DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
LEY 24.855
**Naturaleza y Objeto. Fondo Fiduciario
Federal de Infraestructura Regional. Privatización del Banco
Hipotecario Nacional. Banco de la Nación Argentina. Disposiciones
Complementarias.**
Sancionada: Julio 2 de 1997.
Promulgada Parcialmente: Julio 22 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
CAPITULO I
Naturaleza y Objeto
ARTICULO 1º — Establécese un programa de alcance nacional, cuyos objetivos básicos son:
Generar la infraestructura económica y social
necesaria y prioritaria para la integración territorial, el desarrollo
regional y el intercambio comercial, a través de la financiación de
obras públicas nacionales y provinciales que tiendan a mejorar la
eficiencia de la producción nacional, la preservación del medio
ambiente, el bienestar general y la utilización de mano de obra
intensiva:
Disminuir los desequilibrios socioeconómicos
produciendo un alto impacto en los niveles de empleo y en la
distribución del ingreso:
Mejorar las oportunidades y condiciones de acceso
a la vivienda en los sectores de ingresos medios y medios bajos de la
población, con el desarrollo del mercado hipotecario y fomentando el
ingreso al mismo de capitales nacionales e internacionales.
ARTICULO 2º — Para el cumplimiento de
los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente, se dispone
la creación de un fondo fiduciario destinado a: financiar la
realización de obras de infraestructura económica y social, la creación
en el ámbito del Banco Hipotecario Nacional de una reserva especial
destinada a constituir una línea de créditos que financie hasta el
noventa y cinco por ciento (95 %) de las viviendas, la capitalización
del Banco de la Nación Argentina y la modificación de su Carta
Orgánica. *(Expresión "contraer empréstitos para el cumplimiento de
los fines previstos en el capítulo II de la presente ley" vetada por
art. 1º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)*
CAPITULO II
(Capítulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional
ARTICULO 3º — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 4º — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 5º — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 6º — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 7º — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 8º — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 9º — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 10. — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 11. — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 12. — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 13. — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 14. — (Articulo derogado por art. 3° del Decreto N° 463/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO III
Privatización del Banco Hipotecario Nacional
ARTICULO 15. — Declárase al Banco Hipotecario Nacional "sujeto a privatización" en los términos de la ley 23.696.
ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo
nacional procederá a transformar al Banco Hipotecario Nacional en Banco
Hipotecario S.A., quien continuará con los derechos y obligaciones de
su predecesor, salvo lo expresamente derogado por la presente norma. No
serán de aplicación las normas de la ley 11.867.
ARTICULO 17. — El Banco Hipotecario
S.A. deberá atender, en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo
nacional y por el plazo de diez (10) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley, las siguientes actividades:
Financiar la construcción y adquisición de
viviendas en el país, por sí o a través de terceros, asegurando una
armónica distribución regional del crédito, de modo tal de hacer
accesible el mismo a los diversos sectores de la comunidad.
Mantener líneas de crédito destinadas a la
financiación de la construcción de viviendas en pequeñas localidades,
destinando anualmente a estas operaciones no menos del diez por ciento
(10 %) del total de créditos que otorgue para la construcción, debiendo
contemplar una equitativa distribución geográfica.
Preservar la constitución del fondo especial
previsto en el artículo 13º de la ley 24.143 en los términos en el
establecidos.
Para el cumplimiento de estas obligaciones, la
sociedad podrá mantener en sus actuales términos y condiciones la
actividad permitida al Banco Hipotecario Nacional por el artículo 24,
inciso 1), de su Carta Orgánica, y por la ley 24.626.
Vencido el plazo establecido en el presente
artículo, o con anterioridad si así lo dispusiera su directorio,
deberá, para continuar con dicha actividad constituir o participar de
una sociedad, sujeta a la legislación vigente en la materia, que tenga
por objeto el otorgamiento de seguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, el Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el estatuto de
la sociedad, la obligación de cumplimiento de otras actividades que
actualmente realiza el Banco Hipotecario Nacional. La sociedad
mantendrá, por el plazo de diez (10) años, la denominación "Banco
Hipotecario S.A.".
ARTICULO 18. — El capital del Banco Hipotecario S.A. estará representado por acciones de las siguientes clases:
Clase A: las acciones de propiedad del Estado nacional.
Clase B: las acciones correspondientes al
Programa de Propiedad participada a implementar, en las condiciones que
determine la reglamentación. Estas acciones no podrán representar mas
del cinco por ciento (5 %) del capital social. Una vez pagado el precio
de las mismas en el marco del Programa de Propiedad Participada, serán
de libre transferencia. En el caso de producirse transferencias a
titulares que no fuesen sujeto del programa referido, las acciones se
convertirán automáticamente en acciones clase D:
Clase C: las acciones destinadas a ser adquiridas
inicialmente por personas jurídicas cuyo objeto fuera el desarrollo de
actividades vinculadas a la construcción de viviendas o a la actividad
inmobiliaria. Estas acciones no podrán representar más del cinco por
ciento (5 %) del capital social y serán de libre transferencia. En el
caso de producirse transferencias a titulares que no fuesen sujeto del
programa referido, las acciones se convertirán automáticamente en
acciones clase D.
Clase D: las acciones transferidas en dominio
perfecto al capital privado. Cada persona física o jurídica que
pertenezca a un mismo grupo económico no podrá ser propietaria de más
del cinco por ciento (5 %) del capital social.
ARTICULO 19. — A los fines de cumplir
con la privatización dispuesta en la presente ley, se procederá a la
venta de las acciones destinadas a las clases C y D mediante su oferta
pública en bolsa y mercados de valores nacionales e internacionales.
ARTICULO 20. — Las acciones clase A se
convertirán automáticamente en acciones clase C o D, según fuere el
caso cuando su titularidad fuere transferida a adquirentes privados. El
Estado nacional deberá conservar la propiedad de como mínimo una acción
de clase A. La venta de las acciones del Banco Hipotecario S.A. estará
a cargo del Poder Ejecutivo nacional. Mientras las acciones del Banco
Hipotecario Nacional, se encuentren integrando el patrimonio del Fondo
Fiduciario, la totalidad de los derechos políticos emergentes de las
mismas corresponderán al Estado nacional.
ARTICULO 21. — El Estatuto del Banco Hipotecario S.A. deberá prever que:
Las decisiones que a continuación se expresan,
solo podrán adoptarse con el voto afirmativo de las acciones en poder
del Estado nacional cualquiera fuera su participación:
I) la fusión y escisión de la sociedad:
II) la modificación del objeto social;
III) la transferencia del domicilio social al extranjero;
IV) la disolución de la sociedad.
(Inciso vetado por art. 5º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997);
El derecho del Estado nacional, mientras conserve al menos una acción, de nombrar dos (2) directores y un (1) síndico;
Cuando los accionistas de la clase D hayan
adquirido la propiedad de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %)
del capital de la sociedad, su asamblea podrá ejercer el derecho a
elegir la mayoría de los integrantes del órgano de administración de la
sociedad. Mientras que las acciones clase A representen mas del
cuarenta y dos por ciento (42 %) del capital social, los accionistas de
clase D, tendrán tres (3) votos por acción;
El derecho de la asamblea de accionistas de la
clase C a elegir un (1) integrante del órgano de administración de la
sociedad mientras esa clase represente más de un tres por ciento (3 %)
del capital de la sociedad;
El derecho de la asamblea de accionistas de la
clase B a elegir un (1) integrante del órgano de administración de la
sociedad, mientras esa clase represente más del dos por ciento (2 %)
del capital de la sociedad.
ARTICULO 22. — Al personal del Banco
Hipotecario S.A. le serán de aplicación las normas que se encuentren
vigentes de la convención colectiva de trabajo 18/75 y las normas que
en el futuro la modifiquen.
ARTICULO 23. — Al Banco Hipotecario
S.A. no le será aplicable ninguna legislación administrativa, actual o
futura, que reglamente la administración, gestión o control de las
empresas en que el Estado nacional tenga participación. Mientras
mantenga el Estado nacional la mayoría del capital social le serán
aplicables las disposiciones de control de la ley 24.156. La sociedad
queda autorizada para actuar como banco comercial y estará sometida al
régimen de la ley 21.526, sus modificatorias y complementarias. Su
objeto social deberá contemplar fundamentalmente la atención de
necesidades en materia de vivienda.
ARTICULO 24. — El Estado nacional se reserva el dominio de:
El inmueble en que se ubica la sede central del
Banco Hipotecario Nacional sito en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 340,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Los inmuebles comprendidos en el convenio
suscrito el 1 de Julio de 1993 entre el Banco Hipotecario Nacional y la
entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como asimismo los
derechos y obligaciones que surgen del citado convenio.
Los inmuebles afectados al Programa Arraigo:
Las acciones representativas del capital del
Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A., propiedad del Banco
Hipotecario Nacional;
Los créditos del Banco Hipotecario Nacional contra el ex Banco Nacional de Desarrollo.
El inmueble de la sucursal Mendoza del Banco
Hipotecario Nacional sito en la intersección de las calles Gutiérrez y
Avenida España de la Ciudad de Mendoza, designado catastralmente como:
01-01-10-0022-000003-00009, Padrón territorial: 0100149. (Inciso incorporado por art. 1º de laLey Nº 25.289B.O. 18/08/2000)
Las transferencias previstas en este artículo así
como todas las que fueren necesarias para la determinación del
patrimonio del Banco Hipotecario S.A. por parte del Poder Ejecutivo
nacional estarán exentas del pago de cualquier impuesto, derecho, tasa
o contribución en orden nacional. El Estado nacional se hará cargo del
pago de cualquier impuesto, derecho, tasa o contribución que fuere
aplicable a ella en orden provincial o municipal.
ARTICULO 25. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
Los términos, condiciones y oportunidad de la
venta de las acciones al capital privado, la que deberá evitar que un
adquirente alcance una porción dominante del Banco Hipotecario S.A que
pueda resultar perjudicial para el interés general. La venta podrá
realizarse en una o más operaciones y, en cada una de ellas, podrán
fijarse porcentajes máximos para ser adquirido por inversores. Un
porcentaje del capital deberá reservarse para ser adquirido por
personas físicas con domicilio en el país;
Los activos y pasivos que asumirá el Estado
nacional a fin de facilitar la transferencia. Si el Estado nacional
asumiera cartera crediticia, respecto de ésta gozará de las facultades
y privilegios contemplados en el capítulo VIII de la Carta Orgánica del
Banco Hipotecario Nacional.
La atención del Fondo de Complemento Móvil del Banco Hipotecario Nacional y los derechos y obligaciones que de este surjan.
ARTICULO 26. — Transfiérase al "fondo"
la deuda que el Banco Hipotecario Nacional tiene con el Banco Central
de la República Argentina. Las condiciones de la transferencia serán
determinadas por el Poder Ejecutivo nacional en términos similares a
las vigentes para dicho crédito.
ARTICULO 27. — Por un monto
equivalente a la deuda transferida conforme el artículo anterior, con
más los montos generados por los instrumentos financieros derivados de
su aplicación, el Banco Hipotecario S.A. deberá constituir una reserva
especial destinada a la instrumentación de una línea de créditos
individuales para la adquisición o construcción de nuevas viviendas que
sean financiadas por importes que alcancen hasta el noventa y cinco por
ciento (95 %) de su respectivo valor, a la reestructuración de su
cartera minorista y al cumplimiento de los requerimientos técnicos del
Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 28. — Derógase la ley 24.143, con excepción de las obligaciones y de las exenciones contenidas en los siguientes artículos:
El artículo 3º, hasta la fecha de la constitución
de la sociedad Banco Hipotecario S.A. continuando vigente para las
operaciones de crédito concretadas hasta ese momento:
El artículo 13 y el artículo 17, los que
continuarán vigentes para las operaciones realizadas y las que se
realicen en el Banco Hipotecario S.A. dentro del plazo de diez (10)
años a partir de la vigencia de esta ley. (Expresión "y el Banco de la Nación Argentina" vetada por art. 6º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)
Derógase la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
Nacional, según texto ordenado por Decreto 540 del 26 de marzo de 1993,
con excepción de las facultades y privilegios contenidos en los
artículos 24 inciso 1), 33, 34, 36, 37, 38. 39, 40, 41, 45, 47 a 49,
51, 54 y 56, los que continuarán vigentes para las operaciones
concretadas y que se concreten dentro del plazo de diez (10) años a
partir de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 29. — Deróganse todas las disposiciones que ordenen al Banco Hipotecario Nacional avalar o afianzar obligaciones.
ARTICULO 30. — La administración del
Banco Hipotecario S.A. se regirá de acuerdo a lo normado en el capitulo
IV de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional hasta la
aprobación del estatuto de la sociedad.
ARTICULO 31. — (Artículo vetado por art. 9º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)
ARTICULO 32. — La Sindicatura General
de la Nación realizará la tasación del Banco Hipotecario Nacional
prevista en el artículo 19 de la ley 23.696, pudiendo a tal efecto
recurrir al asesoramiento profesional y técnico, nacional o extranjero
de reconocida trayectoria. Los gastos que demande la presente tasación
estarán a cargo del Banco Hipotecario S.A.
CAPITULO IV
Banco de la Nación Argentina
ARTICULO 33. — Incorpórase en el
artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (ley
21.799. y sus modificatorias) el siguiente inciso:
Otorgar créditos para la adquisición, construcción o refacción de viviendas,
ARTICULO 34. — El Banco de la Nación
Argentina creará un área de crédito hipotecario destinado a operar un
programa especial para el financiamiento de la vivienda familiar única.
(Expresión "El Banco concentrará su operatoria al financiamiento de viviendas populares" vetada por art. 7º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)
ARTICULO 35. — Como aporte de capital
al Banco de la Nación Argentina para generar la cartera de créditos
habilitados por el inciso h) del artículo 3º de la Carta Orgánica del
Banco de la Nación Argentina, reformado por el artículo 33 de esta ley,
se transferirán cien millones de pesos ($ 100.000.000) del producido de
la venta de las acciones del Banco Hipotecario Nacional, y la renta
neta de los bienes que integran el Fondo, hasta alcanzar en total la
suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).
El aporte de capital dispuesto en este artículo más
los instrumentos financieros derivados del incremento del patrimonio
neto del Banco de la Nación Argentina, serán aplicados a los fines
dispuestos en los artículos 33 y 34 de esta ley.
ARTICULO 36. — El diez por ciento (10
%) de los intereses que generen los recursos del fondo, se
capitalizarán en una cuenta especial del Banco de la Nación Argentina
para la atención de un fondo de garantías de créditos para viviendas
únicas, permanentes y no suntuarias, destinadas a personas de ingresos
bajos y medios bajos, pudiendo aplicarse también como subsidios a las
tasas de interés de créditos para las viviendas populares destinadas a
los sectores de bajos ingresos.
ARTICULO 37. — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a utilizar las acciones del Banco Hipotecario S.A.,
hasta tanto sean colocadas conforme se establece en la presente ley,
como garantía de las operaciones financieras, que efectúe el Estado
nacional o el fondo, cuyo único destino sea la integración del
patrimonio del fondo.
CAPITULO V
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 38. — A partir de la sanción
de la presente ley, los beneficiarios de los préstamos individuales
provenientes de las operatorias globales HN 700 (Reactivación variante
II), HN 670, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o
equivalentes, originados con anterioridad al 1/4/91, tendrán derecho a
requerir el recálculo de deuda a la fecha de la sanción de esta ley, a
fin de que el mismo no supere el valor venal de la vivienda financiada
por el Banco Hipotecario Nacional y de acuerdo al siguiente
procedimiento:
El valor venal de la vivienda será determinado
por el Banco Hipotecario S.A., y en caso de corresponder se detraerá de
dicho valor, el correspondiente a ampliaciones y mejoras incorporadas a
la vivienda originalmente financiada y realizadas a costa del
beneficiario del crédito, como también el del terreno, si hubiere sido
aportado por el mismo.
Al nuevo valor así determinado, se le deducirán
las amortizaciones y otros aportes ya efectuados por los adjudicatarios
y, en su caso, se les adicionarán los intereses derivados de
refinanciaciones por mora y de solicitudes de adecuaciones de cuota.
(Inciso vetado por art. 8º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)
Ante discrepancias debidamente fundadas de la
determinación del valor venal de la vivienda, el beneficiario del
préstamo cuya deuda sea motivo del recálculo autorizado en este
artículo, podrá requerir al Banco Hipotecario S.A. una nueva
determinación. *(Expresión "pudiendo solicitar que la misma sea
realizada por el Banco de la Nación Argentina y/o los colegios
profesionales vinculados a la construcción en cada jurisdicción en un
plazo que resulte no mayor a sesenta (60) días" vetada por art. 8º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)*
El Banco Hipotecario S.A. implementará un régimen
de cancelación anticipada de los préstamos hipotecarios. El monto a
cancelar será equivalente a lo adeudado en concepto de capital al
momento de la cancelación.
Asimismo, podrá implementar, mediante resolución
fundada, un régimen de bonificación especial sobre los créditos
otorgados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
(Inciso vetado por art. 8º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)
Los gastos administrativos, los de escritura
traslativa de dominio, los de escritura de constitución de hipoteca, y
por todo otro concepto, originados por operaciones anteriores al
1/4/1991, no podrán superar, a partir de la vigencia de la presente
ley, el cuatro por ciento (4 %) del saldo de recálculo establecido en
este artículo.
ARTICULO 39. — Realizados los
procedimientos contemplados en el artículo anterior, facúltase al Banco
Hipotecario S.A., a adecuar la cuotas y los plazos resultantes, a
efectos de que la cuota mensual por todo concepto, no exceda el
veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos del grupo familiar.
ARTICULO 40. — El valor de las primas
de seguros de incendio y de vida, no deberán exceder a los valores de
mercado ni ser calculadas sobre un monto superior al del valor del bien
asegurado o del saldo de la deuda, en cada caso.
ARTICULO 41. — Los beneficiarios de
los préstamos globales, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días
una vez notificados los derechos concedidos en esta ley a partir de la
sanción de la misma, para realizar la presentación a que se refiere el
artículo 38. Asimismo, el Banco Hipotecario S.A. dispondrá de igual
término para resolver la determinación solicitada.
ARTICULO 42. — Los beneficiarios de
los préstamos individuales comprendidos en las operatorias del artículo
38 de la presente ley, podrán solicitar al Banco Hipotecario S.A. la
puesta al cobro de la tasa de interés de referencia establecida para el
préstamo en sustitución de la capitalización vigente, manteniendo las
demás condiciones del préstamo.
ARTICULO 43. — Facúltase al Banco
Hipotecario S.A. a aplicar esta ley, mediante resolución fundada, a
otras operatorias no contempladas en la presente.
ARTICULO 44. — (Artículo vetado por art. 9º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997)
ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo
garantizará a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la asignación de
recursos para la financiación de proyectos propuestos por dicha
jurisdicción en un porcentaje no inferior al seis por ciento (6 %) de
la masa de recursos que le correspondiere a la Nación conforme al
artículo 8º de esta ley.
ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.855—
ALBERTO R PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: Ver las observaciones que le introduce a la presente Ley elDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997.)
ANEXO PROYECTO DE LEY
LEY DE DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO
(PRIVATIZACION BANCO HIPOTECARIO NACIONAL)
Listado indicativo del tipo de obras a ejecutar prioritariamente con recursos del:
Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional
Redes viales que vinculen las zonas de
producción con la red troncal o hacia los países Integrantes del
Mercosur. También las que vinculen puntos de importancia turística
nacional o internacional.
Obras viales en los corredores de interconexión bioceánica. Pasos fronterizos de vinculación con países limítrofes.
Construcción o mejora de instalaciones
portuarias que tengan por objeto la modernización del sistema, aumentar
la capacidad de transporte marítimo o fluvial y reducir costos
operativos.
Construcción o mejora de la infraestructura
hídrica. Obras de infraestructura para el control de inundaciones;
presas hidráulicas con o sin generación de energía eléctrica.
Construcción o mejora de la infraestructura
vial provincial (incluyendo las obras de arte necesarias); vías de
comunicación rápida (autopistas); puentes carreteros, ferroviarios o de
uso mixto de vinculación entre Ciudades, Regiones o de conexión
internacional.
Obras de generación y transporte de energía eléctrica. Provisión de energía eléctrica a zonas rurales.
Obras destinadas a facilitar la explotación de los recursos mineros, vías de acceso y conexión con la red vial o ferroviaria.
Construcción de acueductos. Construcción o mejora de los sistemas de riego y drenaje.
Obras de infraestructura básica que tengan como objetivo evitar incendios en bosques, montes o pastizales.
Construcción, mejoramiento o adecuación de la infraestructura ferroviaria.
Obras que contemplen la construcción, ampliación y mejoramiento de la infraestructura educativa y sanitaria.
Obras de infraestructura para saneamiento urbano (provisión de agua potable, desagües cloacales o pluviales).
Obras de infraestructura que posibiliten la radicación de importantes emprendimientos industriales.
Antedentes Normativos:- Artículo 5°, Nota Infoleg: Por art. 2° delDecreto N° 408/2003*B.O. 24/7/2003 se transfirió el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE
INFRAESTRUCTURA REGIONAL del ámbito de la SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION al del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS;- Artículo 5°, Nota Infoleg: Por art. 1°Decreto N° 1044/2001B.O. 17/8/2001 setransfirió el Fondo Fiduciario Federal de
Infraestructura regional del ámbito del Ministerio de Infraestructura y
Vivienda al de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación,
con su respectivo Consejo de Administración, dotación y patrimonio.
Previamente, por art. 1º de laDecisión Administrativa Nº 2/2000,
se transfirió el presente Fondo del ámbito de la Jefatura de Gabinete
de Ministros al del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.- Artículo 7°Inciso c) vetado por art. 2º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997;**- Artículo 9°, Inciso c), Expresión "ni de ningún
otro mecanismo similar vigente o a crearse en el futuro, guardando
total autonomía operativa y funcional" vetada por art. 3º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997;- Artículo 11, Expresión "para su administración delegada por las provincias" vetada por art. 4º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997;- Artículo 13 vetado por art. 9º delDecreto Nº 677/97B.O. 25/07/1997;*