CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1998-01-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 24.933

**Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de los

Países Bajos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir

la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta

y sobre el Capital.**

Sancionada: Diciembre 9 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Enero 9 de 1.998.

Boletín Oficial: Enero 15 de 1.998.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza

de Ley:

ARTICULO 1°-Apruébase el CONVENIO ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS PARA EVITAR

LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos

Aires el 27 de diciembre de 1.996, que consta de TREINTA Y TRES

(33) artículos y UN (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas

en idiomas español e inglés forman parte de la presente

ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. La documentación

no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

CONVENIO

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS

PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Y

PREVENIR LA EVASION FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS

SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino de los Países Bajos, deseosos de concluir un acuerdo

para evitar la doble imposición y prevenir la evasión

fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital,

han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de

uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre

la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante,

sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales,

cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideraran como impuestos sobre la renta y sobre

el capital a los impuestos que gravan la renta total o el capital

total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos

sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes

muebles e inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos

o salarios pagados por empresas, así como los impuestos

sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio

son, en particular:

a)

en el caso del Reino de los Países Bajos:

i)

Impuesto a la renta (de inkomstenbelasting),

ii) impuesto sobre los sueldos (de loonbelasting),

iii) impuesto sobre las sociedades (de vennootschapsbelasting)

incluida la participación del Gobierno sobre beneficios

netos provenientes de la explotación de recursos naturales

establecido conforme a la Ley de Minería de 1810 (de Mijnwet

1810) relativa a las concesiones otorgadas desde 1.967, o conforme

a la Ley de Plataforma Continental Minera Holandesa de 1.965 (de

Mijnwel Continentaal Plat 1.965),

iv) impuesto sobre dividendos (de dividendbelasting).

v)

Impuesto sobre el capital (de vermogensbelasting), (en adelante

denominado "impuesto de los Países Bajos");

b)

en el caso de Argentina:

i)

el impuesto a las ganancias, y

ii) el impuesto sobre los bienes personales, (en adelante denominado

"impuesto argentino").

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos

idénticos o substancialmente similares que se establezcan

después de la fecha de su firma, además de, o en

sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades

competentes de los Estados Contratantes se comunicarán

las modificaciones significativas que se hayan introducido en

sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1.A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto

se infiera una interpretación diferente:

a)

la expresión "un Estado Contratante" significa

los Países Bajos o la República Argentina, según

se infiera del texto: la expresión "Estados Contratantes"

significa los Países Bajos y la República Argentina;

b)

la expresión "los Países Bajos" significa

la parte del Reino de los Países Bajos situada en Europa,

incluidas las áreas marítimas adyacentes a la costa

de "los Países Bajos", en la medida que los Países

Bajos puedan ejercer derechos soberanos o jurisdicción

sobre ellas de acuerdo con el derecho internacional.

c)

El término "Argentina", cuando es usado en

un sentido geográfico, incluye las áreas marítimas

adyacentes a la costa de Argentina, en la medida en que Argentina

pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción sobre ellas

de acuerdo con el derecho internacional.

d)

el término "persona" comprende a las personas

físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación

de personas

e)

el término "sociedad" significa cualquier

persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como

persona jurídica a los efectos impositivos:

f)

las expresiones "empresa de un Estado Contratante"

y "empresa del otro Estado Contratante" significan,

respectivamente, una empresa explotada por un residente de un

Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del

otro Estado Contratante;

g)

la expresión "trafico internacional, significa

cualquier transporte de buques o aeronaves explotadas por una

empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentra en

un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote

exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;

h)

el término "nacional" significa:

1) toda persona física que posea la nacionalidad de un

Estado Contratante;

2) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación

cuyo carácter de tal derive de la legislación en

vigor de un Estado Contratante;

i)

la expresión "autoridad competente" significa:

1) en el caso del Reino de los Países Bajos el Ministro

de Finanzas o su representante autorizado

2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio

por parte de un Estado Contratante, cualquier término no

definido tendrá, a menos que de su contexto se interfiera

una interpretación diferente, el significado que le atribuya

la legislación de ese Estado respecto de los impuestos

a los que se aplica el presente Convenio.

Artículo 4

RESIDENTES

1.A los efectos del presente Convenio, la expresión

"residente de un Estado Contratante" significa toda

persona que en virtud de la legislación de ese Estado,

esta sujeta a imposición en él por razón

de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de

constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,

o aquella que es un fondo de pensión según lo establecido

en el Artículo 31. Sin embargo, esta expresión no

incluye a las personas que estén sujetas a imposición

en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes

ubicadas o el capital situado en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado I,

una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes,

su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

esta persona será considerada residente del Estado donde

posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda

permanente disponible en ambos Estados, se considerará

residente del Estado con el que mantenga relaciones personales

y económicas más estrechas (centro de intereses

vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados,

se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera

en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado

del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno

de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1,

una persona, distinta de una persona física, sea residente

de ambos Estados Contratantes, se considerará residente

del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión

"establecimiento permanente" significa un lugar fijo

de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente

su actividad.

2.La expresión "establecimiento permanente"

comprende en especial:

a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fabrica;

e)

un taller; y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera

o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de

recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente"

asimismo comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o

instalación o actividades de supervisión relacionadas

con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades

continúen durante un período superior a seis meses;

b)

la prestación de servicios por una empresa, incluidos

los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados

o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo

en el caso que tales actividades prosigan (en relación

a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante

un período o períodos que en total excedan seis

meses dentro de un período cualquiera de doce meses;

c)

las actividades relacionadas con la exploración de recursos

naturales, pero solamente cuando dichas actividades continúen

durante un período superior a seis meses;

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,

se considera que la expresión "establecimiento permanente"

no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único

fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas

por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información

para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter

preparatorio o auxiliar:

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único

fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en

los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la

actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter

preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando

una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente,

al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta de

una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante

poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la

empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento

permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que

esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las

actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el

apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar

fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo como

un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones

de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado

Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado

por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales

por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier

otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que

estas personas actúen dentro del marco ordinario de su

actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona

sean ejercidas total o principalmente en nombre de la empresa

y, en sus relaciones comerciales o financieras, estén unidas

por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que

serían acordadas por agentes independientes, la persona

no será considerada un agente que tenga el carácter

de independiente de acuerdo al significado de este apartado.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro

Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en

ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente

o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera

de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPITULO III

IMPOSICION A LA RENTA

Artículo 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD

INMUEBLE

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante

obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones

agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. A los efectos de este Convenio la expresión "bienes

inmuebles", tendrá el significado que le atribuya

el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión

estén situados. La expresión comprende en todo caso

los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en

las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos

a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas

a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los

derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación

o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros

recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se considerarán

como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán

a las rentas derivadas de la utilización directa, o del

arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación

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