CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley 24.939
Ley Correctiva.
Sancionada: Diciembre 18 de 1997.
Promulgada: Enero 2 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY CORRECTIVA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTICULO 1°-Sustitúyense los artículos 2° primer párrafo y 2° inciso 6; artículo 7°, incisos 5 y 7 primer párrafo; artículo 9º artículo 13 primer y segundo párrafo; artículo 14 primer párrafo; artículo 16; artículo 22 inciso 3 y artículo 33 de la ley que reglamenta la creación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, los que quedarán redactados en sus partes respectivas de la siguiente manera:
Artículo 2°-Composición.
"El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición".
Inciso 6:
"Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:
Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva.
Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes".
Artículo 7°, inciso 5:
"Determinar el número de integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría de dos tercios de miembros presentes".
Artículo 7°, inciso 7:
"Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados –previo dictamen de la comisión de acusación–formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado. siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes".
Artículo 9°:
"EI quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales".
Artículo 13: (párrafos primero y segundo).
"Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando el jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar o ser promovido pero podrá ser evaluada a tales fines.
Esta Comisión deberá estar integrada por los representantes de los ámbitos académicos y científicos, y preferentemente por los representantes de los abogados, sin perjuicio de la representación de los otros estamentos".
Artículo 14: (primer párrafo)
"Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados, debiendo conformarse preferentemente, por la representación de los jueces y legisladores".
Artículo 16:
"Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo. Estará integrada preferentemente por la representación de los jueces".
Artículo 22, inciso 3:
"Tres (3) abogados de la matrícula federal elegidos, dos (2) en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, debiendo al menos uno (1) de ellos pertenecer a la matrícula federal del interior del país, y el restante en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por el mismo sistema, utilizado para elegir los miembros del Consejo".
Artículo 33:
"Elecciones. Para la primera elección y hasta tanto se constituya el Consejo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confeccionará el padrón correspondiente a los jueces y abogados de la matrícula federal, y organizará las primeras elecciones de los jueces, con la supervisión y fiscalización de la Asociación de magistrados.
La Federación Argentina de Colegios de Abogados organizará la elección de los abogados de la matrícula federal, bajo la supervisión y fiscalización de la Corte Suprema.
Ambas elecciones deberán efectivizarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de publicada la presente".
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.939-
ALBERTO R. PIERRI.—EDUARDO MENEM.—Juan Estrada.—Edgardo Piuzzi.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.