MINISTERIO PUBLICO
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
Ley 24.946
Organización e integración. Funciones y actuación. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Marzo 11 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Marzo 18 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
TITULO I
ORGANIZACION E INTEGRACION DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1° — El Ministerio Público es
un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Ejerce sus funciones con unidad de actuación e
independencia, en coordinación con las demás autoridades de la
República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de
órganos ajenos a su estructura.
El principio de unidad de actuación debe entenderse
sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la
especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o
curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben
atender como tales.
Posee una organización jerárquica la cual exige que
cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los
inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y
responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los
distintos magistrados o funcionarios que lo integran.
COMPOSICION
ARTICULO 2° — El Ministerio Público esta compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.
ARTICULO 3° — El Ministerio Público Fiscal esta integrado por los siguientes magistrados:
Procurador General de la Nación.
Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.
Fiscales Generales ante los tribunales
colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los
de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones
Administrativas.
Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).
Fiscales ante los jueces de primera instancia:
los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de
Investigaciones Administrativas.
Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.
ARTICULO 4° — El Ministerio Público de la Defensa esta integrado por los siguientes magistrados:
Defensor General de la Nación.
Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante
los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales
Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales
ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación
Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los
Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del
Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal
y los de la Defensoría General de la Nación.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces
Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos
de la Defensoría General de la Nación.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces de
Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y
Cámaras de Apelaciones.
Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.
Integran el Ministerio Público de la Defensa en
calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación
regula la presente ley.
CAPITULO II
RELACION DE SERVICIO
DESIGNACIONES
ARTICULO 5° — El Procurador General de
la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados
mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°,
el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,
en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la
cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la
mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
CONCURSO
ARTICULO 6° — La elaboración de la
terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición
y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por
el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,
según el caso. El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados del
Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en
el inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos
otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que
exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los
enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4°
incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice
para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados,
supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el
Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.
REQUISITOS PARA LAS DESIGNACIONES
ARTICULO 7° — Para ser Procurador
General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser
ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con
ocho (8) años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para
ser Senador Nacional.
Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunales
colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, de
la Procuración General de la Nación y de Investigaciones
Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el
artículo 4° incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino, tener
treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio
efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento —por
igual término— de funciones en el Ministerio Público o en el Poder
Judicial con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de
abogado.
Para presentarse a concurso para ser Fiscal General
Adjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en el
artículo 3° inciso c) Fiscal ante los Jueces de primera instancia;
Fiscal de la Procuración General de la Nación; Fiscal de
Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos
enunciados en el artículo 4° incisos d) y e), se requiere ser ciudadano
argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4)
años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de
cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio
Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4) años de
antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de
la Procuración General de la Nación. Fiscal Auxiliar de Primera
Instancia y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se
requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de
ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de
cumplimiento — por igual término — de funciones en el Ministerio
Público o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias con por
lo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado.
JURAMENTO
ARTICULO 8° — Los magistrados del
Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar
juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer
cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
El Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la
Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y
defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o el
Defensor General de la Nación — según corresponda — o ante el
magistrado que estos designen a tal efecto.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 9° — Los integrantes del
Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación
de terceros enjuicio, salvo en los asuntos propios o en los de su
cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en
cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades
que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.
No podrán ejercer las funciones inherentes al
Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes
correspondiera desempeñar su ministerio.
EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 10. — Los integrantes del
Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales
que — a su respecto — prevean las normas procesales.
SUSTITUCION
ARTICULO 11.— En caso de recusación,
excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros
del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las
leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere
sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la
Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor
Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con
mayor antigüedad en el cargo.
De no ser posible la subrogación entre si, los
magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los
integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para
ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por
insaculación en el mes de diciembre de cada año. La designación
constituye una carga pública para el abogado seleccionado y el
ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna.
REMUNERACION
ARTICULO 12. — Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo:
El Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación recibirán una retribución equivalente a la de Juez
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de las
remuneraciones que correspondan a los Jueces de Cámara, computables
solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración
Acordada C.S.J.N. 71/93, compensación jerarquice y compensación
funcional.
El fiscal nacional de Investigaciones
Administrativas y los magistrados enumerados en el inciso c) de los
artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneración
equivalente a la de un juez de Cámara.
Los magistrados mencionados en los incisos d) y
de los artículos 3° y 4° de la presente ley, percibirán una
retribución equivalente a la de juez de primera instancia.
Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los
juzgados de primera instancia y de la Procuración General de la Nación,
y los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación
percibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara.
Los tutores y curadores designados conforme lo
establece la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la
retribución de un secretario de primera instancia.
Las equiparaciones precedentes se extienden a todos
los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica
equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
ESTABILIDAD
ARTICULO 13. — Los magistrados del
Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta
y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que
alcancen la edad indicada precedentemente quedarán sujetos a la
exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas
designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán
ser repetidas indefinidamente, mediante el mismo procedimiento.
INMUNIDADES
ARTICULO 14. — Los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguientes inmunidades:
No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.
Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se dará
cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que corresponda,
y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumaria
del hecho.
Estarán exentos del deber de comparecer a prestar
declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su
defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las
especificaciones pertinentes.
Las cuestiones que los miembros del Ministerio
Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio
de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán
ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de
la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de
resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la
autoridad judicial competente, requiriendo las medidas que fuesen
necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.
Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
TRASLADOS
ARTICULO 15. — Los integrantes del
Ministerio Público sólo con su conformidad y conservando su jerarquía,
podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales. Solo
podrán ser destinados temporalmente a funciones distintas de las
adjudicadas en su designación, cuando se verifique alguno de los
supuestos previstos en los artículos 33, inciso g), y 51, inciso f).
PODER DISCIPLINARIO
ARTICULO 16. — En caso de
incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación, podrán imponer a los
magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio
Público de la Defensa, respectivamente, las siguientes sanciones
disciplinarias:
Prevención.
Apercibimiento.
Multa de hasta el veinte por siento (20 %) de sus remuneraciones mensuales.
Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en
cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los
perjuicios efectivamente causados.
Tendrán la misma atribución los Fiscales y Defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan.
Las causas por faltas disciplinarias se resolverán
previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el
Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, la
cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de
defensa en juicio.
En los supuestos en que el órgano sancionador
entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá
elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la
conducta reprochable y determine la sanción correspondiente.
Las sanciones disciplinarias que se apliquen por los
órganos del Ministerio Público serán recurribles administrativamente,
en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia
administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede
judicial.
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO
ARTICULO 17. — Los jueces y tribunales
solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas
sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes
por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de
arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato
superior.
El juez o tribunal deberá comunicar al superior
jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que
advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquel
desempeña.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.