REGIMEN FEDERAL DE PESCA
REGIMEN FEDERAL DE PESCA
Ley 24.922
Disposiciones Generales. Dominio y jurisdicción.
Ambito y autoridad de aplicación. Consejo Federal Pesquero.
Investigación. Conservación, Protección y Administración de los
Recursos Vivos Marinos. Régimen de pesca. Excepciones a la reserva de
pabellón nacional. Tratados internacionales de pesca. Tripulaciones.
Registro de la Pesca. Fondo Nacional Pesquero. Régimen de infracciones
y sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.
Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 1.998.
Boletín Oficial: Enero 12 de 1.998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:
Régimen Federal de Pesca
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°- La Nación Argentina
fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo
desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos
vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses
nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad
de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de
los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor
agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.
ARTICULO 2°- La pesca y el
procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad
industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca
Marítima que se establece en la presente ley.
CAPITULO II
Dominio y Jurisdicción
ARTICULO 3°- Son del dominio de las
provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los
fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a
través del marco federal que se establece en la presente ley, los
recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial
argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas
medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la
legislación nacional pertinente.
ARTICULO 4°- Son de dominio y
jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos
existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en
la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas
indicadas en el artículo anterior.
La República Argentina, en su condición de estado
ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica
Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales
y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a
poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva
argentina.
CAPITULO III
Ambito de aplicación
ARTICULO 5°- El ámbito de aplicación de esta ley comprende:
La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional.
La coordinación de la protección y la
administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en
jurisdicción nacional como provincial.
La facultad de la Autoridad de Aplicación de
limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el
ARTICULO 30.—
- El permiso de pesca solo podrá ser transferido a otro buque de igual o menor capacidad de pesca por causa de siniestro, fin de vida útil, modernización tecnológica o eficiencia empresaria, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Los buques entrantes construidos en el territorio nacional podrán incrementar un DIEZ POR CIENTO (10%) la capacidad de pesca respecto a los buques salientes.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los buques construidos en el territorio nacional de hasta VEINTISIETE (27) metros de eslora, podrán recibir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional de especies excedentarias, con excepción de la especie langostino (Pleoticus muelleri), en sus autorizaciones de captura, previo informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO.
El buque autorizado exclusivamente para la captura de la especie calamar (Illex argentinus) con poteras podrá ser reemplazado por otra unidad de igual o mayor capacidad de pesca, de hasta UN MIL TRESCIENTOS METROS CÚBICOS (1300 m³) de bodega total y menor a VEINTE (20) años de antigüedad desde su construcción.”
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Guillermo Javier Dietrich - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley
e. 26/02/2019 N° 11800/19 v. 26/02/2019
CAPITULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 6°- (Artículo vetado por art. 1°Decreto N° 6/98B.O 12/1/98)
ARTICULO 7°- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
Conducir y ejecutar los objetivos y
requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas
de los recursos pesqueros;
Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por
especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las
cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y
por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero;
Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero;
Calcular los excedentes disponibles y establecer,
previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en
cuanto a áreas o épocas de veda;
Establecer, previa aprobación del Consejo Federal
Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y
empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;
Establecer los métodos y técnicas de captura, así
como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el
asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera
establecida por el Consejo Federal Pesquero;
Aplicar sanciones, conforme el régimen de
infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las
disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo
Federal Pesquero;
Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;
Intervenir en negociaciones bilaterales o
multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera
conforme la política pesquera nacional;
Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;
Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;
Intervenir en el otorgamiento de los beneficios
provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector
pesquero;
Intervenir en los proyectos de inversión que
cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de
organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a
otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que
determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.
Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.
Establecer e implementar los sistemas de control
necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las
capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y
desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y
veracidad de las declaraciones juradas de captura;
Realizar campanas nacionales de promoción para el
consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover
la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;
Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V
Consejo Federal Pesquero
ARTICULO 8°.- Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por:
Un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo;
El Secretario de Pesca;
Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable;
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
La presidencia será ejercida por el Secretario de
Pesca. Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las
resoluciones se adoptarán por mayoría calificada.
ARTICULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero;
Establecer la política pesquera nacional;
Establecer la política de investigación pesquera;
Establecer la Captura Máxima Permisible por
especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada
una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP. Además
establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona
de pesca y por tipo de flota;
Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;
Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;
Planificar el desarrollo pesquero nacional;
Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);
Dictaminar sobre pesca experimental;
Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;
Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la presente ley;
Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal
estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies
para ser asignadas a este sector;
Establecer los temas a consideración del Consejo
Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus
integrantes;
Dictar su propia reglamentación de
funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos
terceras partes del total de sus miembros.
ARTICULO 10.- En el ámbito del Consejo
Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada
por representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias
y de trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el
mismo.
CAPITULO VI
Investigación
ARTICULO 11.- El Consejo Federal
Pesquero establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las
investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos
marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y
Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus
actividades científicas y técnicas con las provincias y otros
organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la
evaluación y conservación de los recursos vivos marinos.
El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y
provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la
contaminación.
ARTICULO 12.- El Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá
de los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado
Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que oportunamente
se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo
sostenible de las especies.
ARTICULO 13.- Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos
a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier
utilización o divulgación de los mismos.
Las empresas dedicas a la extracción de recursos
vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información
requerida destinada a la investigación del recurso.
ARTICULO 14.- La pesca experimental
por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u
organismos internacionales con buques de pabellón nacional o
extranjero, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de
Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.
La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a
toda información derivada de la investigación científica y técnica y
tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el
carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que
ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen.
ARTICULO 15.- La pesca experimental
sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica y en
ningún caso podré tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá
disponer libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por
la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá
establecer en cada caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la
finalidad científica o técnica, previo dictamen del INIDEP.
ARTICULO 16.- Cuando esta actividad
sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o
provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el
desarrollo de las mismas podrán disponerse en las condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VII
Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos
ARTICULO 17.- La pesca en todos los
espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las
restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento
en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de
explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del
sistema ecológico.
ARTICULO 18.- El Consejo Federal
Pesquero establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por
especie, conforme a lo estipulado en el artículo 9° inciso c).
ARTICULO 19.- Según lo prescripto en
el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá
establecer zonas o épocas de veda. La información pertinente a la
imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será
objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los
permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y
control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de
pesca imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo
declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas,
⋯
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