ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1997-09-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley 24.869

**Apruébase un Acuerdo de Cooperación Relativo

a los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear suscripto

con la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).**

Sancionada: Agosto 13 de 1997.

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 1997.

B.O: 18/9/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el Acuerdo de Cooperación

Relativo a los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear

entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(EURATOM) y el Gobierno de la República Argentina, suscripto

en Bruselas-Reino de Bélgica-el 11 de junio de 1996, que

consta de diez ( 10) artículos y tres (3) anexos, cuya

fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.869-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia

de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE COOPERACION RELATVO A LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA

NUCLEAR ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (EURATOM)

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (EURATOM), en lo sucesivo

denominada "Comunidad",

por una parte,

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA en lo sucesivo denominado

"Argentina",

por otra,

ambos también denominados en lo sucesivo la "Parte"

o las "Partes", según proceda,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Marco para el Comercio y la Cooperación

Económica entre la Comunidad Económica Europea y

Argentina, firmado en Luxemburgo el 2 de abril de 1990, estipula

que las Partes se comprometen a fomentar mutuamente la cooperación,

en particular en el sector de la energía;

CONSIDERANDO que la cooperación en los usos pacíficos

de la energía nuclear entre la Comunidad y Argentina estimularía

aún más la cooperación económica:

CONSIDERANDO que las capacidades y aplicaciones pacificas de la

energía nuclear, en particular la producción de

energía nuclear, y sus actividades relacionadas, están

firmemente asentadas en la Comunidad y en Argentina como un sector

industrial competitivo;

CONSIDERANDO que Argentina es Parte en el Tratado de no proliferación

de Armas Nucleares y en el Tratado para la Prohibición

de Armas Nucleares en Latinoamérica y el Caribe (Tratado

de Tlatelolco), y se ha adherido a las Directrices para los Proveedores

Nucleares ("Nuclear Suppliers Guidelines"); que se aplica

el control de seguridad en Argentina en virtud del acuerdo cuatripartito

celebrado entre Argentina, la República Federativa del

Brasil, la AGENCIA BRASILEÑO-ARGENTINA para la Contabilidad

y el Control del Material Nuclear y el Organismo Internacional

de Energía Atómica (OIEA);

CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad son

Partes en el Tratado de no proliferación de Armas Nucleares

y se han adherido a las Directrices para los Proveedores Nucleares

("Nuclear Suppliers' Guidelines"); que se aplica el

control de seguridad en la Comunidad en virtud del Capítulo

VII del Tratado Euratom, y en virtud de los acuerdos sobre control

de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros

y el OIEA;

CONSIDERANDO que conviene facilitar un marco legal para fomentar

la cooperación en todos los usos pacíficos posibles

de la energía nuclear, centrándose particularmente

en las oportunidades actuales que beneficien a ambas partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

Objetivos y Principios

El presente Acuerdo se propone reanudar y desarrollar, según

proceda, la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos

de la energía nuclear para intensificar la relación

global de cooperación entre la Comunidad y Argentina.

La cooperación se articulará en torno a los siguientes

principios:

a)

beneficio mutuo y reciprocidad;

b)

en el marco de la legislación y la normativa aplicables,

la protección eficaz de la propiedad intelectual y el reparto

equitativo de los derechos de propiedad intelectual, tal como

se define en los Anexos, que forman parte integrante del presente

Acuerdo.

ARTICULO 2

Ambito de la cooperación.

1.

La cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevará

a cabo en el ámbito de las competencias respectivas de

cada Parte, e incluirá en particular los campos siguientes

a)

Investigación en materia de seguridad de los reactores

Revisión y análisis de los problemas de seguridad

y especialmente del impacto de la seguridad de los reactores en

el desarrollo de la energía nuclear; identificación

de las técnicas adecuadas para mejorar la seguridad de

los reactores mediante la investigación y desarrollo y

estudios de evaluación de los reactores en funcionamiento

y de nuevos tipos de reactores nucleares y ciclos del combustible.

b)

Gestión y eliminación de residuos nucleares ~

Evaluación y optimización de la evacuación

geológica, y aspectos científicos de la gestión

de residuos de vida larga.

c)

Protección contra las radiaciones

Investigación, aspectos normativos, elaboración

de normas de seguridad, formación y educación. Se

prestara especial atención a los efectos de las dosis de

bajo nivel, la exposición en la industria y la gestión

posterior a los accidentes.

d)

Clausura de instalaciones nucleares

Estrategias para la clausura y el desmantelamiento de las instalaciones

nucleares, en particular los aspectos radiológicos.

e)

Fusión termonuclear controlada

Actividades experimentales y teóricas en la física

del plasma y en la investigación de la fusión.

f)

Investigación sobre aplicaciones nucleares en la agricultura,

la medicina y la industria

g)

Salvaguardias nucleares

Desarrollo y evaluación de técnicas de medición

de los materiales nucleares y caracterización de los materiales

de referencia destinados a las actividades de control, desarrollo

de sistemas de contabilización y control de materiales

nucleares y prevención del trafico ilícito de material

nuclear.

h)

Investigación de la interacción entre energía

nuclear y medio ambiente

Evaluación de las posibilidades de reducir al mínimo

las repercusiones en el medio ambiente.

i)

Otras áreas de interés mutuo convenidas conjuntamente

por las Partes.

2.

La cooperación mencionada en el presente artículo,

a realizar entre las Partes, también podrá tener

lugar entre personas y empresas establecidas en los territorios

respectivos de las Partes.

ARTICULO 3

Modalidades de la cooperación

1.

La cooperación se llevará a cabo especialmente

mediante:

-la participación de entidades de investigación

argentinas en proyectos de investigación realizados en

el marco de los correspondientes programas comunitarios de investigación

y la participación reciproca de entidades de investigación

de la Comunidad en proyectos argentinos en campos similares; por

lo que se refiere a la participación argentina en proyectos

de investigación comunitarios, esta se ajustará

a las normas aplicables a la participación de empresas.

centros de investigación y universidades en programas de

investigación comunitarios tal como se establece en la

Decisión del Consejo de la Unida Europea de 21 de noviembre

de 1994 relativa a las normas de participación de empresas,

centros de investigación y universidades en actividades

de investigación y formación de la Comunidad Europea

de la Energía Atómica I.

-el intercambio de información técnica por medio

de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.;

-el intercambio de personal entre laboratorios y/o organismos

participantes de ambas Partes, en particular con fines de formación;

-el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos

con fines experimentales;

-la participación equilibrada en estudios y actividades

conjuntos.

Se procederá a realizar proyectos conjuntos de investigación

después de que los participantes hayan suscrito un Programa

de Gestión Tecnológica (PCGT), como se indica en

los Anexos.

2.

Siempre que sea necesario, las Partes. a través de sus

autoridades competentes, podrán celebrar acuerdos específicos,

en el marco del presente Acuerdo y en las condiciones en el estipuladas

para fijar el ámbito, los términos y las condiciones

para llevar a cabo actividades de cooperación propuestas

por las Partes y/o por los organismos a los que cada una de las

Partes pueda eventualmente haber encomendado dichas actividades.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° L 306 de 30.11.1994,

p. 1.

Tales acuerdos específicos podrán cubrir, entre

otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación

de las responsabilidades de gestión y el régimen

detallado de difusión de la información y los derechos

de propiedad intelectual.

3.

A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes

serán, en el caso de Argentina, la Comisión Nacional

para la Energía Atómica y el Ente Nacional Regulador

Nuclear y, en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea,

o cualquier otra autoridad que la Parte de que se trate notifique

en un momento determinado a la otra Parte.

4.

Todo traspaso de material o equipos nucleares realizado en

aplicación de la cooperación mencionada en el artículo

2 deberá ser conforme a los pertinentes compromisos internacionales

y multilaterales de las Partes y de los Estados miembros de la

Comunidad respecto de los usos pacíficos de la energía

nuclear. Para esos traspasos no será necesario que las

Partes pongan en marcha o mantengan mecanismos específicos

de seguimiento de los traspasos u otros movimientos del material

o equipo nuclear en cuestión.

5.

Con el fin de conseguir la máxima sinergía posible,

las Partes coordinarán las actividades realizadas bajo

el presente Acuerdo con aquellas otras actividades internacionales

en las que participen, relacionadas con las áreas de cooperación

mencionadas anteriormente.

ARTICULO 4

Financiación

1.

Las obligaciones de cada Parte derivadas del presente Acuerdo

estarán sujetas a que se disponga de los recursos necesarios.

2.

Todos los gastos que resulten de la cooperación correrán

a cargo de la Parte que incurra en ellos, a no ser que se convenga

otra cosa entre las Partes.

ARTICULO 5

Disposiciones de ejecución

1.

Por lo que respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se

aplicará a los territorios a los que se aplique el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2.

Cada Parte procurara por todos los medios, en el marco de la

legislación y la normativa aplicables, facilitar el cumplimiento

de los trámites necesarios para la circulación de

personas, el traspaso de instrumentos y materiales procedentes

de la otra Parte en el marco del presente Acuerdo o de los acuerdos

específicos suscritos por las Partes conforme a lo dispuesto

en el apartado 2 del artículo 3.

3.

La compensación por daños y perjuicios producidos

durante la ejecución del presente Acuerdo será conforme

a la legislación y la normativa aplicables.

ARTICULO 6

Derechos de propiedad intelectual

El régimen aplicable a la información, la propiedad

industrial y los derechos de autor relacionados con las actividades

de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo

será conforme a los Anexos, que forman parte integrante

del presente Acuerdo.

ARTICULO 7

Solución de controversias

1.

Sin perjuicio de la legislación y la normativa aplicables,

las Partes procurarán resolver mediante negociaciones entre

ellas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación

del presente Acuerdo.

2.

Los conflictos resultantes de la interpretación del

presente Acuerdo, incluidos sus anexos, que no se resuelvan mediante

negociaciones entre las Partes, serán sometidos, a petición

de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje integrado

por tres árbitros nombrados conforme a lo dispuesto en

el presente artículo.

3.

Cada Parte designará un arbitro, que puede ser un nacional

de Argentina o de un Estado miembro de la Comunidad. Los dos árbitros

designados de esa manera elegirán a un tercero que será

nacional de un país que no sea ni Argentina ni un Estado

miembro de la Comunidad, y que será el Presidente del Tribunal

del Arbitraje.

Si, en el plazo de treinta días después de la petición

de arbitraje, una Parte no ha designado un arbitro, la otra Parte

podrá solicitar al Presidente del Tribunal Internacional

de Justicia que nombre un árbitro. Se aplicará el

mismo procedimiento si, en el plazo de treinta días después

de la designación del segundo árbitro, no se ha

designado el tercero.

4.

La mayoría de los miembros del tribunal constituirán

quórum. Todas las decisiones se adoptarán por el

voto afirmativo de la mayoría de los miembros del tribunal.

Las decisiones del tribunal, incluidas todas sus decisiones relativas

a su propio establecimiento y constitución, procedimiento,

jurisdicción y distribución de los gastos del arbitraje

entre las Partes, serán obligatorias para ambas Partes

y deberán ser ejecutadas por las mismas.

ARTICULO 8

Reuniones conjuntas

1.

Las Partes se reunirán periódicamente, con el

fin de:

-revisar y evaluar el estado de la cooperación fruto del

presente Acuerdo y elaborar informes periódicos al respecto;

-determinar de común acuerdo las tareas especificas que

deberán llevarse a cabo en el marco del presente Acuerdo,

sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas

en relación con sus respectivos programas;

-elevar consultas sobre temas nucleares de interés mutuo

y sobre asuntos importantes relacionados con la cooperación,

considerada en el presente acuerdo.

ARTICULO 9

Disposiciones finales

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de

la fecha en que las Partes lo especifiquen, mediante un Canje

de Notas diplomáticas, y será aplicable durante

un período inicial de 10 años.

2.

Posteriormente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente

por períodos de cinco años, a no ser que una de

las dos Partes manifieste, mediante notificación escrita,

el deseo de denunciarlo o renegociarlo como mínimo seis

meses antes de la fecha de expiración.

3.

En caso de denuncia o renegociación, el presente Acuerdo

seguirá en vigor en su forma anterior para las actividades

de cooperación que se hayan iniciado efectivamente antes

de la solicitud de denuncia o renegociación, hasta que

finalicen lates actividades o los acuerdos de ejecución

correspondientes, o durante un año civil tras la expiración

del presente Acuerdo en su forma anterior, si esto ocurriese antes.

4.

La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos

y obligaciones que se deriven del artículo 6.

ARTICULO 10

Versiones Lingüísticas autenticas

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas

alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega,

inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada

uno de los textos igualmente autentico.

ANEXO I

PRINCIPIOS QUE REGIRAN LA ASIGNACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INTELECTUAL QUE RESULTEN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACION EN COLABORACION

FRUTO DEL ACUERDO PARA LA COOPERACION EN EL AMBITO DE LA ENERGIA

NUCLEAR

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