DISCAPACIDAD
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 24.901
Objetivo. Ambito de aplicación. Población
beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas
alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad
CAPITULO I
Objetivo
ARTICULO 1º —Institúyese por la
presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
ARTICULO 2º —Las obras sociales,
comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo
1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente
ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º —Modifícase, atento la
obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura
determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º,
primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se
indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a
las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las
obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes
dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
ARTICULO 4º — Las personas con
discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho
al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la
presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
ARTICULO 5º —Las obras sociales y
todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer
los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la
difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden
acceder, conforme al contenido de esta norma.
ARTICULO 6º —Los entes obligados por
la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con
discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se
evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y
preestablecidos en la reglamentación pertinente.
ARTICULO 7º —Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
Personas beneficiarias del Sistema Nacional del
Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley
23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente
artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de
Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:
Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de
Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los
recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y
complementarias,
Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley
24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de
Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el
punto 6 del mismo artículo;
Personas beneficiarias de las prestaciones en
especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de
las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro
comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
Personas beneficiarias de pensiones no
contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y
demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos
precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en
que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto
general de la Nación para tal fin.
ARTICULO 7º bis —Los valores de los aranceles del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas
por la presente ley, determinados por el directorio del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
Discapacidad y actualizados conforme a lo dispuesto por el decreto del
Poder Ejecutivo Nacional 274/24, o el que en el futuro lo reemplace,
que determina el índice de movilidad de las prestaciones de
jubilaciones, pensiones y asignaciones.
La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la actualización
dispuesta en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo Nacional, a
través de los ministerios y organismos competentes en la materia,
dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma
expeditiva la misma.
El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral
a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un
estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en
cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en
el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este estudio se aplicará a
los aranceles una vez que se haya finalizado.
(Artículo incorporado por art. 14 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)
ARTICULO 8º —El Poder Ejecutivo
propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de
la presente ley.
CAPITULO III
Población beneficiaria
ARTICULO 9º —Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
(Artículo sustituido por art. 15 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)
ARTICULO 10. —A los efectos de la
presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo
establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes
provinciales análogas:
ARTICULO 11. — Las personas con
discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las
mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales
efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y
grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y
todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las
personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones
básicas.
ARTICULO 12. —La permanencia de una
persona con discapacidad en un servicio determinado deberá
pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el
equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados
consagrados en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros
agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación
deberá ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de
detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los
aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en
una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá
orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus
actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad
presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio
que contemple su superación.
ARTICULO 13. —Los beneficiarios de la
presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de
usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su
domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación
establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán
derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con
el auxilio de terceros cuando fuere necesario.
CAPITULO IV
Prestaciones básicas
ARTICULO 14. —Prestaciones
preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento
de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para
su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se
deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles,
asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para
evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o
el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período
perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios
para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada
estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
ARTICULO 15. —Prestaciones de
rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas
que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de
metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo
multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración
de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance
el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible
de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales,
alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de
origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los
recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura
integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de
discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que
fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
ARTICULO 16. —Prestaciones
terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas
educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes
a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de
adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de
nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de
metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
ARTICULO 17. —Prestaciones
educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que
desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación
sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período
predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de
discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos,
capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los
programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados
por el organismo oficial competente que correspondiere.
ARTICULO 18. —Prestaciones
asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas
que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación
atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de
discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a
favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo
familiar no continente.
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 19. —Los servicios
específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto
enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse
a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios
de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo
ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.
ARTICULO 20. —Estimulación temprana.
Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende
promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas
evolutivas del niño con discapacidad.
ARTICULO 21. —Educación inicial.
Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera
etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de
acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para
ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en
aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
ARTICULO 22. —Educación general
básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y
sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad
aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un
servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la
escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no
hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá
responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos
oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los
aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que
el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
ARTICULO 23. —Formación laboral.
Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la
preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción
en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo
y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un
programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por
organismos oficiales competentes en la materia.
ARTICULO 24.—Centro de día. Centro de
día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con
discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más
adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de
actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus
potencialidades.
ARTICULO 25. —Centro educativo
terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se
brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la
incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a
través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya
discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un
sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de
servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus
posibilidades.
ARTICULO 26. —Centro de
rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el
servicio que se brindará en una Institución especializada en
rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto
estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las
capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
ARTICULO 27. —Rehabilitación motora.
Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
discapacitantes de orden predominantemente motor.
Tratamiento rehabilitatorio: las personas con
discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas,
osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales,
inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa,
tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y
alcances que establezca la reglamentación:
Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u
otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de
acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de
la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción
del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo
tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro
especialista.
ARTICULO 28. — Las personas con
discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral,
que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas
complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
CAPITULO VI
Sistemas alternativos al grupo familiar
ARTICULO 29. —En concordancia con lo
estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con
discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su
requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno
de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales
a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características
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