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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley N° 24.890

**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno del Reino

de Marruecos para la Promoción y Protección Recíprocas

de Inversiones.**

Sancionada: Noviembre 5 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1.997.

B.O.: 09/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE

MARRUECOS, PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES

suscripto en Rabat -REINO DE MARRUECOS- el 13 de junio de 1.996,

que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.890-

ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino de Marruecos, denominados en adelante las "Partes Contratantes",

CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica

entre ambos a través de la creación de condiciones

favorables para la realización de las inversiones por los

inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio

de la otra Parte Contratante.

RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíprocas

de tales inversiones, sobre la base de Acuerdos Internacionales,

contribuirán a estimular la iniciativa de los empresarios

e incrementar la prosperidad de los dos países.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

1.

El término "Inversión" designa, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, todo

tipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante, incluye en particular,

aunque no exclusivamente:

a)

los bienes muebles e inmuebles, así como los demás

derechos reales tales como hipotecas, cauciones, derechos de prenda,

usufructos y derechos similares;

b)

las acciones y cualquier otro tipo de participación

en les empresas;

c)

títulos de crédito y derechos a todas las prestaciones

que tengan un valor económico; los préstamos estarán

incluidos solamente cuando estén directamente vinculados

a una inversión específica;

d)

los derechos de propiedad intelectual, en especial derechos

de autor, marcas, patentes, diseños industriales, procedimientos

técnicos, know-how y valor llave;

e)

las concesiones de derecho público para la prospección,

extracción o explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma jurídica según

la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos

afectará su calificación de "inversiones"

de conformidad con el presente Acuerdo.

Estas inversiones deben ser realizadas según las leyes

y reglamentos en vigor en el país receptor.

El presente Acuerdo comprenderá igualmente, en lo que concierne

a su aplicación futura, a las inversiones realizadas en

divisas, antes de su entrada en vigor, por los inversores de una

de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante

de conformidad con sus leyes y reglamentos. Sin embargo, el presente

Acuerdo no se aplicará a las controversias que pudieran

surgir con anterioridad a su entrada en vigor.

2.

El término "inversor" designa:

a)

toda persona física que pasea la nacionalidad de una

de las Partes Contratantes en virtud de su legislación

y que realice una inversión en el territorio de la otra

Parte Contratante;

b)

toda persona jurídica constituida de conformidad con

la legislación de una Parte Contratante que tenga su sede

en el territorio de dicha Parte Contratante y que realice una

inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

3.

Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a

las inversiones realizadas por personas físicas que sean

nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,

han estado domiciliadas desde hace más de dos años

en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe

que la inversión fue admitida en su territorio desde el

exterior. A la reinversión de las ganancias de la inversión

así admitida le serán aplicables las disposiciones

de este Acuerdo.

4.

El término "ganancias" designa todas las sumas

producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos,

intereses, remuneraciones y pagos de licencias cuyos contratos

han sido aprobados por las autoridades competentes en la medida

que la legislación del país receptor lo exija, u

otros ingresos corrientes.

5.

El término "territorio" designa:

a)

para la República Argentina: el territorio nacional,

incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite

exterior del mar territorial sobre las cuales la República

Argentina pueda, de conformidad con el derecho internacional,

ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

b)

para el Reino de Marruecos: el territorio del Reino de Marruecos,

incluyendo toda zona marítima situada más allá

de las aguas territoriales del Reino de Marruecos y que ha sido

designada por la legislación del Reino de Marruecos, o

que lo sea en el futuro, de conformidad con el derecho internacional,

como una zona en la que el Reino de Marruecos puede ejercer derechos

relativos al fondo del mar y al subsuelo marino, así como

a los recursos naturales.

ARTICULO 2

PROMOCION DE INVERSIONES

1.

Cada una de las Partes Contratantes promoverá en su

territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante

y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2.

La extensión, la modificación o la transformación

de una inversión realizada de conformidad con las leyes

y reglamentos en vigor en el país receptor serán

consideradas como una nueva inversión.

ARTICULO 3

PROTECCION DE INVERSIONES

1.

Cada una de las Partes Contratantes asegurará en su

territorio en todo momento un tratamiento justo y equitativo a

las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y

no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce

o liquidación a través de medidas injustificadas

o discriminatorias.

2.

Las inversiones mencionadas en el párrafo (1) y sus

ganancias gozarán de la plena protección de este

Acuerdo. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo

1, el mismo tratamiento se aplicará en caso de reinversión

de dichas ganancias.

3.

Bajo reserva de las medidas necesarias para el mantenimiento

del orden público, las inversiones admitidas gozarán

de una seguridad y protección constantes, que no serán

menos favorables que las que gozan los inversores nacionales o

los inversores de la nación más favorecida.

4.

Sin embargo, el tratamiento y la protección contemplados

en este Artículo no se extenderán a las ventajas,

preferencias o privilegios acordados a los inversores de un tercer

Estado en virtud de:

a)

la participación o asociación de una Parte Contratante

en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado

común, u organización económica similar existente

o futura;

b)

un acuerdo internacional en materia fiscal;

c)

un acuerdo que provea financiación concesional para

las inversiones realizadas de conformidad con dicho acuerdo.

ARTICULO 4

EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES

1.

Las medidas de nacionalización, expropiación

a toda otra medida pública que tenga el mismo efecto, que

pudieran ser tomadas por las autoridades de una Parte Contratante

contra las inversiones pertenecientes a los inversores de la otra

Parte Contratante deberán estar en conformidad con las

disposiciones legales y no deben ser discriminatorias ni estar

fundadas en otras razones que no sean la utilidad pública.

Estas medidas serán acompañadas de disposiciones

para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

El monto de dicha compensación corresponderá al

valor de mercado que las inversiones afectadas tenían inmediatamente

antes de que éstas medidas fueran adoptadas o se hicieran

públicas. La compensación será pagada sin

demora, deberá ser efectivamente realizable y libremente

transferible. En caso de demora en el pago, esta compensación

devengará intereses en las condiciones de mercado, a partir

de la fecha de su exigibilidad.

2.

Las inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones realizadas

en el territorio de la otra Parte Contratante hubiesen sufrido

danos con motivo de guerra u otro conflicto armado, estado de

emergencia nacional, revuelta, insurrección o todo otro

acontecimiento similar ocurrido en el territorio de la otra Parte

Contratante, recibirán de esta última un tratamiento

no discriminatorio y al menos igual al que acuerda a sus propios

inversores o a los inversores de terceros Estados en lo que se

refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros

resarcimientos.

ARTICULO 5

TRANSFERENCIAS

1.

Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los inversores

de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todas

las sumas relacionadas con las inversiones, en particular, aunque

no exclusivamente de:

a)

el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento

o desarrollo de la inversión;

b)

los beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c)

los fondos necesarios para el reembolso de los préstamos

tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo (1),

(c);

d)

las regalías:

e)

el producto de la venta o liquidación total o parcial

de la inversión;

f)

las compensaciones previstas en el Artículo 4;

g)

partes apropiadas de los ingresos de los nacionales de una

Parte Contratante que hayan sido autorizados a trabajar en relación

con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

2.

Las transferencias previstas en el párrafo 1 serán

efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo

de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia. Estas

transferencias serán realizadas conforme a la reglamentación

de cambio en vigor, luego de cumplir con las obligaciones fiscales,

y según los procedimientos aplicables por la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, entendiéndose

que dichos procedimientos no podrán afectar la sustancia

de los derechos previstos en este Artículo.

ARTICULO 6

SUBROGACION

1.

Si en virtud de una garantía legal o contractual que

cubra los riesgos no comerciales de las inversiones se pagan compensaciones

a un inversor de una de las Partes Contratantes o a un organismo

designado por ésta, la otra Parte Contratante reconocerá

la subrogación en favor de la primera Parte Contratante

o del organismo designado por ésta respecto de los derechos

del inversor.

2.

De conformidad con la garantía dada a la inversión

concernida, el asegurador podrá hacer valer todos los derechos

que el inversor hubiera podido ejercer si el asegurador no se

le hubiera subrogado.

3.

Tales derechos podrán ser ejercidos por el asegurador

dentro de los límites de la cuota de riesgo cubierta por

el contrato de garantía, y por el inversor beneficiario

de la garantía, dentro de los límites de la cuota

de riesgo no cubierta por dicho contrato.

4.

Con relación a los derechos transferidos, la otra Parte

Contratante podrá hacer valer respecto del asegurador subrogado

en los derechos de los inversores indemnizados, las obligaciones

que incumbían legal o contractualmente a estos últimos.

5.

Toda controversia entre una Parte Contratante y el asegurador

de un inversor de la otra Parte Contratante será dirimida

de conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de

este Acuerdo.

ARTICULO 7

OTRAS OBLIGACIONES

1.

Cuando una cuestión relativa a las inversiones esté

regida a la vez por el presente Acuerdo y por la legislación

o reglamentación nacional de una de las Partes Contratantes

o por las obligaciones internacionales existentes o que las Partes

Contratantes suscriban en el futuro, los inversores de la otra

Parte Contratante podrán prevalerse de las disposiciones

que les sean más favorables.

2.

Las inversiones que hayan sido objeto de un compromiso particular

de una de las Partes Contratantes respecto de los inversores de

la otra Parte Contratante se regirán, sin perjuicio de

las disposiciones de este Acuerdo, por los términos de

dicho compromiso en la medida que contenga disposiciones más

favorables que las que se establecen en el presente Acuerdo.

ARTICULO 8

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE

LAS PARTES CONTRATANTES

1.

Las controversias relativas a la interpretación o aplicación

del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas

entre las Partes Contratantes por la vía diplomática,

quienes podrán someter tales controversias, de común

acuerdo, a una comisión mixta compuesta por representantes

de las Partes. Esta comisión se reunirá sin demora,

a pedido de la Parte Contratante más diligente.

2.

Si la controversia no pudiera ser dirimida de esa manera en

un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones,

ésta será sometida, a un tribunal arbitral, a solicitud

de una de las Partes Contratantes.

3.

Dicho tribunal será constituido de la siguiente manera:

Cada Parte Contratante designará un árbitro y los

dos árbitros elegirán en forma conjunta a un nacional

de un tercer Estado como tercer árbitro quien, con la aprobación

de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente

del tribunal.

Los árbitros deben ser designados en un plazo de tres meses

y el Presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha

en la que una de las Partes Contratantes hubiera comunicado a

la otra su intención de someter la controversia al tribunal

arbitral.

4.

Si los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo

no fueran observados, el Presidente de la Corte Internacional

de Justicia será invitado a proceder a los nombramientos

necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia

posee la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o si se

encuentra impedido de ejercer esta función por alguna otra

causa, se invitará al Vicepresidente o, en caso de impedimento,

al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia,

que sea nacional de un tercer Estado, a efectuar los nombramientos

necesarios.

5.

El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Acuerdo y de las reglas y principios del derecho

internacional.

6.

El tribunal determinará sus propias reglas de procedimiento.

7.

El tribunal tomará sus decisiones por mayoría

de votos; tales decisiones serán definitivas y obligatorias

para ambas Partes Contratantes.

8.

Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro

y de su representación en el procedimiento arbitral. Los

gastos del Presidente, así como los demás gastos.

serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes,

a menos que el tribunal decida otra cosa.

ARTICULO 9

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

ENTRE EL INVERSOR Y LA OTRA PARTE

CONTRATANTE

1.

Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre

una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante,

será, en la medida de lo posible, solucionada en forma

amistosa por consultas y negociaciones entre las partes en la

controversia.

2.

Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en forma

amistosa por arreglo directo entre las partes en la controversia

en el término de seis meses a partir de la fecha de su

notificación escrita, la controversia será sometida,

a elección del inversor:

a)

o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante

implicada en la controversia.

b)

o bien al arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de

Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.). creado por el

"Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones

entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la

firma en Washington el 18 de marzo de 1.965.

A este fin, cada una de las Partes Contratantes da su consentimiento

irrevocable para que toda controversia relativa a las inversiones

sea sometida este procedimiento arbitral.

La elección de a) o b) reviste carácter irrevocable.

3.

Ninguna de las Partes Contratantes, que sea parte en una controversia,

podrá alegar, en etapa alguna del procedimiento arbitral

o de la ejecución de la sentencia arbitral, que el inversor,

que sea parte adversa en la controversia, percibió una

compensación destinada a cubrir todo o parte de sus pérdidas,

en virtud de una póliza de seguro.

4.

El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante, que

sea parte en la controversia, en cuyo territorio se realizó

la inversión, incluidas las normas relativas a conflictos

de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares

que hubieran sido concluidos con relación a la inversión,

como así también a los principios del derecho internacional

en la materia.

5.

Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se

compromete a ejecutar tajes sentencias de conformidad con su legislación

nacional.

ARTICULO 10

ENTRADA EN VIGOR Y PERIODO DE VALIDEZ

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después

de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen que han

cumplido con los procedimientos constitucionales requeridos en

sus respectivos países.

2.

Este Acuerdo se celebra por un período inicial de diez

años. Permanecerá en vigor después de este

plazo, a menos de que una de las Partes Contratantes lo denuncie

por la vía diplomática con un año de preaviso.

3.

Las inversiones realizadas con anterioridad a la expiración

del presente Acuerdo permanecerán sujetas a sus disposiciones

por un período de diez años a partir de dicha expiración.

EN FE DE LO CUAL, los representantes abajo firmantes, debidamente

autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscripto el presente

Acuerdo.

Hecho en RABAT, el 13 de junio de 1.996, en dos originales, cada

uno en idioma español, francés y árabe, siendo

los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia,

el texto francés prevalecerá.

.................................................................

Por el gobierno de la República Argentina

..............................................................

Por el gobierno del Reino de Marruecos