LEGISLACION EXTRANJERA
LEGISLACION EXTRANJERA
Ley Nº 24.871
**Establécese el marco normativo referido a los alcances
de las leyes extranjeras en el Territorio Nacional.**
Sancionada: Agosto 20 de 1997.
Promulgada Septiembre 5 de 1997.
B.O.: 10/09/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Las leyes extranjeras que, directa o indirectamente,
tengan por objeto restringir o impedir el libre ejercicio del
comercio y la libre circulación de capitales, bienes o
personas en detrimento de algún país o grupo de
países, o que de algún modo permitan el reclamo
de pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza a favor de
particulares con motivo de expropiaciones realizadas en un tercer
país, no serán aplicables ni generarán efectos
jurídicos de ninguna especie en el territorio nacional.
Serán también absolutamente inaplicables y carentes
de efectos jurídicos las leyes extranjeras que pretendan
generar efectos extraterritoriales a través de la imposición
de bloqueo económico, la limitación de inversiones
en un determinado país, o la restricción a la circulación
de personas, bienes, servicios o capitales, con el fin de provocar
el cambio de la forma de gobierno de un país, o para afectar
su derecho a la libre autodeterminación.
ARTICULO 2º-Ninguna persona, física o de existencia
ideal, puede invocar derechos, ejecutar o demandar la ejecución
de actos, ni ser obligada a obedecer u observar, ya sea en forma
activa u omisiva, medidas, directivas, instrucciones o indicaciones
que sean consecuencia de la aplicación extraterritorial
de las leyes extranjeras indicadas en el artículo anterior.
ARTICULO 3°-Las autoridades publicas, judiciales o
administrativas, deben abstenerse de proporcionar información
que les fuera requerida por tribunales o autoridades extranjeras
en base a las leyes a que se refiere el artículo 1°.
ARTICULO 4°-Cuando una persona se vea o pueda verse
afectada, en forma directa o indirecta, por la aplicación
de alguna de las normas referidas en el artículo 1°,
lo debe denunciar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, a través de la Secretaría
de Relaciones Económicas Internacionales, que dispondrá
lo conducente para proporcionar asesoramiento al afectado.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto llevará un registro de carácter confidencial
de las denuncias formuladas e informará periódicamente
al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo,
para que en su caso adopten las medidas judiciales o administrativas
que estimen corresponder en orden a la aplicación efectiva
de esta ley.
ARTICULO 5º-Los jueces deben abstenerse de reconocer
o ejecutar sentencias, requerimientos de pago o laudos arbitrales
emitidos en base a las leyes extranjeras enunciadas en el articulo
1°.
ARTICULO 6º- Quienes hubieren sido condenados por
un tribunal extranjero al pago de una indemnización, multa
o cualquier otro concepto por aplicación de las leyes referidas
en el artículo 1°, pueden demandar la restitución
de lo pagado al demandante del juicio extranjero, con más
los perjuicios, intereses, gastos y costas.
Será competente para entender en dichas causas la Justicia
Federal.
ARTICULO 7º-Los jueces, de conformidad con la legislación
aplicable, podrán homologar y ejecutar en su caso, las
sentencias o laudos arbitrales emitidos en el extranjero que condenen
a la indemnización de daños y perjuicios, gastos
y costas a toda persona que a su vez hubiere percibido o pretenda
percibir sumas por cualquier concepto derivadas de una sentencia
o laudo emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere
el articulo 1°.
ARTICULO 8º-La acción de reintegro o la ejecución
de sentencias o laudos arbitrales previstos en los artículos
6° y 7° respectivamente, también puede ejercerse
respecto de las sociedades controladas por personas físicas
o de existencia ideal beneficiarias de las leyes referidas en
el artículo 1º que se encuentren constituidas en el
país o sus subsidiarias.
ARTICULO 9º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-Registrada bajo el N° 24.871-
ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 890/97
Bs. As., 5/9/97
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.871 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -RUCKAUF.-Jorge
A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.