CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 24.933
**Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de los
Países Bajos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir
la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
y sobre el Capital.**
Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.
Promulgada de Hecho: Enero 9 de 1.998.
Boletín Oficial: Enero 15 de 1.998.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO 1°-Apruébase el CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos
Aires el 27 de diciembre de 1.996, que consta de TREINTA Y TRES
(33) artículos y UN (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas
en idiomas español e inglés forman parte de la presente
ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
- REGISTRADA BAJO EL N° 24.933 -
ALBERTO R PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. La documentación
no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).
CONVENIO
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del
Reino de los Países Bajos, deseosos de concluir un acuerdo
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital,
han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
AMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplicará a las personas residentes de
uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre
la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante,
sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales,
cualquiera fuera el sistema de recaudación.
2. Se consideraran como impuestos sobre la renta y sobre
el capital a los impuestos que gravan la renta total o el capital
total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos
sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes
muebles e inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos
o salarios pagados por empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio
son, en particular:
en el caso del Reino de los Países Bajos:
Impuesto a la renta (de inkomstenbelasting),
ii) impuesto sobre los sueldos (de loonbelasting),
iii) impuesto sobre las sociedades (de vennootschapsbelasting)
incluida la participación del Gobierno sobre beneficios
netos provenientes de la explotación de recursos naturales
establecido conforme a la Ley de Minería de 1810 (de Mijnwet
1810) relativa a las concesiones otorgadas desde 1.967, o conforme
a la Ley de Plataforma Continental Minera Holandesa de 1.965 (de
Mijnwel Continentaal Plat 1.965),
iv) impuesto sobre dividendos (de dividendbelasting).
Impuesto sobre el capital (de vermogensbelasting), (en adelante
denominado "impuesto de los Países Bajos");
en el caso de Argentina:
el impuesto a las ganancias, y
ii) el impuesto sobre los bienes personales, (en adelante denominado
"impuesto argentino").
4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos
idénticos o substancialmente similares que se establezcan
después de la fecha de su firma, además de, o en
sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
las modificaciones significativas que se hayan introducido en
sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1.A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente:
la expresión "un Estado Contratante" significa
los Países Bajos o la República Argentina, según
se infiera del texto: la expresión "Estados Contratantes"
significa los Países Bajos y la República Argentina;
la expresión "los Países Bajos" significa
la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa,
incluidas las áreas marítimas adyacentes a la costa
de "los Países Bajos", en la medida que los Países
Bajos puedan ejercer derechos soberanos o jurisdicción
sobre ellas de acuerdo con el derecho internacional.
El término "Argentina", cuando es usado en
un sentido geográfico, incluye las áreas marítimas
adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina
pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción sobre ellas
de acuerdo con el derecho internacional.
el término "persona" comprende a las personas
físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación
de personas
el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como
persona jurídica a los efectos impositivos:
las expresiones "empresa de un Estado Contratante"
y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un
Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
la expresión "trafico internacional, significa
cualquier transporte de buques o aeronaves explotadas por una
empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentra en
un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote
exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;
el término "nacional" significa:
1) toda persona física que posea la nacionalidad de un
Estado Contratante;
2) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación
cuyo carácter de tal derive de la legislación en
vigor de un Estado Contratante;
la expresión "autoridad competente" significa:
1) en el caso del Reino de los Países Bajos el Ministro
de Finanzas o su representante autorizado
2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.
2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio
por parte de un Estado Contratante, cualquier término no
definido tendrá, a menos que de su contexto se interfiera
una interpretación diferente, el significado que le atribuya
la legislación de ese Estado respecto de los impuestos
a los que se aplica el presente Convenio.
Artículo 4
RESIDENTES
1.A los efectos del presente Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que en virtud de la legislación de ese Estado,
esta sujeta a imposición en él por razón
de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
o aquella que es un fondo de pensión según lo establecido
en el Artículo 31. Sin embargo, esta expresión no
incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
ubicadas o el capital situado en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado I,
una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:
esta persona será considerada residente del Estado donde
posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda
permanente disponible en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales
y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,
se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado
del que sea nacional;
si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno
de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1,
una persona, distinta de una persona física, sea residente
de ambos Estados Contratantes, se considerará residente
del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo
de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente
su actividad.
2.La expresión "establecimiento permanente"
comprende en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fabrica;
un taller; y
una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera
o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de
recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente"
asimismo comprende:
una obra, una construcción, un proyecto de montaje o
instalación o actividades de supervisión relacionadas
con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades
continúen durante un período superior a seis meses;
la prestación de servicios por una empresa, incluidos
los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados
o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo
en el caso que tales actividades prosigan (en relación
a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante
un período o períodos que en total excedan seis
meses dentro de un período cualquiera de doce meses;
las actividades relacionadas con la exploración de recursos
naturales, pero solamente cuando dichas actividades continúen
durante un período superior a seis meses;
4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
se considera que la expresión "establecimiento permanente"
no incluye:
la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas
por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información
para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar:
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en
los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter
preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando
una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,
al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta de
una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que
esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar
fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo como
un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones
de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa de un Estado
Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado
por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales
por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que
estas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona
sean ejercidas total o principalmente en nombre de la empresa
y, en sus relaciones comerciales o financieras, estén unidas
por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían acordadas por agentes independientes, la persona
no será considerada un agente que tenga el carácter
de independiente de acuerdo al significado de este apartado.
7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en
ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente
o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
IMPOSICION A LA RENTA
Artículo 6
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones
agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. A los efectos de este Convenio la expresión "bienes
inmuebles", tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión
estén situados. La expresión comprende en todo caso
los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas
a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación
o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se considerarán
como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán
a las rentas derivadas de la utilización directa, o del
arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.