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VITIVINICULTURA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

VITIVINICULTURA

Ley 24.940

**Amnistíase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores

y demás responsables que hayan incurrido en infracciones

a la Ley 14.878 y sus normas complementarias y/o reglamentarias.**

Sancionada: Febrero 11 de 1998.

Promulgada de Hecho: Marzo 17 de 1998.

B.O: 19/03/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Amnistíase a los viñateros,

bodegueros, fraccionadores y demás responsables que hayan

incurrido en infracciones a la Ley 14.878 y sus normas complementarias

y/o reglamentarias, o que no hayan dado cumplimiento oportuno

a la obligación de presentar declaraciones juradas e informaciones

a las que se refiere el artículo 24 bis de la citada ley,

hasta la fecha de publicación de la presente ley en el

Boletín Oficial.

ARTICULO 2º-Exclúyese expresamente de la presente

ley las infracciones a los incisos c), d), e), f), g) y h) del

artículo 24, así como también las inhabilitaciones

a los técnicos previstas en el párrafo 3º,

de dicho artículo y las sanciones de clausura previstas

en el artículo 33 de la Ley 14.878, para tales infracciones.

ARTICULO 3º-Las personas comprendidas en el artículo

anterior que no hubieran presentado las declaraciones juradas

correspondientes, quedarán exentas de las penas y sanciones

que les hubieran correspondido si en un plazo de 90 días

de la publicación en el Boletín Oficial de la presente

ley, presentarán las declaraciones juradas pendientes.

ARTICULO 4º-En los casos de existir multas en gestión

judicial de cobro, los responsables podrán acogerse a los

beneficios de la presente ley, manifestándolo expresamente

dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín

Oficial, haciéndose cargo de las costas originadas quedando

paralizados los correspondientes juicios hasta entonces.

Cuando las multas se encontraren impugnadas mediante demanda contencioso

administrativa, el actor deberá hacerse cargo de los gastos

con excepción de los honorarios que serán soportados

en el orden causado.

ARTICULO 5º-Los beneficios de la presente ley serán

de aplicación a las penas que no hubieran sido ya ejecutoriadas.

ARTICULO 6º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.940-

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.