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DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

LEY 24.855

**Naturaleza y Objeto. Fondo Fiduciario

Federal de Infraestructura Regional. Privatización del Banco

Hipotecario Nacional. Banco de la Nación Argentina. Disposiciones

Complementarias.**

Sancionada: Julio 2 de 1997.

Promulgada Parcialmente: Julio 22 de 1997.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

CAPITULO I

Naturaleza y Objeto

ARTICULO 1º — Establécese un programa de alcance nacional, cuyos objetivos básicos son:

a)

Generar la infraestructura económica y social

necesaria y prioritaria para la integración territorial, el desarrollo

regional y el intercambio comercial, a través de la financiación de

obras públicas nacionales y provinciales que tiendan a mejorar la

eficiencia de la producción nacional, la preservación del medio

ambiente, el bienestar general y la utilización de mano de obra

intensiva:

b)

Disminuir los desequilibrios socioeconómicos

produciendo un alto impacto en los niveles de empleo y en la

distribución del ingreso:

c)

Mejorar las oportunidades y condiciones de acceso

a la vivienda en los sectores de ingresos medios y medios bajos de la

población, con el desarrollo del mercado hipotecario y fomentando el

ingreso al mismo de capitales nacionales e internacionales.

ARTICULO 2º — Para el cumplimiento de

los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente, se dispone

la creación de un fondo fiduciario destinado a: financiar la

realización de obras de infraestructura económica y social, la creación

en el ámbito del Banco Hipotecario Nacional de una reserva especial

destinada a constituir una línea de créditos que financie hasta el

noventa y cinco por ciento (95 %) de las viviendas, la capitalización

del Banco de la Nación Argentina y la modificación de su Carta

Orgánica. *(Expresión "contraer empréstitos para el cumplimiento de

los fines previstos en el capítulo II de la presente ley" vetada por

art. 1º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)*

CAPITULO II

(Capítulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional

ARTICULO 3º(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 4º(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 5º(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 6º(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 7º(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 8º(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 9º(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 10.(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11.(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 12.(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 13.(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 14.(Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO III

Privatización del Banco Hipotecario Nacional

ARTICULO 15. — Declárase al Banco Hipotecario Nacional "sujeto a privatización" en los términos de la ley 23.696.

ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo

nacional procederá a transformar al Banco Hipotecario Nacional en Banco

Hipotecario S.A., quien continuará con los derechos y obligaciones de

su predecesor, salvo lo expresamente derogado por la presente norma. No

serán de aplicación las normas de la ley 11.867.

ARTICULO 17. — El Banco Hipotecario

S.A. deberá atender, en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo

nacional y por el plazo de diez (10) años contados a partir de la

promulgación de la presente ley, las siguientes actividades:

a)

Financiar la construcción y adquisición de

viviendas en el país, por sí o a través de terceros, asegurando una

armónica distribución regional del crédito, de modo tal de hacer

accesible el mismo a los diversos sectores de la comunidad.

b)

Mantener líneas de crédito destinadas a la

financiación de la construcción de viviendas en pequeñas localidades,

destinando anualmente a estas operaciones no menos del diez por ciento

(10 %) del total de créditos que otorgue para la construcción, debiendo

contemplar una equitativa distribución geográfica.

c)

Preservar la constitución del fondo especial

previsto en el artículo 13º de la ley 24.143 en los términos en el

establecidos.

Para el cumplimiento de estas obligaciones, la

sociedad podrá mantener en sus actuales términos y condiciones la

actividad permitida al Banco Hipotecario Nacional por el artículo 24,

inciso 1), de su Carta Orgánica, y por la ley 24.626.

Vencido el plazo establecido en el presente

artículo, o con anterioridad si así lo dispusiera su directorio,

deberá, para continuar con dicha actividad constituir o participar de

una sociedad, sujeta a la legislación vigente en la materia, que tenga

por objeto el otorgamiento de seguros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente

artículo, el Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el estatuto de

la sociedad, la obligación de cumplimiento de otras actividades que

actualmente realiza el Banco Hipotecario Nacional. La sociedad

mantendrá, por el plazo de diez (10) años, la denominación "Banco

Hipotecario S.A.".

ARTICULO 18. — El capital del Banco Hipotecario S.A. estará representado por acciones de las siguientes clases:

a)

Clase A: las acciones de propiedad del Estado nacional.

b)

Clase B: las acciones correspondientes al

Programa de Propiedad participada a implementar, en las condiciones que

determine la reglamentación. Estas acciones no podrán representar mas

del cinco por ciento (5 %) del capital social. Una vez pagado el precio

de las mismas en el marco del Programa de Propiedad Participada, serán

de libre transferencia. En el caso de producirse transferencias a

titulares que no fuesen sujeto del programa referido, las acciones se

convertirán automáticamente en acciones clase D:

c)

Clase C: las acciones destinadas a ser adquiridas

inicialmente por personas jurídicas cuyo objeto fuera el desarrollo de

actividades vinculadas a la construcción de viviendas o a la actividad

inmobiliaria. Estas acciones no podrán representar más del cinco por

ciento (5 %) del capital social y serán de libre transferencia. En el

caso de producirse transferencias a titulares que no fuesen sujeto del

programa referido, las acciones se convertirán automáticamente en

acciones clase D.

d)

Clase D: las acciones transferidas en dominio

perfecto al capital privado. Cada persona física o jurídica que

pertenezca a un mismo grupo económico no podrá ser propietaria de más

del cinco por ciento (5 %) del capital social.

ARTICULO 19. — A los fines de cumplir

con la privatización dispuesta en la presente ley, se procederá a la

venta de las acciones destinadas a las clases C y D mediante su oferta

pública en bolsa y mercados de valores nacionales e internacionales.

ARTICULO 20. — Las acciones clase A se

convertirán automáticamente en acciones clase C o D, según fuere el

caso cuando su titularidad fuere transferida a adquirentes privados. El

Estado nacional deberá conservar la propiedad de como mínimo una acción

de clase A. La venta de las acciones del Banco Hipotecario S.A. estará

a cargo del Poder Ejecutivo nacional. Mientras las acciones del Banco

Hipotecario Nacional, se encuentren integrando el patrimonio del Fondo

Fiduciario, la totalidad de los derechos políticos emergentes de las

mismas corresponderán al Estado nacional.

ARTICULO 21. — El Estatuto del Banco Hipotecario S.A. deberá prever que:

a)

Las decisiones que a continuación se expresan,

solo podrán adoptarse con el voto afirmativo de las acciones en poder

del Estado nacional cualquiera fuera su participación:

I) la fusión y escisión de la sociedad:

II) la modificación del objeto social;

III) la transferencia del domicilio social al extranjero;

IV) la disolución de la sociedad.

b)

(Inciso vetado por art. 5º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997);

c)

El derecho del Estado nacional, mientras conserve al menos una acción, de nombrar dos (2) directores y un (1) síndico;

d)

Cuando los accionistas de la clase D hayan

adquirido la propiedad de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %)

del capital de la sociedad, su asamblea podrá ejercer el derecho a

elegir la mayoría de los integrantes del órgano de administración de la

sociedad. Mientras que las acciones clase A representen mas del

cuarenta y dos por ciento (42 %) del capital social, los accionistas de

clase D, tendrán tres (3) votos por acción;

e)

El derecho de la asamblea de accionistas de la

clase C a elegir un (1) integrante del órgano de administración de la

sociedad mientras esa clase represente más de un tres por ciento (3 %)

del capital de la sociedad;

f)

El derecho de la asamblea de accionistas de la

clase B a elegir un (1) integrante del órgano de administración de la

sociedad, mientras esa clase represente más del dos por ciento (2 %)

del capital de la sociedad.

ARTICULO 22. — Al personal del Banco

Hipotecario S.A. le serán de aplicación las normas que se encuentren

vigentes de la convención colectiva de trabajo 18/75 y las normas que

en el futuro la modifiquen.

ARTICULO 23. — Al Banco Hipotecario

S.A. no le será aplicable ninguna legislación administrativa, actual o

futura, que reglamente la administración, gestión o control de las

empresas en que el Estado nacional tenga participación. Mientras

mantenga el Estado nacional la mayoría del capital social le serán

aplicables las disposiciones de control de la ley 24.156. La sociedad

queda autorizada para actuar como banco comercial y estará sometida al

régimen de la ley 21.526, sus modificatorias y complementarias. Su

objeto social deberá contemplar fundamentalmente la atención de

necesidades en materia de vivienda.

ARTICULO 24. — El Estado nacional se reserva el dominio de:

a)

El inmueble en que se ubica la sede central del

Banco Hipotecario Nacional sito en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 340,

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b)

Los inmuebles comprendidos en el convenio

suscrito el 1 de Julio de 1993 entre el Banco Hipotecario Nacional y la

entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como asimismo los

derechos y obligaciones que surgen del citado convenio.

c)

Los inmuebles afectados al Programa Arraigo:

d)

Las acciones representativas del capital del

Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A., propiedad del Banco

Hipotecario Nacional;

e)

Los créditos del Banco Hipotecario Nacional contra el ex Banco Nacional de Desarrollo.

f)

El inmueble de la sucursal Mendoza del Banco

Hipotecario Nacional sito en la intersección de las calles Gutiérrez y

Avenida España de la Ciudad de Mendoza, designado catastralmente como:

01-01-10-0022-000003-00009, Padrón territorial: 0100149. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 25.289B.O. 18/08/2000)

Las transferencias previstas en este artículo así

como todas las que fueren necesarias para la determinación del

patrimonio del Banco Hipotecario S.A. por parte del Poder Ejecutivo

nacional estarán exentas del pago de cualquier impuesto, derecho, tasa

o contribución en orden nacional. El Estado nacional se hará cargo del

pago de cualquier impuesto, derecho, tasa o contribución que fuere

aplicable a ella en orden provincial o municipal.

ARTICULO 25. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá

a)

Los términos, condiciones y oportunidad de la

venta de las acciones al capital privado, la que deberá evitar que un

adquirente alcance una porción dominante del Banco Hipotecario S.A que

pueda resultar perjudicial para el interés general. La venta podrá

realizarse en una o más operaciones y, en cada una de ellas, podrán

fijarse porcentajes máximos para ser adquirido por inversores. Un

porcentaje del capital deberá reservarse para ser adquirido por

personas físicas con domicilio en el país;

b)

Los activos y pasivos que asumirá el Estado

nacional a fin de facilitar la transferencia. Si el Estado nacional

asumiera cartera crediticia, respecto de ésta gozará de las facultades

y privilegios contemplados en el capítulo VIII de la Carta Orgánica del

Banco Hipotecario Nacional.

c)

La atención del Fondo de Complemento Móvil del Banco Hipotecario Nacional y los derechos y obligaciones que de este surjan.

ARTICULO 26. — Transfiérase al "fondo"

la deuda que el Banco Hipotecario Nacional tiene con el Banco Central

de la República Argentina. Las condiciones de la transferencia serán

determinadas por el Poder Ejecutivo nacional en términos similares a

las vigentes para dicho crédito.

ARTICULO 27. — Por un monto

equivalente a la deuda transferida conforme el artículo anterior, con

más los montos generados por los instrumentos financieros derivados de

su aplicación, el Banco Hipotecario S.A. deberá constituir una reserva

especial destinada a la instrumentación de una línea de créditos

individuales para la adquisición o construcción de nuevas viviendas que

sean financiadas por importes que alcancen hasta el noventa y cinco por

ciento (95 %) de su respectivo valor, a la reestructuración de su

cartera minorista y al cumplimiento de los requerimientos técnicos del

Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 28. — Derógase la ley 24.143, con excepción de las obligaciones y de las exenciones contenidas en los siguientes artículos:

a)

El artículo 3º, hasta la fecha de la constitución

de la sociedad Banco Hipotecario S.A. continuando vigente para las

operaciones de crédito concretadas hasta ese momento:

b)

El artículo 13 y el artículo 17, los que

continuarán vigentes para las operaciones realizadas y las que se

realicen en el Banco Hipotecario S.A. dentro del plazo de diez (10)

años a partir de la vigencia de esta ley. (Expresión "y el Banco de la Nación Argentina" vetada por art. 6º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)

Derógase la Carta Orgánica del Banco Hipotecario

Nacional, según texto ordenado por Decreto 540 del 26 de marzo de 1993,

con excepción de las facultades y privilegios contenidos en los

artículos 24 inciso 1), 33, 34, 36, 37, 38. 39, 40, 41, 45, 47 a 49,

51, 54 y 56, los que continuarán vigentes para las operaciones

concretadas y que se concreten dentro del plazo de diez (10) años a

partir de la vigencia de esta ley.

ARTICULO 29. — Deróganse todas las disposiciones que ordenen al Banco Hipotecario Nacional avalar o afianzar obligaciones.

ARTICULO 30. — La administración del

Banco Hipotecario S.A. se regirá de acuerdo a lo normado en el capitulo

IV de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional hasta la

aprobación del estatuto de la sociedad.

ARTICULO 31.(Artículo vetado por art. 9º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)

ARTICULO 32. — La Sindicatura General

de la Nación realizará la tasación del Banco Hipotecario Nacional

prevista en el artículo 19 de la ley 23.696, pudiendo a tal efecto

recurrir al asesoramiento profesional y técnico, nacional o extranjero

de reconocida trayectoria. Los gastos que demande la presente tasación

estarán a cargo del Banco Hipotecario S.A.

CAPITULO IV

Banco de la Nación Argentina

ARTICULO 33. — Incorpórase en el

artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (ley

21.799. y sus modificatorias) el siguiente inciso:

h)

Otorgar créditos para la adquisición, construcción o refacción de viviendas,

ARTICULO 34. — El Banco de la Nación

Argentina creará un área de crédito hipotecario destinado a operar un

programa especial para el financiamiento de la vivienda familiar única.

(Expresión "El Banco concentrará su operatoria al financiamiento de viviendas populares" vetada por art. 7º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)

ARTICULO 35. — Como aporte de capital

al Banco de la Nación Argentina para generar la cartera de créditos

habilitados por el inciso h) del artículo 3º de la Carta Orgánica del

Banco de la Nación Argentina, reformado por el artículo 33 de esta ley,

se transferirán cien millones de pesos ($ 100.000.000) del producido de

la venta de las acciones del Banco Hipotecario Nacional, y la renta

neta de los bienes que integran el Fondo, hasta alcanzar en total la

suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).

El aporte de capital dispuesto en este artículo más

los instrumentos financieros derivados del incremento del patrimonio

neto del Banco de la Nación Argentina, serán aplicados a los fines

dispuestos en los artículos 33 y 34 de esta ley.

ARTICULO 36. — El diez por ciento (10

%) de los intereses que generen los recursos del fondo, se

capitalizarán en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina

para la atención de un fondo de garantías de créditos para viviendas

únicas, permanentes y no suntuarias, destinadas a personas de ingresos

bajos y medios bajos, pudiendo aplicarse también como subsidios a las

tasas de interés de créditos para las viviendas populares destinadas a

los sectores de bajos ingresos.

ARTICULO 37. — Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional a utilizar las acciones del Banco Hipotecario S.A.,

hasta tanto sean colocadas conforme se establece en la presente ley,

como garantía de las operaciones financieras, que efectúe el Estado

nacional o el fondo, cuyo único destino sea la integración del

patrimonio del fondo.

CAPITULO V

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 38. — A partir de la sanción

de la presente ley, los beneficiarios de los préstamos individuales

provenientes de las operatorias globales HN 700 (Reactivación variante

II), HN 670, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o

equivalentes, originados con anterioridad al 1/4/91, tendrán derecho a

requerir el recálculo de deuda a la fecha de la sanción de esta ley, a

fin de que el mismo no supere el valor venal de la vivienda financiada

por el Banco Hipotecario Nacional y de acuerdo al siguiente

procedimiento:

a)

El valor venal de la vivienda será determinado

por el Banco Hipotecario S.A., y en caso de corresponder se detraerá de

dicho valor, el correspondiente a ampliaciones y mejoras incorporadas a

la vivienda originalmente financiada y realizadas a costa del

beneficiario del crédito, como también el del terreno, si hubiere sido

aportado por el mismo.

b)

Al nuevo valor así determinado, se le deducirán

las amortizaciones y otros aportes ya efectuados por los adjudicatarios

y, en su caso, se les adicionarán los intereses derivados de

refinanciaciones por mora y de solicitudes de adecuaciones de cuota.

c)

(Inciso vetado por art. 8º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)

d)

Ante discrepancias debidamente fundadas de la

determinación del valor venal de la vivienda, el beneficiario del

préstamo cuya deuda sea motivo del recálculo autorizado en este

artículo, podrá requerir al Banco Hipotecario S.A. una nueva

determinación. *(Expresión "pudiendo solicitar que la misma sea

realizada por el Banco de la Nación Argentina y/o los colegios

profesionales vinculados a la construcción en cada jurisdicción en un

plazo que resulte no mayor a sesenta (60) días" vetada por art. 8º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)*

e)

El Banco Hipotecario S.A. implementará un régimen

de cancelación anticipada de los préstamos hipotecarios. El monto a

cancelar será equivalente a lo adeudado en concepto de capital al

momento de la cancelación.

Asimismo, podrá implementar, mediante resolución

fundada, un régimen de bonificación especial sobre los créditos

otorgados con anterioridad a la sanción de la presente ley.

f)

(Inciso vetado por art. 8º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)

g)

Los gastos administrativos, los de escritura

traslativa de dominio, los de escritura de constitución de hipoteca, y

por todo otro concepto, originados por operaciones anteriores al

1/4/1991, no podrán superar, a partir de la vigencia de la presente

ley, el cuatro por ciento (4 %) del saldo de recálculo establecido en

este artículo.

ARTICULO 39. — Realizados los

procedimientos contemplados en el artículo anterior, facúltase al Banco

Hipotecario S.A., a adecuar la cuotas y los plazos resultantes, a

efectos de que la cuota mensual por todo concepto, no exceda el

veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos del grupo familiar.

ARTICULO 40. — El valor de las primas

de seguros de incendio y de vida, no deberán exceder a los valores de

mercado ni ser calculadas sobre un monto superior al del valor del bien

asegurado o del saldo de la deuda, en cada caso.

ARTICULO 41. — Los beneficiarios de

los préstamos globales, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días

una vez notificados los derechos concedidos en esta ley a partir de la

sanción de la misma, para realizar la presentación a que se refiere el

artículo 38. Asimismo, el Banco Hipotecario S.A. dispondrá de igual

término para resolver la determinación solicitada.

ARTICULO 42. — Los beneficiarios de

los préstamos individuales comprendidos en las operatorias del artículo

38 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Hipotecario S.A. la

puesta al cobro de la tasa de interés de referencia establecida para el

préstamo en sustitución de la capitalización vigente, manteniendo las

demás condiciones del préstamo.

ARTICULO 43. — Facúltase al Banco

Hipotecario S.A. a aplicar esta ley, mediante resolución fundada, a

otras operatorias no contempladas en la presente.

ARTICULO 44.(Artículo vetado por art. 9º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)

ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo

garantizará a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la asignación de

recursos para la financiación de proyectos propuestos por dicha

jurisdicción en un porcentaje no inferior al seis por ciento (6 %) de

la masa de recursos que le correspondiere a la Nación conforme al

artículo 8º de esta ley.

ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.855—

ALBERTO R PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg: Ver las observaciones que le introduce a la presente Ley elDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997.)

ANEXO PROYECTO DE LEY

LEY DE DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

(PRIVATIZACION BANCO HIPOTECARIO NACIONAL)

Listado indicativo del tipo de obras a ejecutar prioritariamente con recursos del:

Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional

Redes viales que vinculen las zonas de

producción con la red troncal o hacia los países Integrantes del

Mercosur. También las que vinculen puntos de importancia turística

nacional o internacional.

Obras viales en los corredores de interconexión bioceánica. Pasos fronterizos de vinculación con países limítrofes.

Construcción o mejora de instalaciones

portuarias que tengan por objeto la modernización del sistema, aumentar

la capacidad de transporte marítimo o fluvial y reducir costos

operativos.

Construcción o mejora de la infraestructura

hídrica. Obras de infraestructura para el control de inundaciones;

presas hidráulicas con o sin generación de energía eléctrica.

Construcción o mejora de la infraestructura

vial provincial (incluyendo las obras de arte necesarias); vías de

comunicación rápida (autopistas); puentes carreteros, ferroviarios o de

uso mixto de vinculación entre Ciudades, Regiones o de conexión

internacional.

Obras de generación y transporte de energía eléctrica. Provisión de energía eléctrica a zonas rurales.

Obras destinadas a facilitar la explotación de los recursos mineros, vías de acceso y conexión con la red vial o ferroviaria.

Construcción de acueductos. Construcción o mejora de los sistemas de riego y drenaje.

Obras de infraestructura básica que tengan como objetivo evitar incendios en bosques, montes o pastizales.

Construcción, mejoramiento o adecuación de la infraestructura ferroviaria.

Obras que contemplen la construcción, ampliación y mejoramiento de la infraestructura educativa y sanitaria.

Obras de infraestructura para saneamiento urbano (provisión de agua potable, desagües cloacales o pluviales).

Obras de infraestructura que posibiliten la radicación de importantes emprendimientos industriales.

Antedentes Normativos:- Artículo 5°, Nota Infoleg: Por art. 2° delDecreto N° 408/2003*B.O. 24/7/2003 se transfirió el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE

INFRAESTRUCTURA REGIONAL del ámbito de la SECRETARIA GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION al del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS;- Artículo 5°, Nota Infoleg: Por art. 1°Decreto N° 1044/2001B.O. 17/8/2001 setransfirió el Fondo Fiduciario Federal de

Infraestructura regional del ámbito del Ministerio de Infraestructura y

Vivienda al de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación,

con su respectivo Consejo de Administración, dotación y patrimonio.

Previamente, por art. 1º de laDecisión Administrativa Nº 2/2000,

se transfirió el presente Fondo del ámbito de la Jefatura de Gabinete

de Ministros al del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.- Artículo 7°Inciso c) vetado por art. 2º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997;**- Artículo 9°, Inciso c), Expresión "ni de ningún

otro mecanismo similar vigente o a crearse en el futuro, guardando

total autonomía operativa y funcional" vetada por art. 3º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997;- Artículo 11, Expresión "para su administración delegada por las provincias" vetada por art. 4º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997;- Artículo 13 vetado por art. 9º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997;*