CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1997-12-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 24.900

**Apruébase un Convenio de Cooperación Turística

suscripto con el Gobierno del Reino de Marruecos.**

Sancionada: Noviembre 5 de 1997

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997

B.O: 10/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Convenio de Cooperación

Turística entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno del Reino de Marruecos,

suscripto en Rabat -Reino de Marruecos- el 13 de junio de 1996,

que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.900-

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía

de Perez Pardo. Edgardo Piuzzi.

CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

El gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino de Marruecos, en adelante denominados las "Partes",

Considerando los vínculos de amistad que existen entre

los dos países,

Convencidos de que el turismo, en cuanto factor dinamizador socio-cultural

y económico es un instrumento válido para promover

el desarrollo económico y profundizar la comprensión

entre los pueblos:

Inspirados en la Declaración de Manila sobre el turismo

mundial (1980), el Documento de Acapulco (1982), la Carta del

Turismo y el Código del Turista (Sofia, 1985) y la Declaración

de La Haya sobre turismo (1989):

Deseosos de emprender una estrecha y fructuosa colaboración

entre los dos países en el campo del turismo:

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

DESARROLLO DE LA INDUSTRIA E

INFRAESTRUCTURA TURISTICA

1.

Las Partes, de conformidad con sus legislaciones internas,

facultarán -en sus respectivas Jurisdicciones- la actividad

de prestación de los servicios turísticos tales

como: agencias de viajes, operadores turísticos, cadenas

hoteleras, compañías de transporte aéreo

y marítimos, y en general, toda actividad que contribuya

al incremento del flujo turístico entre los dos países.

2.

Las Partes alentarán los intercambios de visitas de

expertos turísticos, a fin de obtener un mayor conocimiento

de la infraestructura y de la organización turística

de cada uno de los dos países y la identificación

de los campos de cooperación, de asistencia y transferencia

de tecnología.

ARTICULO II

FACILIDADES

Dentro de los límites establecidos por su legislación

nacional, las Partes acordarán a sus operadores las facilidades

para intensificar y estimular el movimiento turístico y

para el intercambio de documentos y material turísticos.

ARTICULO III

INVERSIONES

Ambas Partes promoverán y facilitarán, de acuerdo

con sus posibilidades, las inversiones de capitales argentinos,

marroquíes o conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.

ARTICULO IV

PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES

Las Partes acuerdan realizar actividades de promoción turística

con el fin de incrementar el intercambio turístico entre

ambos países y se comprometen a participar en las manifestaciones

turísticas, culturales, recreativas y deportivas, y en

los seminarios, exposiciones, congresos, conferencias, ferias

y festivales organizados por cada una de ellas.

ARTICULO V

FORMACION TURISTICA

1.

Las Partes acuerdan intercambiar informaciones técnicas

y documentación en materia de:

a)

sistemas y métodos de formación.

b)

becas para formadores y estudiantes.

c)

programas de enseñanza de los establecimientos de formación

de todos los Organismos Nacionales de Turismo y del sector operacional.

2.

Ambas Partes alentarán la cooperación entre los

profesionales de ambos países a fin de elevar el nivel

de sus técnicos en turismo y desarrollar la investigación

en dicho campo.

ARTICULO VI

INTERCAMBIO DE INFORMACION Y

ESTADISTICAS TURISTICAS

1.

Ambas Partes intercambiarán información sobre:

a)

su potencial turístico.

b)

la legislación y reglamentaciones que rigen las actividades

turísticas, la protección y conservación

de los recursos naturales de interés turístico.

2.

Las Partes intercambiarán también la información

estadística sobre el respectivo sector turístico

sobre la base de la metodología adoptada por la Organización

Mundial del Turismo.

ARTICULO VII

ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO

1.

Las Partes cooperarán con los esfuerzos de la Organización

Mundial del Turismo tendientes al establecimiento de sistemas

uniformes en materia de facilitación turística.

2.

Las Partes convienen, además, armonizar sus posiciones

respectivas en el seno de la Organización Mundial del Turismo

y de concertar sus posiciones en cada instancia particular.

ARTICULO VIII

Las Partes procurarán salvaguardar la autenticidad de la

imagen de los dos países, ya sea histórica o cultural,

y actuarán de tal manera que sea respetada en todo documento

publicitario o de información turística que emane

de organismos especializados.

ARTICULO IX

COMISION MIXTA

Se constituye una Comisión Mixta para estudiar y aplicar

las medidas capaces de contribuir a la realización de los

objetivos propuestos en el presente acuerdo, y de asegurar el

seguimiento de su concreción.

La Comisión Mixta se reunirá una vez por año,

alternativamente en cada país. Podrá realizar, si

fuera necesario, reuniones extraordinarias a proposición

de una de las Partes y de común acuerdo. A la conclusión

de cada reunión, se redactará un acta que será

firmada por los presidentes de las dos delegaciones.

ARTICULO X

ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor provisoriamente, en

la fecha de su firma y definitivamente en la fecha de la ultima

notificación relativa al cumplimiento de los procedimientos

internos requeridos para su ratificación.

Tendrá una duración de cinco (5) años y se

renovará automáticamente por períodos sucesivos

de un año, a menos que una de las Partes lo denuncie por

escrito, con una antelación de tres meses a la expiración

del período en curso.

Hecho en Rabat, a los 13 días del mes de junio de 1996,

en dos ejemplares originales, en idioma español, árabe

y francés, siendo ambos igualmente válidos.

FIRMAS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.