CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Rango Ley
Publicación 1998-01-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Texto Ordenado por Decreto N° 816/1999, con las modificaciones introducidas posteriormente.

Ver Antecedentes Normativos

LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

—T.O. 1999—

TITULO I

Del Consejo de la Magistratura

CAPITULO I

ARTICULO 1.—

artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma

representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestión, control público de las decisiones y elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular.

Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación, con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial.

artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma

representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta

para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los

principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la

gestión, control público de las decisiones y elección de sus

integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan

la participación popular.

Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a

las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en

ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de

conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación,

con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de

control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía

judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y

ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio

administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre

magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar

la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los

reglamentos relacionados con la organización judicial.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia)*

ARTICULO 2.—
1.

Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el

pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

2.

Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal,

elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

3.

Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de

amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.

4.

Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de

Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría.

5.

Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.

(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N° 3034/13) s/ acción de amparo" se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)

ARTICULO 3.—
ARTICULO 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la

magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los

jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se

realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales

en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de

precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que

postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones

primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse

agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al

Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más

de un cargo y por más de una agrupación política.

Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la

magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes

titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes

titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes

titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La

lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de

las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son

postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a

través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el

juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de

candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a

consejeros del Consejo de la Magistratura se realizará ante esa misma

sede judicial.

Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la

Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los

abogados de la matrícula federal, las normas del Código Electoral

Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello

que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)*

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en los Autos: [“Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo

c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nª

3034/13)"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?q=moreLikeThis%28id-infojus%2C%20numero-norma%5E4%2C%20tipo-documento%5E4%2C%20titulo%5E4%2C%20jurisdiccion%2C%20tesauro%2C%20provincia%2C%20tribunal%2C%20organismo%2C%20autor%2C%20texto%5E0.5%29%3ARIZZO%20JORGE%20GABRIEL&o=4&f=Total%7CFecha/2013%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=10), se declara la inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley N° 26.855, que modifica al presente artículo)*

ARTICULO 4.—
ARTICULO 5º — Incompatibilidades e inmunidades. Los

miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las

incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades

funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder

Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán

sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para

los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán

concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo

fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de

transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.

CAPITULO II

Funcionamiento

ARTICULO 6º — Modo de actuación. El Consejo de la

Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus

comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de

Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación

disponga.

ARTICULO 7.—
1.

Dictar su reglamento general.

2.

Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las

facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia. A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:

a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.

b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.

c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.

d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial.

e. Capacitación permanente.

3.

Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.

4.

Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.

5.

Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de

antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del presente artículo.

6.

Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruir

a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas ternas, la vigencia de la nómina caducará.

7.

Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas

vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total de los miembros.

8.

Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su

reglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos para designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 13 tercer párrafo de la presente ley, y planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, todo ello en coordinación con la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.

9.

Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y

designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente.

10.

Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder

Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

11.

Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación,

al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta del total de los miembros.

12.

Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la

Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.

13.

Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura,

adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento requiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución o traslado de los agentes.

14.

Llevar adelante la administración del personal del Consejo de la

Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y la fijación de la escala salarial.

15.

Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces

titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.

16.

Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y

jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. El Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

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