ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1997-09-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.860

**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la

República de Corea sobre Cooperación en los Usos

Pacíficos de la Energía Nuclear**

Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Septiembre 10 de 1997.

B.O.: 16/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno

de la República Argentina y el Gobierno de la República

de Corea sobre Cooperación en los Usos Pacíficos

de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 9 de

setiembre de 1996, que consta de trece (13) artículos,

cuyas fotocopias autenticadas en idioma español e ingles

forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

REGISTRADA BAJO EL N° 24.860

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía

de Perez

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DE COREA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS

DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la

República Argentina (en adelante denominados "las

Partes"),

TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre

los dos países y el deseo común de ampliar la cooperación

bilateral en los usos pacíficos de la energía nuclear,

CONSIDERANDO que ambos países son Estados Miembros del

Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante

denominado "OIEA") y partes en el Tratado sobre No Proliferación

de Armas Nucleares (en adelante denominado "el Tratado"),

hecho en Londres, Moscú y Washington el 1ro de julio de

1968,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados de desarrollar todas

las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear,

conforme a sus propias prioridades y necesidades, como también

el derecho de poseer tecnología nuclear para dichos propósitos.

TENIENDO CONOCIMIENTO de que el uso de la energía nuclear

para fines pacíficos es un paso importante en la promoción

del desarrollo social y económico de ambos países,

OTORGANDO gran importancia a la seguridad en la venta, usos confiables

y pacíficos de la energía nuclear basada en el conocimiento

de mayor actualización,

CONVENCIDOS de que la amplia cooperación entre los dos

países relativa a los usos pacíficos de la energía

nuclear, sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, contribuye

al mayor desarrollo de sus relaciones de amistad y cooperación,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE

ARTICULO I

Las Partes alentarán y promoverán la cooperación

en los usos pacíficos de la energía nuclear, de

conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas

nacionales de desarrollo nuclear.

ARTICULO II

Las Partes acuerdan facilitar la cooperación relativa a

los usos pacíficos de la energía nuclear en las

áreas siguientes:

a)

Investigación básica y aplicada relativa a los

usos pacíficos de la energía nuclear;

b)

Investigación, desarrollo, diseño, construcción

y operación de la investigación nuclear y reactores

de energía, e instalaciones del ciclo del combustible nuclear;

c)

Tecnología sobre el ciclo del combustible nuclear, desde

e incluyendo la exploración y explotación de minerales

nucleares, y la producción de elementos combustibles nucleares

hasta la eliminación de los desechos radioactivos;

d)

Producción industrial de componentes, equipos y materiales

necesarios para el uso en reactores nucleares y su ciclo del combustible

nuclear;

e)

Medicina nuclear, producción de radioisótopos

y sus aplicaciones;

i)

Protección radiológica, seguridad y reglamentación

nuclear, la evaluación del impacto radiológico de

la energía nuclear y su ciclo del combustible nuclear;

g)

Tecnología sobre las salvaguardias nucleares y protección

física;

h)

Suministro de servicios en las áreas arriba mencionadas;

y

i)

Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos

de la energía nuclear que las Partes consideren tema de

mutuo interés.

ARTICULO III

La Cooperación acordada en virtud del Artículo II

se efectuará de la siguiente manera:

a)

Asistencia mutua relativa a educación y capacitación

de personal científico y técnico;

b)

Intercambio de expertos, científicos, técnicos

y conferenciantes,

c)

Consultas recíprocas sobre problemas científicos

y tecnológicos;

d)

Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar

a cabo estudios específicos y proyectos sobre investigación

científica y desarrollo tecnológico;

e)

Entregas recíprocas de materiales, equipos y servicios

relativos a las áreas mencionadas en el Articulo II;

f)

Intercambio de información y documentación relativa

a las áreas arriba mencionadas;

y

g)

Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes,

incluyendo aquellas comprendidas en el marco de los mecanismos

estipulados en el Artículo IV.

ARTICULO IV

1.

La cooperación dentro del marco del presente Acuerdo

se llevará a cabo entre los organismos designados por las

Partes. Dichos organismos podrán celebrar acuerdos separados

que determinen los costos, programas y otros términos y

condiciones específicos de cooperación como así

también sus respectivos derechos y obligaciones, de conformidad

con sus respectivas atribuciones y presupuestos.

2.

A los fines del presente Acuerdo, "organismo" designa

a todo individuo, empresa, sociedad, firma, asociación,

sociedad fiduciaria, sucesión, institución pública

o privada, grupo, organismo gubernamental o empresa gubernamental.

ARTICULO V

1.

Las Partes podrán usar libremente toda información

intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente

Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha

información hubiera notificado a la otra Parte con anterioridad

por escrito las restricciones y reservas relativas a su uso o

transferencia. Si la información y documentación

destinada al intercambio estuviera protegida por la patente de

una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán

sujetas a las respectivas leyes y reglamentaciones.

2.

Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas de conformidad

con sus respectivas leyes y reglamentaciones para preservar las

restricciones y reservas de la información incluyendo los

secretos comerciales e industriales transferidos entre los organismos

dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Partes.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán, de conformidad con sus respectivas

leyes y reglamentaciones, la transferencia de materiales, tecnología,

equipo y servicios necesarios para llevar a cabo las actividades

de cooperación, en virtud del presente Acuerdo, en los

usos pacíficos de la energía nuclear.

ARTICULO VII

Todo material nuclear, como también todo equipo especialmente

diseñado o preparado para el tratamiento, uso o producción

de material especial fisionable, transferido en virtud del presente

Acuerdo, solo será utilizado para fines pacíficos

y no-explosivos.

2.

Todo material nuclear transferido entre las Partes, como así

también el material nuclear utlilizado en o producido a

través del uso de cualquier material o equipo así

transferido, estará sujeto a la aplicación de salvaguardias

por parte del OIEA.

3.

Se entiende que se verificará el compromiso contemplado

en este Artículo, en el caso de la República de

Corea, conforme al Acuerdo entre Corea y el OIEA para la Aplicación

de Salvaguardias en conexión con el Tratado (documento

del OIEA INFCIRC/236), y en el caso de la República Argentina,

conforme al Acuerdo entre la Argentina, Brasil, La Agencia Argentino-Brasileña

de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares y el OIEA para

la Aplicación de Salvaguardias (documento del OlEA INFCIRC/435).

4.Sin embargo, si por alguna razón o en cualquier momento,

el OIEA no administrara dichas salvaguardias dentro del territorio

de una Parte, esa Parte de inmediato celebrará un acuerdo

con la otra Parte para el establecimiento de un sistema de salvaguardias

que sea compatible con los principios y procedimientos del Sistema

de Salvaguardias del OIEA (documento del OIEA INFCIRC/66 Rev.2)

y dispone la aplicación de las salvaguardias a todos los

items sujetos al presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

Todo material, equipo o tecnología transferidos en virtud

de este Acuerdo serán transferidos desde el territorio

de cualquiera de las Partes en este Acuerdo a una tercera parte

solo cuando exista acuerdo entre las Partes por escrito con anterioridad

a la transferencia.

ARTICULO IX

Las Partes tomarán las medidas adecuadas para proporcionar

el material transferido conforme al presente Acuerdo con un nivel

de protección física no inferior al recomendado

por el documento del OIEA INFCIRC/225/Rev.3 como así también

toda modificación posterior aceptada por las Partes.

ARTICULO X

Las Partes alentarán la cooperación entre los organismos

participantes en la instrumentación del presente Acuerdo,

y se informarán mutuamente sobre el avance de los proyectos

ejecutados en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO XI

1.

Las Partes efectuarán consultas sobre la instrumentación

del presente Acuerdo y los temas tratados a nivel internacional

relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear

que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar

sus posiciones en las situaciones pertinentes.

2.

Las Partes establecerán el Comité de Coordinación

Conjunto compuesto por representantes designados por las partes

que actuará como instrumento de coordinación para

la instrumentación del presente Acuerdo. El Comité

se reunirá alternadamente en la República de Corea

y en la República Argentina en la fecha mutuamente acordada.

ARTICULO XIl

Toda controversia que surja de la interpretación o instrumentación

del presente Acuerdo se resolverá amistosamente a través

de consultas o negociaciones mutuas entre las Partes. Si no pudiera

lograrse una solución por dichos medios, la controversia

podrá, si ambas Partes así lo acuerdan, ser sometida

a los procedimientos de arbitraje de conformidad con la practica

internacional.

ARTICULO XIII

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de

recepción de la última notificación por la

cual las Partes se informan mutuamente que han cumplido con sus

respectivos requisitos constitucionales.

2.

El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período

de diez años y será renovado automáticamente

por períodos adicionales de cinco años, salvo que

alguna de las Partes notifique a la otra Parte su intención

de rescindir el presente Acuerdo seis meses antes de la fecha

de expiración de cualquiera de dichos períodos.

3.

El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier

momento por consentimiento escrito de las Partes. Toda enmienda

al mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones

del párrafo 1 del presente Artículo.

4.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier

momento por cualquiera de las Partes, y su validez expirará

seis meses después de la fecha de la notificación

de la denuncia a la otra Parte.

5.

No obstante la rescisión del presente Acuerdo los Convenios

mencionados en el Articulo IV y las obligaciones contempladas

en los Artículos V, Vll, VIII, IX y XII continuarán

vigentes salvo acuerdo en contrario entre las Partes.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados

al efecto por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente

Acuerdo

Hecho en Buenos Aires, el 9 de septiembre de 1996, en dos originales

en los idiomas español, coreano e inglés, siendo

los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia

en la interpretación del texto en español y coreano

prevalecerá el texto en inglés.

SIGUEN LAS FIRMAS

NOTA: El texto en idioma inglés, no se publica.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.