DISCAPACIDAD

Rango Ley
Publicación 1997-12-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 24.901

Objetivo. Ambito de aplicación. Población

beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas

alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.

Sancionada: Noviembre 5 de 1997.

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad

CAPITULO I

Objetivo

ARTICULO 1º —Institúyese por la

presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a

favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de

prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de

brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO II

Ambito de aplicación

ARTICULO 2º —Las obras sociales,

comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo

1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la

cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente

ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3º —Modifícase, atento la

obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura

determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º,

primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se

indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a

las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las

obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes

dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4º — Las personas con

discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho

al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la

presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5º —Las obras sociales y

todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer

los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la

difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden

acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6º —Los entes obligados por

la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con

discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se

evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y

preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º —Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:

a)

Personas beneficiarias del Sistema Nacional del

Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley

23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente

artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de

Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:

b)

Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de

Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los

recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y

complementarias,

c)

Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley

24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de

Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el

punto 6 del mismo artículo;

d)

Personas beneficiarias de las prestaciones en

especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de

las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro

comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e)

Personas beneficiarias de pensiones no

contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y

demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos

precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en

que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan

afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto

general de la Nación para tal fin.

ARTICULO 7º bis —Los valores de los aranceles del Sistema de

Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con

Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas

por la presente ley, determinados por el directorio del Sistema de

Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con

Discapacidad y actualizados conforme a lo dispuesto por el decreto del

Poder Ejecutivo Nacional 274/24, o el que en el futuro lo reemplace,

que determina el índice de movilidad de las prestaciones de

jubilaciones, pensiones y asignaciones.

La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la actualización

dispuesta en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo Nacional, a

través de los ministerios y organismos competentes en la materia,

dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma

expeditiva la misma.

El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral

a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un

estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en

cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en

el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este estudio se aplicará a

los aranceles una vez que se haya finalizado.

(Artículo incorporado por art. 14 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)

ARTICULO 8º —El Poder Ejecutivo

propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de

regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de

la presente ley.

CAPITULO III

Población beneficiaria

ARTICULO 9º —Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que

tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a

largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir

su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de

condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad.

(Artículo sustituido por art. 15 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)

ARTICULO 10. —A los efectos de la

presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo

establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes

provinciales análogas:

ARTICULO 11. — Las personas con

discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las

mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales

efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y

grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y

todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las

personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones

básicas.

ARTICULO 12. —La permanencia de una

persona con discapacidad en un servicio determinado deberá

pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el

equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados

consagrados en la presente ley.

Cuando una persona con discapacidad presente cuadros

agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación

deberá ser orientada a servicios específicos.

Cuando un beneficiario presente evidentes signos de

detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los

aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en

una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá

orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus

actuales posibilidades.

Asimismo, cuando una persona con discapacidad

presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio

que contemple su superación.

ARTICULO 13. —Los beneficiarios de la

presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de

usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su

domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación

establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán

derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con

el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

CAPITULO IV

Prestaciones básicas

ARTICULO 14. —Prestaciones

preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento

de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para

su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se

deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles,

asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para

evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o

el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período

perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios

para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada

estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15. —Prestaciones de

rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas

que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de

metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo

multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración

de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance

el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración

social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible

de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales,

alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de

origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,

infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los

recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura

integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de

discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que

fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO 16. —Prestaciones

terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas

educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes

a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de

adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de

nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de

metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO 17. —Prestaciones

educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que

desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación

sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período

predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de

discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos,

capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los

programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados

por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 18. —Prestaciones

asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas

que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos

esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación

atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de

discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.

Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a

favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo

familiar no continente.

CAPITULO V

Servicios específicos

ARTICULO 19. —Los servicios

específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto

enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse

a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios

de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo

ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20. —Estimulación temprana.

Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende

promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas

evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21. —Educación inicial.

Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera

etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de

acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para

ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en

aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22. —Educación general

básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y

sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad

aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un

servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la

escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no

hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá

responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos

oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los

aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que

el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23. —Formación laboral.

Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la

preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción

en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo

y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un

programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por

organismos oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.—Centro de día. Centro de

día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con

discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más

adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de

actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus

potencialidades.

ARTICULO 25. —Centro educativo

terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se

brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la

incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a

través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya

discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un

sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de

servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus

posibilidades.

ARTICULO 26. —Centro de

rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el

servicio que se brindará en una Institución especializada en

rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto

estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las

capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

ARTICULO 27. —Rehabilitación motora.

Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la

prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades

discapacitantes de orden predominantemente motor.

a)

Tratamiento rehabilitatorio: las personas con

discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas,

osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales,

inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa,

tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y

alcances que establezca la reglamentación:

b)

Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u

otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de

acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de

la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción

del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo

tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro

especialista.

ARTICULO 28. — Las personas con

discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral,

que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas

complejas y de rehabilitación.

En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPITULO VI

Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. —En concordancia con lo

estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con

discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su

requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno

de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales

a: residencias, pequeños hogares y hogares.

Los criterios que determinarán las características

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