CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1997-12-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 24.894

**Apruébase el Convenio Básico de Cooperación

Técnica y Científica suscripto con el Gobierno de

los Estados Unidos Mexicanos.**

Sancionada: Noviembre 5 de 1997

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997

B.O: 9/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el CONVENIO BASICO DE

COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscripto

en ciudad de México-ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-el 5 de agosto

de 1996, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias

autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 24.894-

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las

Partes".

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de

amistad existentes entre los dos pueblos;

TOMANDO en consideración que ambas partes han venido realizando

acciones de cooperación científica y técnica

al amparo del Convenio de Cooperación Científica

y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la Ciudad

de México, D.F., el 12 de febrero de 1973;

CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar

el progreso técnico y científico;

RECONOCIENDO las ventajas reciprocas que resultarían de

una cooperación en campos de interés mutuo;

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan

al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas

específicos de cooperación técnica y científica,

que tengan efectiva incidencia en el avance económico y

social de sus respectivos países;

ARTICULO I

Para los efectos de la aplicación del presente Convenio

se entiende por

1.

"Programa" al conjunto de proyectos a través

de los cuales se implementa la cooperación técnica

y científica.

2.

"Proyecto" al conjunto de actividades interrelacionadas

y coordinadas con el fin de alcanzar objetivos específicos.

ARTICULO II

1.

El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación

técnica y científica entre ambas Partes, a través

de la elaboración y ejecución, de común acuerdo,

de programas y proyectos de cooperación técnica

y científica.

2.

En estos programas y proyectos, se considerará la participación,

en su ejecución, de organismos y entidades de los sectores

público y privado, así como de universidades, organismos

de investigación técnica y científica y organizaciones

no gubernamentales. Asimismo, las Partes tomarán en consideración

la importancia de la ejecución de proyectos nacionales

de desarrollo y de proyectos de desarrollo regional integrado

y la instrumentación de proyectos que vinculen centros

de investigación y desarrollo con entidades empresariales

de ambos países.

3.

Las Partes podrán, dentro del marco del presente Convenio,

celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica

y científica, en áreas específicas de interés

común, que formarán parte integrante del presente

Convenio.

ARTICULO III

1.

Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán

conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades

de los países en el ámbito de sus respectivos planes

y estrategias de desarrollo económico y social.

2.

Cada Programa deberá especificar objetivos, recursos

financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así

como las áreas en que serán ejecutados los proyectos.

Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, inclusive

las financieras, de cada una de las Partes.

3.

En la ejecución del Programa se incentivará e

incluirá, cuando sea necesario y de común acuerdo,

la participación de organismos multilaterales y regionales

de cooperación técnica, así como de instituciones

de terceros países.

4.

Cada Programa será evaluado periódicamente, mediante

solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo

V.

ARTICULO IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica

y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes

modalidades:

a)

realización conjunta o coordinada de programas de investigación

y/o desarrollo;

b)

envió de expertos;

c)

envió de equipo y material necesario para la ejecución

de proyectos específicos;

d)

elaboración de programas de pasantía para entrenamiento

profesional;

e)

creación y operación de instituciones de investigación

y de laboratorios o centros de perfeccionamiento;

f)

organización de seminarios y conferencias;

g)

prestación de servicios de consultoría;

h)

proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen

centros de investigación y empresas;

i)

intercambio de información técnica, científica

y tecnológica;

j)

desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en

terceros países; y

k)

cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTICULO V

1.

Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento

de las acciones de cooperador previstas en el presente Convenio

y de lograr las mejores condiciones para su ejecución,

las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación

Científico - Técnica argentino - mexicana, integrada

por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas

instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito

de la cooperación técnica y científica de

ambos países.

2.

Esta Comisión Mixta será presidida por los funcionarios

que a tal efecto designen respectivamente, el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República

Argentina y la Secretaría de Relaciones Exteriores de los

Estados Unidos Mexicanos.

3.

Sus funciones serán las siguientes:

a)

evaluar y delimitar áreas prioritarias en las que seria

factible la realización de proyectos específicos

de cooperación técnica y científica;

b)

analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales

de cooperación técnica y científica; y

c)

supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente

Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere

pertinentes.

ARTICULO VI

1.

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente

cada año en Argentina y en México, preferentemente

en la fecha en que se reúna la Comisión Binacional,

constituyéndose en Subcomisión Mixta de Cooperación

Científico - Técnica, conforme a lo establecido

en el Acuerdo de Creación de la Comisión Binacional

Permanente entre el Gobierno de la República Argentina

y del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la

Ciudad de México, el 30 de marzo de 1990.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1 de este

Artículo, cada una de las Partes podrá someter a

consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos

específicos de cooperación técnica y científica,

para su debido estudio y posterior aprobación por las Partes

en el marco de la Comisión Mixta. Asimismo, las Partes

podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren

necesario, reuniones extraordinarias de dicha Comisión.

ARTICULO VII

Los costos de pasaje aéreo internacional que implique el

envió del personal a que se refiere el Artículo

IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de

la Otra, se sufragará por la Parte que lo envía.

Los costos de hospedaje, alimentación y transporte local,

se cubrirán por la Parte receptora. Expresamente se podrá

especificar de otra manera en los proyectos o en los acuerdos

complementarios que se suscriban en el marco del presente Convenio.

ARTICULO VIII

Cada una de las Partes otorgará todas las facilidades necesarias

para la entrada, permanencia y salida de los participantes, que

en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación.

Estos participantes se someterán a las disposiciones nacionales

vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse

a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir ninguna

remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización

de las Partes.

ARTICULO IX

1.

Las Partes se otorgarán las facilidades administrativas

y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales

que se utilizarán en la realización de los proyectos,

conforme a su legislación nacional.

2.

En cuanto al intercambio de información científica

y tecnológica, las Partes podrán señalar,

cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.

ARTICULO X

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar

el financiamiento y la participación de organismos internacionales

u otras fuentes en la ejecución de programas y proyectos

realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO XI

1.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de

recepción de la última notificación por la

que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los respectivos

requisitos constitucionales para tal efecto y tendrá una

vigencia indefinida.

2.

Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente

Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Otra,

a través de la vía diplomática, con seis

meses de antelación a la fecha en que se decida darlo por

terminado.

3.

Al entrar en vigor el presente Convenio, terminará el

Convenio de Cooperación Científica y Técnica

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de los Estados Unidos Mexicanos, del 12 de febrero de 1973. Los

acuerdos complementarios y los proyectos específicos que

a esa fecha se encuentren en ejecución continuarán

hasta su terminación.

ARTICULO XII

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento

de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor

en la fecha en que las Partes. a través de la vía

diplomática, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos

exigidos por su legislación nacional.

Hecho en la Ciudad de México, a los cinco días del

mes de agosto del año de mil novecientos noventa y seis,

en dos ejemplares originales en idioma español, siendo

los dos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Guido Di Tella

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Angel Gurría

Secretario de Relaciones Exteriores

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