MINISTERIO PUBLICO

Rango Ley
Publicación 1998-03-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Ley 24.946

Organización e integración. Funciones y actuación. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Marzo 11 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I

ORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1° — El Ministerio Público es

un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía

financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia

en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Ejerce sus funciones con unidad de actuación e

independencia, en coordinación con las demás autoridades de la

República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de

órganos ajenos a su estructura.

El principio de unidad de actuación debe entenderse

sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la

especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o

curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben

atender como tales.

Posee una organización jerárquica la cual exige que

cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los

inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y

responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los

distintos magistrados o funcionarios que lo integran.

COMPOSICION

ARTICULO 2° — El Ministerio Público esta compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 3° — El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados:

a)

Procurador General de la Nación.

b)

Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.

c)

Fiscales Generales ante los tribunales

colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los

de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones

Administrativas.

d)

Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).

e)

Fiscales ante los jueces de primera instancia:

los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de

Investigaciones Administrativas.

f)

Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.

ARTICULO 4° — El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por los siguientes magistrados:

a)

Defensor General de la Nación.

b)

Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

c)

Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante

los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales

Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales

ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación

Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los

Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del

Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal

y los de la Defensoría General de la Nación.

d)

Defensores Públicos de Menores e Incapaces

Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos

de la Defensoría General de la Nación.

e)

Defensores Públicos de Menores e Incapaces de

Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y

Cámaras de Apelaciones.

f)

Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.

Integran el Ministerio Público de la Defensa en

calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación

regula la presente ley.

CAPITULO II

RELACION DE SERVICIO

DESIGNACIONES

ARTICULO 5° — El Procurador General de

la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el

Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus

miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados

mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°,

el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,

en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la

cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la

mayoría simple de los miembros presentes del Senado.

CONCURSO

ARTICULO 6° — La elaboración de la

terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición

y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por

el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,

según el caso. El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados del

Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en

el inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos

otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que

exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los

enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4°

incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice

para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados,

supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el

Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.

REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES

ARTICULO 7° — Para ser Procurador

General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser

ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con

ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para

ser Senador Nacional.

Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de

Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunales

colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, de

la Procuración General de la Nación y de Investigaciones

Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el

artículo 4° incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino, tener

treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio

efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento —por

igual término— de funciones en el Ministerio Público o en el Poder

Judicial con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de

abogado.

Para presentarse a concurso para ser Fiscal General

Adjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en el

artículo 3° inciso c) Fiscal ante los Jueces de primera instancia;

Fiscal de la Procuración General de la Nación; Fiscal de

Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos

enunciados en el artículo 4° incisos d) y e), se requiere ser ciudadano

argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4)

años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de

cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio

Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años de

antigüedad en el título de abogado.

Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de

la Procuración General de la Nación. Fiscal Auxiliar de Primera

Instancia y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se

requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de

ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de

cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio

Público o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias con por

lo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado.

JURAMENTO

ARTICULO 8° — Los magistrados del

Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar

juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer

cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.

El Procurador General de la Nación y el Defensor

General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la

Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y

defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o el

Defensor General de la Nación — según corresponda — o ante el

magistrado que estos designen a tal efecto.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 9° — Los integrantes del

Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación

de terceros enjuicio, salvo en los asuntos propios o en los de su

cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en

cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades

que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.

No podrán ejercer las funciones inherentes al

Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes

correspondiera desempeñar su ministerio.

EXCUSACION Y RECUSACION

ARTICULO 10. — Los integrantes del

Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales

que — a su respecto — prevean las normas procesales.

SUSTITUCION

ARTICULO 11.— En caso de recusación,

excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros

del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las

leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere

sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la

Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor

Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con

mayor antigüedad en el cargo.

De no ser posible la subrogación entre si, los

magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los

integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para

ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por

insaculación en el mes de diciembre de cada año. La designación

constituye una carga pública para el abogado seleccionado y el

ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna.

REMUNERACION

ARTICULO 12. — Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo:

a)

El Procurador General de la Nación y el Defensor

General de la Nación recibirán una retribución equivalente a la de Juez

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

b)

Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de las

remuneraciones que correspondan a los Jueces de Cámara, computables

solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración

Acordada C.S.J.N. 71/93, compensación jerarquice y compensación

funcional.

c)

El fiscal nacional de Investigaciones

Administrativas y los magistrados enumerados en el inciso c) de los

artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneración

equivalente a la de un juez de Cámara.

d)

Los magistrados mencionados en los incisos d) y

e)

de los artículos 3° y 4° de la presente ley, percibirán una

retribución equivalente a la de juez de primera instancia.

e)

Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los

juzgados de primera instancia y de la Procuración General de la Nación,

y los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación

percibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.

f)

Los tutores y curadores designados conforme lo

establece la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la

retribución de un secretario de primera instancia.

Las equiparaciones precedentes se extienden a todos

los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica

equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.

ESTABILIDAD

ARTICULO 13. — Los magistrados del

Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta

y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que

alcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a la

exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas

designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán

ser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.

INMUNIDADES

ARTICULO 14. — Los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:

No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará

cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que corresponda,

y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumaria

del hecho.

Estarán exentos del deber de comparecer a prestar

declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su

defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las

especificaciones pertinentes.

Las cuestiones que los miembros del Ministerio

Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio

de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán

ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de

la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de

resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la

autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen

necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.

Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.

TRASLADOS

ARTICULO 15. — Los integrantes del

Ministerio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía,

podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Solo

podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de las

adjudicadas en su designación, cuando se verifique alguno de los

supuestos previstos en los artículos 33, inciso g), y 51, inciso f).

PODER DISCIPLINARIO

ARTICULO 16. — En caso de

incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la

Nación y el Defensor General de la Nación, podrán imponer a los

magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio

Público de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones

disciplinarias:

a)

Prevención.

b)

Apercibimiento.

c)

Multa de hasta el veinte por siento (20 %) de sus remuneraciones mensuales.

Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en

cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los

perjuicios efectivamente causados.

Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan.

Las causas por faltas disciplinarias se resolverán

previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el

Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, la

cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de

defensa en juicio.

En los supuestos en que el órgano sancionador

entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá

elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la

conducta reprochable y determine la sanción correspondiente.

Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los

órganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente,

en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia

administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede

judicial.

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO

ARTICULO 17. — Los jueces y tribunales

solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas

sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes

por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de

arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato

superior.

El juez o tribunal deberá comunicar al superior

jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que

advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquel

desempeña.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.