PROTOCOLOS

Rango Ley
Publicación 1997-12-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROTOCOLOS

Ley Nº 24.891

**Apruébase el Protocolo de Colonia para la Promoción

y Protección Recíproca de Inversiones en el MERCOSUR.**

Sancionada: Noviembre 5 de 1997.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.

B.O: 9/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan

con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el PROTOCOLO DE COLONIA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL

MERCOSUR, suscripto en Colonia del Sacramento -REPUBLICA ORIENTAL

DEL URUGUAY- el 17 de enero de 1994, que consta de DOCE (12) artículos

y UN (1) anexo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de

la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

REGISTRADO BAJO EL Nº 24.891.

ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra Arandía

de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.

PROTOCOLO DE COLONIA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCA DE INVERSIONES EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa

del Brasil, la República del Paraguay y la República

Oriental del Uruguay, denominadas en adelante las "Partes

Contratantes".

Teniendo en cuenta el Tratado suscripto en Asunción el

26 de marzo de 1991 por el cual las Partes Contratantes deciden

crear un Mercado Común del Sur (MERCOSUR):

Considerando los resultados de la labor realizada por la Comisión

Técnica para la Promoción y Protección de

Inversiones creada dentro del Subgrupo IV por Resolución

20/92 del Grupo Mercado Común.

Convencidos de que la creación de condiciones favorables

para las inversiones de inversores de una de las Partes Contratantes

en el territorio de otra Parte Contratante intensificará

la cooperación económica y acelerará el proceso

de integración entre los cuatro países;

Reconociendo que la promoción y la protección de

tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá

a estimular la iniciativa económica individual e incrementará

la prosperidad en los cuatros Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Protocolo:

1.

El término "inversión" designa todo

tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores

de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte

Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentación

de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones

y derechos de prenda:

b)

acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación

en sociedades:

c)

títulos de crédito y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico: los prestamos estarán

incluidos solamente cuando estén directamente vinculados

a una inversión específica:

d)

derechos de propiedad intelectual o inmaterial, incluyendo

derechos de autor y de propiedad industrial, tales como patentes,

diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos

técnicos, know-how y valor llave:

e)

concesiones económicas de derecho público conferidas

conforme a la ley, incluyendo las concesiones para la búsqueda,

cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

2 El término "inversor" designa:

a)

toda persona física que sea nacional de una de las Partes

Contratantes o resida en forma permanente o se domicilie en el

territorio de esta, de conformidad con su legislación.

Las disposiciones de este Protocolo no se aplicarán a las

inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales

de una de las Partes Contratantes en el territorio de otra Parte

Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,

residieren en forma permanente o se domiciliaren en esta última

Parte Contratante, a menos que se pruebe que los recursos referidos

a estas inversiones provienen del exterior.

b)

toda persona jurídica constituida de conformidad con

las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga

su sede en el territorio de dicha Parte Contrante.

c)

las personas jurídicas constituidas en el territorio

donde se realiza la inversión, efectivamente controladas,

directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas

definidas en a) y b).

3.

El término "ganancias" designa todas las sumas

producidas por una inversión, tales como utilidades, rentas,

dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

4.

El término "territorio" designa el territorio

nacional de cada Parte Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas

adyacentes al límite exterior del mar territorial nacional,

sobre el cual la Parte Contratante involucrada pueda, de conformidad

con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2

Promoción y Admisión

1.

Cada Parte Contratante promoverá las inversiones de

inversores de las otras Partes Contratantes y las admitirá

en su territorio de manera no menos favorable que a las inversiones

de sus propios inversores o que a las inversiones realizadas por

inversores de terceros Estados, sin perjuicio del derecho de cada

Parte a mantener transitoriamente excepciones limitadas que correspondan

a alguno de los sectores que figuran en el Anexo del presente

Protocolo.

2.

Cuando una de las Partes Contratantes haya admitido una inversión

en su territorio, otorgará las autorizaciones necesarias

para su mejor desenvolvimiento incluyendo la ejecución

de contratos sobre licencias, asistencia comercial o administrativa

e ingreso del personal necesario.

ARTICULO 3

Tratamiento

1.

Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores

de otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión,

mantenimiento, uso, goce o disposición a través

de medidas injustificadas o discriminatorias.

2.

Cada Parte Contratante concederá plena protección

legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento

no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios

inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

3.

Las disposiciones del Párrafo 2 de este Artículo

no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte

Contratante a extender a los inversores de otra Parte Contratante

los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio

resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente

a cuestiones impositivas.

4.

Ninguna de las Partes establecerá requisitos de desempeño

como condición para el establecimiento, la expansión

o el mantenimiento de las inversiones, que requieran o exijan

compromisos de exportar mercancías, o especifíquen

que ciertas mercaderías o servicios se adquieran localmente

o impongan cualesquiera otros requisitos similares.

ARTICULO 4

Expropiaciones y Compensaciones

1.

Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de

nacionalización o expropiación

ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones

que se encuentren en su territorio y que pertenezcan a inversores

de otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas

por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria

y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas

de disposiciones para el pago de una compensación previa,

adecuada y efectiva.

El monto de dicha compensación corresponderá al

valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente

antes del momento en que la decisión de nacionalizar o

expropiar haya sido anunciada legalmente o hecha publica por la

autoridad competente y generará intereses o se actualizará

su valor hasta la fecha de su pago.

2.

Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas

en sus inversiones en el territorio de otra Parte Contratante

debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia

nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán,

en lo que se refiere a restitución, indemnización,

compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos

favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores

de un tercer Estado.

ARTICULO 5

Transferencias

1.

Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de

otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones

y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a)

el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento

y desarrollo de las inversiones;

b)

los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y

otros ingresos corrientes;

c)

los fondos para el reembolso de los préstamos tal como

se definen en el Artículo 1, Párrafo 1, c);

d)

las regalías y honorarios y todo otro pago relativo

a los derechos previstos en el Artículo 1, Párrafo

1, d) y e);

e)

el producido de la venta o liquidación total o parcial

de una inversión

f)

las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos

en el Artículo 4:

g)

las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante

que hayan obtenido autorización para trabajar en relación

a una inversión.

2.

Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda

libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado

a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos

establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó

la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia

de los derechos previstos en este Artículo.

ARTICULO 6

Subrogación

1.

Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un

pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para

cubrir riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación

a una inversión, la Parte Contratante en cuyo territorio

se realizó la inversión reconocerá la validez

de la subrogación en favor de la primera Parte Contratante

o una de sus agencias respecto de cualquier derecho o título

del inversor a los efectos de obtener el resarcimiento pecuniario

correspondiente. Esta Parte Contratante o una de sus agencias

estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación,

a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado

a ejercer.

2.

En el caso de una subrogación tal como se define en

el Párrafo 1 de este Artículo, el inversor no interpondrá

ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo

por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 7

Aplicación de otras normas

Cuando las disposiciones de la legislación de una Parte

Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes

o que se establezcan en el futuro o un acuerdo entre un inversor

de una Parte Contratante y la Parte Contratante en cuyo territorio

se realizó la inversión, contengan normas que otorguen

a las inversiones un trato más favorable que el que se

establece en el presente Protocolo, esta normas prevalecerán

sobre el presente Protocolo en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 8

Solución de Controversias entre las Partes

Contratantes

Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación o aplicación del presente

Protocolo serán sometidas a los procedimientos de solución

de controversias establecidos por el Protocolo de Brasilia para

la Solución de Controversias del 17 de diciembre de 1991,

en adelante denominado el Protocolo de Brasilia, o al Sistema

que eventualmente se establezca en su reemplazo en el marco del

Tratado de Asunción.

ARTICULO 9

Solución de Controversias entre un Inversor y

la Parte Contratante Receptora

de la Inversión

1.

Toda controversia relativa a las disposiciones del presente

Protocolo entre un inversor de una Parte Contratante y la Parte

Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión

será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas

amistosas.

2.

Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir del momento en que hubiera

sido planteada por una u otra de las partes, será sometida

a alguno de los siguientes procedimientos, a pedido del inversor;

i)

a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo

territorio se realizó la inversión: o

ii) al arbitraje internacional, conforme a lo dispuesto en el

Párrafo 4 del presente Artículo: o

iii) al sistema permanente de solución de controversias

con particulares que, eventualmente, se establezca en el marco

del Tratado de Asunción.

3.

Cuando un inversor haya optado por someter la controversia

a uno de los procedimientos establecidos en el Párrafo

2 del presente Artículo la elección será

definitiva.

4.

En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada, a elección del inversor:

a)

al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas

a Inversiones (C.I.A.D.I.). creado por el "Convenio sobre

Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados

y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington

el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente

Protocolo haya adherido a aquel. Mientras esta condición

no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para

que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el

reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I. para la

administración de procedimientos de conciliación,

de arbitraje o de investigación:

b)

a un tribunal de arbitraje "ad-hoc" establecido de

acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones

Unidas para el Derecho Mercantil internacional (C.N.U.D.M.I.).

5.

El órgano arbitral decidirá las controversias

en base a las disposiciones del presente Protocolo, al derecho

de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas

las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos

de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación

a la inversión, como así también a los principios

del derecho internacional en la materia.

6.

Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las

ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10

Inversiones y Controversias comprendidas en

el Protocolo

El presente Protocolo se aplicará a todas las inversiones

realizadas antes o después de la fecha de su entrada en

vigor, pero las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán

a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con

anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 11

Entrada en vigor, duración y terminación

1.

E1 presente Protocolo entrará en vigor 30 días

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