ZONAS DE DESASTRE

Rango Ley
Publicación 1998-05-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ZONAS DE DESASTRE

Ley 24.959

**Ratifícase la declaración de zona de desastre

realizada por el P.E.N. que comprende las provincias y/o regiones

afectadas por inundaciones. Alcance. Fondo de Emergencia. Administración

del Fondo. Medidas Adicionales para la Emergencia.**

Sancionada: Mayo 6 de 1998.

Promulgada de Hecho: Mayo 27 de 1998.

Boletín Oficial: Mayo 29 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Ratifícase la declaración

de zona de desastre realizada por el Poder Ejecutivo Nacional

que comprende las provincias y/o regiones afectadas por inundaciones.

A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones

de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades industriales,

comerciales, agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.

Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o

regiones que el Poder Ejecutivo Nacional pudiera declarar como

zona de desastre.

TITULO I

FONDO DE EMERGENCIA

ARTICULO 2°- Para atender las pérdidas ocurridas

en las provincias citadas en el artículo 1° créase

un Fondo Especial de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)

que será integrado con:

a)

Asignación de préstamos internacionales que el

país gestione;

b)

Reasignación de préstamos ya otorgados;

c)

Con la reformulación de partidas del Presupuesto 1998

en los términos establecidos en el artículo 5°;

d)

Con las partidas que le asigne el Presupuesto Nacional 1999.

ARTICULO 3°- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000)

que integran el Fondo se asignarán:

a)

Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias

o áreas ya declaradas como zona de desastre (Corrientes,

Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones y Entre Ríos), las que

se ratifican como zona de desastre:

b)

Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias

o áreas que pudieran ser declaradas como zona de desastre.

El ente administrador del artículo 6° podrá

reasignar los importes no utilizados del inciso b) para incrementar

el importe del inciso a) o viceversa.

ARTICULO 4°- Autorízase al Poder Ejecutivo

Nacional a gestionar ante Organismos Financieros Internacionales

los préstamos destinados a integrar el Fondo.

ARTICULO 5°- Autorízase al Jefe de Gabinete

de Ministros para reasignar partidas y modificar funciones en

el Presupuesto Nacional de 1998 para integrar el Fondo del artículo

2°.

TITULO II

ADMINISTRACION DEL FONDO

ARTICULO 6°- El Fondo será administrado por

el Ministro del Interior y un representante de cada una de las

provincias declaradas zona de desastre conforme al artículo

1° de la presente ley.

ARTICULO 7°- Créase una Comisión Bicameral

compuesta por nueve (9) Diputados y nueve (9) Senadores, que tendrá

a su cargo intervenir y supervisar las asignaciones que efectúe

el órgano administrador del Fondo creado por el artículo

6°. Esta Comisión será integrada en forma proporcional

a la composición política de ambas Cámaras.

ARTICULO 8°- Serán funciones del Fondo otorgar

subsidios y créditos para la población afectada

por las inundaciones, inclemencias climáticas y desastres

naturales tomando en consideración las pautas y montos

siguientes:

a)

Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 187.500.000)

en concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados

a productores rurales; no pudiendo percibir cada uno de ellos

un monto superior a los quince mil pesos ($ 15.000);

b)

Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($

93.750.000) en concepto de subsidios familiares no reintegrables

destinados a familias cuya vivienda haya sido destruida, fuertemente

deteriorada o deban reubicarse a causa de las inundaciones, no

pudiendo percibir cada una de ellas un monto superior a los cinco

mil pesos ($ 5.000);

c)

Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($

93.750.000) serán otorgados bajo la forma de créditos

destinados a la reconversión productiva, destinados a las

pequeñas y medianas empresas agrícolas, ganaderas

y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico

para la reconversión económica;

d)

Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la

reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).

ARTICULO 9°- El Fondo será distribuido a prorrata

de solicitudes, manteniendo las proporciones del artículo

anterior y aprobadas por los administradores del Fondo.

ARTICULO 10.- Cada provincia en emergencia deberá

constituir una unidad de evaluación y de ejecución

que se integrará según la forma que cada provincia

defina, dándole participación a las entidades de

la producción; dicha unidad elevará a los administradores

del Fondo las solicitudes de los créditos y de subsidios

estableciendo el orden de prioridades.

ARTICULO 11.- Los créditos otorgados de acuerdo

al artículo 8°, inciso c) provenientes de los fondos

asignados de la presente ley no podrán superar en ningún

caso el interés del 8% anual. El monto recuperado deberá

ser reinvertido en tecnología en la misma zona geográfica

en que fueron otorgados los préstamos.

ARTICULO 12.- El control de los fondos asignados por la

presente ley estará a cargo de la Auditoría General

de la Nación.

TITULO III

MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA

ARTICULO 13.- Facúltase al Banco Central de la República

Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar

la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 24.452,

respecto de los damnificados y durante la emergencia.

ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional

para que a través del organismo correspondiente disponga

el diferimiento, en forma inmediata y por el plazo de ciento ochenta

(180) días, de las obligaciones previsionales y tributarias

vencidas y a vencer, en los términos del artículo

1°.

ARTICULO 15.- Establécese que las obras de infraestructura

que se realicen, en los términos del artículo 8°,

inciso d) deberán ser realizadas, preferentemente, con

recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.

ARTICULO 16.- Incorpóranse los beneficios del Plan

Trabajar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las actividades

señaladas en el artículo 1°, autorizándose

el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá

informar al Congreso de la Nación de los planes de acción

ejecutados y a ejecutar en el marco de la presente ley, en el

plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 18.- Propiciar medidas especiales, para que las

empresas concesionarias de servicios publicos, proveedores y prestadores

privados, puedan disponer medidas para atemperar la gravedad de

la crisis, con carácter indicativo.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

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FONDO DE EMERGENCIA

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ADMINISTRACION DEL FONDO

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MEDIDAS ADICIONALES PARA LA EMERGENCIA

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