ZONAS DE DESASTRE
ZONAS DE DESASTRE
Ley 24.955
**Declárase y ratifícase ese carácter para
la región integrada por las Provincias de Chaco, Santa
Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa. Autorizaciones
al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar recursos crediticios
ante organismos internacionales y la renegociación de créditos,
a través de la banca oficial, otorgados a los damnificados.
Obligaciones previsionales y tributarias. Diferimiento de plazos.
Plan Trabajar. Refuerzo de cupos para las zonas afectadas. Información
al Congreso de la Nación. Aplicación supletoria
a la Ley N° 22.913. Exención de tarifas de peaje para
los vehículos destinados al transporte de ayuda.**
Sancionada: Abril 29 de 1998
Promulgada: Mayo 18 de 1998
B.O.: 22/05/98
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Declárase y ratifícase como
"zona de desastre", durante el término de doce
meses, a la región integrada por las provincias de Chaco,
Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa, extendiendo
sus efectos a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias,
forestales y de servicios.
ARTICULO 2°-Las provincias afectadas determinarán
los mecanismos correspondientes a fin de establecer los sujetos
damnificados beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 3°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
a gestionar recursos crediticios ante organismos financieros internacionales,
especialmente ante el Banco Mundial, correspondientes a la línea
"Facilidades por efecto del Niño". La determinación
de la inversión deberá efectuarse a través
de un informe en relación a las pérdidas verificadas
y requerimientos futuros, para dotar a la zona de mecanismos aptos
para la recuperación de la economía de la región.
ARTICULO 4°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para que a través de la banca oficial disponga la renegociación
de los créditos otorgados a damnificados por la catástrofe
así como a tasas de interés subsidiadas mediante
la reestructuración de partidas presupuestarias.
ARTICULO 5°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para que a través del Banco Central instrumente las medidas
destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas
en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la emergencia.
ARTICULO 6°-Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para que a través del organismo correspondiente disponga
el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta
días, de las obligaciones previsionales y tributarias vencidas
y a vencer, en los términos de los artículos 1°
y 2°.
ARTICULO 7°-Establécese que las obras de infraestructura
que se realicen, en los términos del artículo 3°
deberán ser realizadas, preferentemente, con recursos humanos
y materiales de las zonas afectadas.
ARTICULO 8°-Incorpóranse los beneficios del
Plan Trabajar, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a
las actividades señaladas en el artículo 1°,
autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.
ARTICULO 9°-El Poder Ejecutivo Nacional deberá
informar al Congreso de la Nación de los planes de acción
ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el
plazo de sesenta días.
ARTICULO 10.-Propiciar medidas especiales, para que las
empresas concesionarias de servicios públicos, proveedores
y prestadores privados, puedan disponer medidas para atemperar
la gravedad de la crisis, con carácter indicativo.
ARTICULO 11.-Invítase a adherir a la presente ley
a los gobiernos provinciales y municipales, de las provincias
afectadas.
ARTICULO 12.-Será de aplicación supletoria
a todas las actividades comprendidas en el artículo 1°,
la Ley 22.913.
ARTICULO 13.-Los vehículos destinados al transporte
de ayuda, fehacientemente comprobada, a las poblaciones afectadas,
estarán exentos de abonar las tarifas de peaje tanto en
tránsito hacia su destino como al retornar del mismo.
ARTICULO 14.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADA BAJO EL N° 24.955-
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
Decreto 584/98
Bs. As., 18/5/98
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.955, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge
A. Rodríguez.-Carlos V. Corach.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.