ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1997-09-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.862

**Apruébase un Acuerdo de Cooperación suscripto

con el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre

los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear.**

Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Setiembre 10 de 1997.

B.O.: 17/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Acuerdo de Cooperación

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos

de la Energía Nuclear, suscripto en Buenos Aires el 29

de febrero de 1996 que consta de catorce (14) artículos,

un (1) Anexo y una (1) minuta acordada, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

-REGISTRADA BAJO EL N°24.862-

ALBERTO R PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandia

de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi

H. Cámara de Diputados de la Nación

Presidencia

47-S-97

OD- 1762

Buenos Aires, 13 de agosto de 1997

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, acompañándole

el proyecto de ley por el cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de los Estados Unidos de América sobre los Usos Pacíficos

de la Energía Nuclear, suscrito en Buenos Aires el 29 de

febrero de 1996, que consta de catorce (14) artículos,

un (l) Anexo y una (1) minuta acordada que iniciado en el H. Senado,

ha tenido sanción definitiva en esta H. Cámara en

sesión de la fecha.

Dios guarde al señor Presidente

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE LOS USOS

PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

los Estados Unidos de América:

Considerando la estrecha cooperación en el desarrollo,

utilización y control para los usos pacíficos de

la energía nuclear conforme al Acuerdo firmado el 25 de

junio de 1969 por ambos Gobiernos respecto de la cooperación

sobre los usos civiles de la energía atómica (en

adelante denominado "el Acuerdo Anterior");

Reafirmando el compromiso asumido para asegurar que el desarrollo

y uso internacional de la energía nuclear con fines pacíficos

se llevan a cabo de conformidad con los arreglos que ampliarán,

en el mayor grado posible, los objetivos del Tratado para la Prohibición

de Armas Nucleares en América Latina y sus Protocolos ("Tratado

de Tlatelolco");

Afirmando el apoyo a los objetivos del Organismo Internacional

de Energía Atómica ("OIEA") y el deseo

de promover la instrumentación total del Tratado de Tlatelolco;

Deseando cooperar en el desarrollo, utilización y control

del uso pacífico de la energía nuclear, y

Conscientes de que las actividades nucleares pacíficas

deben llevarse a cabo con miras a proteger el medio ambiente internacional

de la contaminación radioactiva, química y térmica;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo;

(a) "Materiales de subproductos" se refiere a todo material

radioactivo (con excepción de material nuclear especial)

cuya radioactividad e producida o creada por la exposición

a la radiación inherente a los procesos de producción

o utilización de material nuclear especial;

(b) "Componentes" se refiere a una parte componente

del equipo u otro ítem que así se designe mediante

acuerdo entre las Partes;

(c) "Equipo", se refiere a todo reactor que no sea el

diseñado o usado primariamente para la producción

de plutonio o uranio 233 o cualquier otro ítem así

designado mediante acuerdo entre las Partes:

(d) "Uranio de alto enriquecimiento" se refiere al uranio

enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje mayor en el

isótopo 235;

(e) "Uranio de bajo enriquecimiento" se refiere al uranio

enriquecido en menos del veinte por ciento en el isótopo

235;

(i) "Componente critico principal" se refiere a cualquier

parte o conjunto de partes esenciales para el funcionamiento de

una instalación nuclear sensitiva;

g)

"Material" se refiere a material fuente, material

nuclear especial, material de subproductos, radioisotopos que

no sea material de subproducto, material moderador o cualquier

otra sustancia así designada mediante acuerdo entre las

Partes;

(h) "Material Moderador" se refiere a agua pesada, grafito

o berillo de una pureza adecuada para el uso en un reactor para

termalizar los neutrones de alta velocidad e incrementar la posibilidad

de fisiones ulteriores o cualquier otro material así designado

mediante acuerdo entre las Partes;

(i) "Las Partes" se refieren al Gobierno de los Estados

Unidos de América y al Gobierno de la República

Argentina;

(1) "Fines pacíficos"' incluyen el uso de Información,

material, equipo y componentes en campos tales como la investigación,

generación de energía, medicina, agricultura e industria

pero no incluyen el uso en la investigación ni el desarrollo

de ningún dispositivo nuclear explosivo o para fines militares;

(k) "Persona" se refiere a todo individuo o entidad

sujeta a la competencia de cualquiera de las Partes pero no incluye

a las Partes en el presente Acuerdo;

(i) "Reactor" se refiere a todo aparato que no sea arma

nuclear ni ningún otro dispositivo nuclear explosivo en

el que una reacción de fisión en cadena autosostenida

se conserve por medio de la utilización de uranio, plutonio

o tordo o cualquier combinación.

(m) "Datos restringidos" se refiere a todos los datos

respecto de: (1) el diseño, la fabricación o utilización

de armas nucleares, (2) la producción de material nuclear

especial, o (3) el uso de material nuclear especial en la producción

de energía, pero no incluirá los datos de la Parte

que esta haya descalificado, o retirado de la categoría

de datos restringidos;

(n) "Instalación Nuclear Sensitiva" se refiere

a toda instalación disertada o usada primariamente para

el enriquecimiento de uranio, reprocesamiento de combustible nuclear,

producción de agua pesada o fabricación de combustible

nuclear que contenga plutonio;

(o) "Tecnología Nuclear Sensitiva" se refiere

a toda información (incluyendo la información incorporada

en el equipo o un componente) que no es de dominio público

y que es importante para el diseño, construcción,

fabricación, funcionamiento o mantenimiento de cualquier

instalación nuclear sensitiva o cualquier otra información

que pueda ser así designada mediante acuerdo entre las

Partes;

(p) "Material fuente" se refiere a: (1) uranio, tordo

o cualquier otro material que así se designe mediante acuerdo

entre las Partes, o (2) Minerales que contienen uno o más

de los materiales precedentemente mencionados en un grado de concentración

acordado oportunamente por las Partes;

(q) "Material Nuclear Especial" se refiere a: (1) plutonio

uranio 233 o uranio enriquecido en el isótopo 235 o (2)

cualquier material que así se designe mediante acuerdo

entre las Partes.

Artículo 2

Alcance de la cooperación

1.-Las Partes cooperaran en la utilización de la energía

nuclear para fines pacíficos de conformidad con las disposiciones

del presente Acuerdo y sus Tratados, legislación nacional,

reglamentaciones y requisitos de licencia pertinentes.

2.-La transferencia de información, material, equipo y

componentes en virtud del presente Acuerdo podrá ser llevada

a cabo directamente entre las Partes a través de personas

autorizadas para ello. Dichas transferencias estarán sujetas

al presente Acuerdo y a los términos y condiciones adiciónales

que para ello las Partes puedan convenir.

3.-El material, equipo y componentes transferidos del territorio

de una de las Partes al territorio de la otra parte, ya sea directamente

o a través de un tercer Estado, será considerado

que ha sido transferido de conformidad con el presente Acuerdo

únicamente con la confirmación de las autoridades

gubernamentales correspondientes de la parte receptora a las autoridades

competentes de gobierno de la parte Proveedora de que dicho material,

equipo o componentes estarán sujetos al presente Acuerdo.

Artículo 3

Transferencia de información

1.-Se podrá transferir información respecto de la

utilización de la energía nuclear para fines pacíficos.

La transferencia de información podrá ser llevada

a cabo a través de diversos medios, incluyendo informes,

estadísticas de datos, programas de computación,

conferencias, visitas y designación de personal en las

instalaciones. Los campos que se pueden abarcar incluyen, aunque

no se limitan, a los siguientes:

(a) Desarrollo, diserto, construcción, funcionamiento,

mantenimiento y uso de reactores, y experimentos en reactores.

(b) Uso de material en las investigaciones en el campo de la física,

biología, medicina, agricultura e industria;

(c) Estudios del cielo de combustible respecto de la manera de

satisfacer las futuras necesidades nucleares civiles en el mundo

que incluyan enfoques multilaterales para garantizar el suministro

de combustible nuclear y las técnicas adecuadas para la

administración de los desperdicios nucleares:

d)

Salvaguardias y protección física de materiales,

equipos y componentes;

(e) Protección contra irradiaciones, que incluya la seguridad

y la consideración del medio ambiente; y

(f) Evaluación del rol que la energía nuclear puede

jugar en los planes nacionales energéticos.

2.-El presente acuerdo no requiere de la transferencia de ninguna

información que las partes no estén autorizadas

a transferir en virtud de sus respectivos tratados, legislación

nacional y reglamentaciones.

3.-En virtud del presente Acuerdo los datos restringidos no podrán

ser transferidos.

4.-La tecnología nuclear sensitiva no será transferida

en virtud del presente Acuerdo salvo que se estipule mediante

enmienda al presente.

Artículo 4

Transferencia de material, equipo y componentes

1.-La transferencia de material, equipo y componentes podrá

llevarse a cabo para aplicaciones que sean coincidentes con el

presente Acuerdo. De conformidad con el presente Acuerdo y salvo

lo establecido en los párrafos 4 y 5, todo material nuclear

especial que se transfiera a la República Argentina será

uranio de bajo enriquecimiento. Las instalaciones nucleares sensitivas

y los componentes críticos principales no podrán

ser transferidos en virtud del presente Acuerdo a menos que se

estipule mediante enmienda al presente.

2.-El uranio de bajo enriquecimiento podrá ser transferido

para uso como combustible en experimentos de reactores y en reactores,

para conversión o fabricación, o para otros fines

que las Partes establezcan mediante acuerdo.

3.-La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud

del presente Acuerdo no podrá exceder, en ningún

momento, la cantidad que las Partes acuerden necesaria para alguno

de los siguientes propósitos, usos en experimentos con

reactores o carga de reactores, la conducción eficiente

y continua de dichos experimentos con reactores o el funcionamiento

de esos reactores y del cumplimiento de otros propósitos

que las Partes puedan acordar.

4.-Se podrán transferir pequeñas cantidades de material

nuclear especial para ser usadas como muestras, patrones, detectores,

blancos o para otros propósitos que las Partes acuerden.

Las transferencias en conformidad con el presente párrafo

no podrán estar sujetas a las limitaciones de cantidad

estipuladas en el párrafo 3.

5.-Se podrá transferir material nuclear especial que no

sea uranio enriquecido y el material mencionado en el párrafo

4 si las Partes lo acordarán para aplicaciones especificas

técnica y económicamente justificadas.

Artículo 5

Almacenaje y retransferencias

1.-El plutonio y el uranio 233 (con excepción de los que

contienen los elementos combustibles irradiados) y el uranio de

alto enriquecimiento transferido de conformidad con el presente

Acuerdo o utilizado en, o producido mediante el uso de materiales

o equipos transferidos podrá ser almacenado únicamente

en las instalaciones que las Partes acuerden para tal fin.

2.-El material, equipo y componentes transferidos de conformidad

con el presente Acuerdo y todo material nuclear especial producido

mediante el uso de cualquiera de esos materiales o equipo no podrá

ser transferido a personas no autorizadas ni transferirse más

allá de la jurisdicción territorial de la Parte

Receptora, salvo que las Partes así lo convengan.

Artículo 6

Reprocesamiento y enriquecimiento

1.

El material transferido de conformidad con el presente Acuerdo

y el material utilizado en, o producido mediante el uso de material

o equipo transferido no podrá ser reprocesado, salvo que

las Partes así lo convengan.

2.-El plutonio, el uranio 233, el uranio de año enriquecimiento

y el material fuente irradiado o el material nuclear especial

transferido de conformidad con el presente Acuerdo o utilizado

en, o producido mediante el uso de material o equipo transferido

no podrá ser modificado en forma ni contenido a excepción

de que se haga por irradiación o irradiación ulterior,

salvo que las partes lo acuerden.

3.-Salvo que las Partes lo acuerden el uranio transferido de conformidad

con el presente Acuerdo o usado en algún equipo transferido

no podrá ser enriquecido al veinte por ciento o en un porcentaje

superior en el isótopo 235 después de haberse efectuado

la transferencia.

Artículo 7

Protección física

1.-Se mantendrá una protección física adecuada

respecto del material fuente o material nuclear especial y del

equipo transferido de conformidad con el presente Acuerdo así

como del material nuclear especial utilizado en, o producido mediante

el material o equipo transferido.

2.-Las Partes acuerdan los niveles para la aplicación de

la protección física estipulada en el anexo al presente

Acuerdo, los cuales podrán ser modificados por mutuo consentimiento

entre las Partes sin que para ello se deba enmendar el presente

Acuerdo. Las Partes deberán mantener medidas adecuadas

de protección física conforme a estos niveles. Estas

medidas deberán suministrar un mínimo de protección

comparable con las recomendaciones establecidas en la versión

actual del documento del OIEA INFCIRC/225, acordada por las Partes.

3.-Las medidas adecuadas de protección física que

se mantienen de conformidad con el presente artículo estarán

sujetas a revisión y consulta por las Partes en forma periódica,

y cuando alguna de ellas considere que se deben revisar las medidas

para mantener una protección física adecuada.

4.-Cada Parte deberá identificar a los organismos o autoridades

que tienen la responsabilidad de asegurar que los niveles de protección

física se cumplen adecuadamente y que son los responsables

para coordinar las operaciones de respuesta y recuperación

en el caso de uso o manejo no autorizado de material conforme

al presente artículo. Cada Parte también designará

los puntos de contacto dentro de sus autoridades nacionales para

cooperar en los asuntos de transporte fuera del país y

otros asuntos de interés mutuo.

5.-Las disposiciones del presente artículo serán

instrumentadas de tal manera que se evite la interferencia indebida

en las actividades nucleares de las Partes y serán compatibles

con las prácticas de administración prudente requeridas

para la conducción económica y segura de sus programas

nucleares.

Artículo 8

Aplicación no explosiva ni militar

El material, equipo y componentes transferidos de conformidad

con el presente Acuerdo y el material utilizado en, o producido

mediante el uso de cualquier material, equipo o componentes así

transferidos no podrán ser usados para ningún dispositivo

nuclear explosivo ni para investigar ni desarrollar ningún

dispositivo nuclear explosivo ni tampoco con fines militares.

Artículo 9

Salvaguardias

1.-La cooperación en virtud del presente Acuerdo requerirá

la aplicación de las salvaguardias del OIEA respecto de

todo material nuclear de todas las actividades nucleares efectuadas

dentro del territorio de la República Argentina, bajo su

jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier

lugar. Se deberá considerar que la instrumentación

del Acuerdo sobre salvaguardias entre la República Argentina,

la República Federativa del Brasil, la Agencia Argentino-Brasileña

para la Contabilización y Control de Materiales Nucleares

(ABACC) y el OIEA firmado en Viena el 13 de diciembre de 1991,

cumpla con este requisito.

2.-El material nuclear fuente o especial transferido a la República

Argentina de conformidad con el presente Acuerdo y todo material

nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el

uso de material, equipo o competentes transferidos estará

sujeto a salvaguardias conforme al acuerdo sobre salvaguardias

especificando en el párrafo 1 del presente artículo.

3.-El material nuclear fuente o especial transferido a los Estados

Unidos de conformidad con el presente Acuerdo y todo material

nuclear fuente o especial utilizado en, o producido mediante el

uso de cualquier material, equipo o componentes así transferidos

estará sujeto al acuerdo entre los Estados Unidos de América

y el OIEA para la aplicación de las salvaguardias en los

Estados Unidos de América, hecho en Viena el 18 de noviembre

de 1977, que entro en vigor el 9 de diciembre de 1980.

4.

Si alguna de las Partes tuviera conocimiento de circunstancias

que demuestran que el OIEA por alguna razón no aplica o

no aplicará las salvaguardias de conformidad con el Acuerdo

según lo estipulado en el párrafo 2 o párrafo

3, a fin de garantizar la continuidad efectiva de las salvaguardias,

las Partes de inmediato concluirán acuerdos con el OIEA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.