REGIMEN FEDERAL DE PESCA

Rango Ley
Publicación 1998-01-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

REGIMEN FEDERAL DE PESCA

Ley 24.922

Disposiciones Generales. Dominio y jurisdicción.

Ambito y autoridad de aplicación. Consejo Federal Pesquero.

Investigación. Conservación, Protección y Administración de los

Recursos Vivos Marinos. Régimen de pesca. Excepciones a la reserva de

pabellón nacional. Tratados internacionales de pesca. Tripulaciones.

Registro de la Pesca. Fondo Nacional Pesquero. Régimen de infracciones

y sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.

Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 1.998.

Boletín Oficial: Enero 12 de 1.998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

Régimen Federal de Pesca

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°- La Nación Argentina

fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo

desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos

vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses

nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad

de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de

los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales

ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor

agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.

ARTICULO 2°- La pesca y el

procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad

industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca

Marítima que se establece en la presente ley.

CAPITULO II

Dominio y Jurisdicción

ARTICULO 3°- Son del dominio de las

provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los

fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a

través del marco federal que se establece en la presente ley, los

recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial

argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas

medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la

legislación nacional pertinente.

ARTICULO 4°- Son de dominio y

jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos

existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en

la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas

indicadas en el artículo anterior.

La República Argentina, en su condición de estado

ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica

Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales

y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a

poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva

argentina.

CAPITULO III

Ambito de aplicación

ARTICULO 5°- El ámbito de aplicación de esta ley comprende:

a)

La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.

b)

La coordinación de la protección y la

administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en

jurisdicción nacional como provincial.

c)

La facultad de la Autoridad de Aplicación de

limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el

ARTICULO 30.—

En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los buques construidos en el territorio nacional de hasta VEINTISIETE (27) metros de eslora, podrán recibir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional de especies excedentarias, con excepción de la especie langostino (Pleoticus muelleri), en sus autorizaciones de captura, previo informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO.

El buque autorizado exclusivamente para la captura de la especie calamar (Illex argentinus) con poteras podrá ser reemplazado por otra unidad de igual o mayor capacidad de pesca, de hasta UN MIL TRESCIENTOS METROS CÚBICOS (1300 m³) de bodega total y menor a VEINTE (20) años de antigüedad desde su construcción.”

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Guillermo Javier Dietrich - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley

e. 26/02/2019 N° 11800/19 v. 26/02/2019

CAPITULO IV

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 6°- (Artículo vetado por art. 1°Decreto N° 6/98B.O 12/1/98)

ARTICULO 7°- Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a)

Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;

b)

Conducir y ejecutar los objetivos y

requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas

de los recursos pesqueros;

c)

Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por

especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las

cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y

por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero;

d)

Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero;

e)

Calcular los excedentes disponibles y establecer,

previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en

cuanto a áreas o épocas de veda;

f)

Establecer, previa aprobación del Consejo Federal

Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y

empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;

g)

Establecer los métodos y técnicas de captura, así

como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el

asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera

establecida por el Consejo Federal Pesquero;

h)

Aplicar sanciones, conforme el régimen de

infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las

disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo

Federal Pesquero;

i)

Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;

j)

Intervenir en negociaciones bilaterales o

multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera

conforme la política pesquera nacional;

k)

Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;

l)

Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;

m)

Intervenir en el otorgamiento de los beneficios

provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector

pesquero;

n)

Intervenir en los proyectos de inversión que

cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de

organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a

otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que

determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.

n)

Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.

o)

Establecer e implementar los sistemas de control

necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las

capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y

desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y

veracidad de las declaraciones juradas de captura;

p)

Realizar campanas nacionales de promoción para el

consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover

la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;

q)

Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V

Consejo Federal Pesquero

ARTICULO 8°.- Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por:

a)

Un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo;

b)

El Secretario de Pesca;

c)

Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable;

d)

Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

e)

Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

La presidencia será ejercida por el Secretario de

Pesca. Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las

resoluciones se adoptarán por mayoría calificada.

ARTICULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero;

a)

Establecer la política pesquera nacional;

b)

Establecer la política de investigación pesquera;

c)

Establecer la Captura Máxima Permisible por

especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada

una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP. Además

establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona

de pesca y por tipo de flota;

d)

Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;

e)

Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;

f)

Planificar el desarrollo pesquero nacional;

g)

Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);

h)

Dictaminar sobre pesca experimental;

i)

Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;

j)

Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la presente ley;

k)

Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal

estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies

para ser asignadas a este sector;

l)

Establecer los temas a consideración del Consejo

Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus

integrantes;

m)

Dictar su propia reglamentación de

funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos

terceras partes del total de sus miembros.

ARTICULO 10.- En el ámbito del Consejo

Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada

por representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias

y de trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el

mismo.

CAPITULO VI

Investigación

ARTICULO 11.- El Consejo Federal

Pesquero establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las

investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos

marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y

Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus

actividades científicas y técnicas con las provincias y otros

organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la

evaluación y conservación de los recursos vivos marinos.

El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y

provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la

contaminación.

ARTICULO 12.- El Instituto Nacional de

Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá

de los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado

Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que oportunamente

se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo

sostenible de las especies.

ARTICULO 13.- Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos

a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier

utilización o divulgación de los mismos.

Las empresas dedicas a la extracción de recursos

vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información

requerida destinada a la investigación del recurso.

ARTICULO 14.- La pesca experimental

por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u

organismos internacionales con buques de pabellón nacional o

extranjero, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de

Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.

La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a

toda información derivada de la investigación científica y técnica y

tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el

carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que

ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen.

ARTICULO 15.- La pesca experimental

sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica y en

ningún caso podré tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá

disponer libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por

la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá

establecer en cada caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la

finalidad científica o técnica, previo dictamen del INIDEP.

ARTICULO 16.- Cuando esta actividad

sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o

provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el

desarrollo de las mismas podrán disponerse en las condiciones que

establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VII

Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos

ARTICULO 17.- La pesca en todos los

espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las

restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento

en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de

explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del

sistema ecológico.

ARTICULO 18.- El Consejo Federal

Pesquero establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por

especie, conforme a lo estipulado en el artículo 9° inciso c).

ARTICULO 19.- Según lo prescripto en

el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá

establecer zonas o épocas de veda. La información pertinente a la

imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será

objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los

permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y

control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de

pesca imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo

declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.