residente de ambos Estados Contratantes,

su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

esta persona será considerada residente del Estado donde

posea una vivienda permanente disponible: si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones personales

y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales):

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,

se considerará residente del Estado donde viva habitualmente:

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado

del que sea nacional:

d)

si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno

de ellos, Ias autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,

distinta de una persona física, sea residente de ambos

Estados Contratantes, se considerará residente del Estado

en que se encuentre su lugar de dirección efectiva.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento

permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante

el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

La expresión "establecimiento permanente"

comprende en especial:

a)

una sede de dirección:

b)

una sucursal:

c)

una oficina:

d)

una fábrica:

e)

un taller: y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera

o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de

recursos naturales.

3.

La expresión "establecimiento permanente"

asimismo comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o

instalación o actividades de supervisión relacionadas

con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades

continúen durante un período superior a seis meses:

b)

la prestación de servicios por una empresa, incluidos

los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados

o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo

en el caso que tales actividades prosigan (en relación

a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante

un período o períodos que en total excedan seis

meses dentro de un período cualquiera de doce meses:

c)

un lugar de exploración de recursos naturales, pero

solamente cuando dichas actividades de exploración continúen

durante un período superior a seis meses.

4.

No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

se considera que la expresión "establecimiento permanente"

no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único

fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes

a la empresa:

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas

o exponerlas:

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa:

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información

para la empresa:

e)

el manteniento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar:

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con eI único

fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en

los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de

la actividad del lugar fijo de negocios conserve carácter

preparatorio o auxiliar.

5.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una

persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,

al cual se le aplica el apartado 6 -actúe por cuenta de

una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante

poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la

empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento

permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que

esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las

actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el

apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar

fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un

establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de

ese apartado.

6.

No se considerará que una empresa tiene un establecimiento

permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice

sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista

general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,

siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario

de su actividad.

7.

El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en

ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente

o de otra forma), no convierte por si solo a cualquiera de estas

sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPITULO III. IMPOSICION A LA RENTA

ARTICULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga

de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas

o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse

a imposición en ese otro Estado.

2.

La expresión "bienes inmuebles", tendrá

el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante

en que los bienes en cuestión estén situados. La

expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho

bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas

y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones

de derecho privado relativas a bienes raices, el usufructo de

bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos

por la explotación o la concesión de yacimientos

minerales, fuentes y otros recursos naturales: los buques, barcos

y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado I se aplicarán a las

rentas derivadas de la utilización directa, o del arrendamiento,

así como de cualquier otra forma de explotación

de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán

a la renta derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a

la renta derivada de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.