LEGISLACION EXTRANJERA

Rango Ley
Publicación 1997-09-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEGISLACION EXTRANJERA

Ley Nº 24.871

**Establécese el marco normativo referido a los alcances

de las leyes extranjeras en el Territorio Nacional.**

Sancionada: Agosto 20 de 1997.

Promulgada Septiembre 5 de 1997.

B.O.: 10/09/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Las leyes extranjeras que, directa o indirectamente,

tengan por objeto restringir o impedir el libre ejercicio del

comercio y la libre circulación de capitales, bienes o

personas en detrimento de algún país o grupo de

países, o que de algún modo permitan el reclamo

de pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza a favor de

particulares con motivo de expropiaciones realizadas en un tercer

país, no serán aplicables ni generarán efectos

jurídicos de ninguna especie en el territorio nacional.

Serán también absolutamente inaplicables y carentes

de efectos jurídicos las leyes extranjeras que pretendan

generar efectos extraterritoriales a través de la imposición

de bloqueo económico, la limitación de inversiones

en un determinado país, o la restricción a la circulación

de personas, bienes, servicios o capitales, con el fin de provocar

el cambio de la forma de gobierno de un país, o para afectar

su derecho a la libre autodeterminación.

ARTICULO 2º-Ninguna persona, física o de existencia

ideal, puede invocar derechos, ejecutar o demandar la ejecución

de actos, ni ser obligada a obedecer u observar, ya sea en forma

activa u omisiva, medidas, directivas, instrucciones o indicaciones

que sean consecuencia de la aplicación extraterritorial

de las leyes extranjeras indicadas en el artículo anterior.

ARTICULO 3°-Las autoridades publicas, judiciales o

administrativas, deben abstenerse de proporcionar información

que les fuera requerida por tribunales o autoridades extranjeras

en base a las leyes a que se refiere el artículo 1°.

ARTICULO 4°-Cuando una persona se vea o pueda verse

afectada, en forma directa o indirecta, por la aplicación

de alguna de las normas referidas en el artículo 1°,

lo debe denunciar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto, a través de la Secretaría

de Relaciones Económicas Internacionales, que dispondrá

lo conducente para proporcionar asesoramiento al afectado.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional

y Culto llevará un registro de carácter confidencial

de las denuncias formuladas e informará periódicamente

al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo,

para que en su caso adopten las medidas judiciales o administrativas

que estimen corresponder en orden a la aplicación efectiva

de esta ley.

ARTICULO 5º-Los jueces deben abstenerse de reconocer

o ejecutar sentencias, requerimientos de pago o laudos arbitrales

emitidos en base a las leyes extranjeras enunciadas en el articulo

1°.

ARTICULO 6º- Quienes hubieren sido condenados por

un tribunal extranjero al pago de una indemnización, multa

o cualquier otro concepto por aplicación de las leyes referidas

en el artículo 1°, pueden demandar la restitución

de lo pagado al demandante del juicio extranjero, con más

los perjuicios, intereses, gastos y costas.

Será competente para entender en dichas causas la Justicia

Federal.

ARTICULO 7º-Los jueces, de conformidad con la legislación

aplicable, podrán homologar y ejecutar en su caso, las

sentencias o laudos arbitrales emitidos en el extranjero que condenen

a la indemnización de daños y perjuicios, gastos

y costas a toda persona que a su vez hubiere percibido o pretenda

percibir sumas por cualquier concepto derivadas de una sentencia

o laudo emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere

el articulo 1°.

ARTICULO 8º-La acción de reintegro o la ejecución

de sentencias o laudos arbitrales previstos en los artículos

6° y 7° respectivamente, también puede ejercerse

respecto de las sociedades controladas por personas físicas

o de existencia ideal beneficiarias de las leyes referidas en

el artículo 1º que se encuentren constituidas en el

país o sus subsidiarias.

ARTICULO 9º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-Registrada bajo el N° 24.871-

ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

Decreto 890/97

Bs. As., 5/9/97

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.871 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. -RUCKAUF.-Jorge

A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo

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