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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

Ley 24.971

**Apruébase un Convenio suscripto con la República de

Panamá para la Promoción y Protección Recíproca

de las Inversiones.**

Sancionada: Mayo 20 de 1998.

Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1998.

B.O: 25/06/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA

DE LAS INVERSIONES, suscripto en Panamá -REPUBLICA DE PANAMA- el

10 de mayo de 1996, que consta de ONCE (11) artículos y UN (1) Protocolo

Adicional, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de

Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

de Panamá, denominadas en adelante las "Partes Contratantes";

Deseosos de intensificar la cooperación económica entre

ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones

de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte contratante, que implique transferencia de capitales;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales

inversiones sobre la base de un Convenio contribuirá a estimular

la iniciativa económica individual e incrementará el crecimiento

económico en ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente convenio:

(1) "Inversor": designa:

a)

toda persona natural o física que sea nacional de una de las

Partes Contratantes, de conformidad con su legislación:

b)

toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación

y reglamentaciones respectivas de cada una de las Partes Contratantes incluyendo

las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada,

sociedades de personas, asociaciones u otras organizaciones y que tenga

su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

(2) "Inversión": designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones

de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión,

todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en

el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando la inversión

haya sido realizada, y si fuere necesario, debidamente aprobada, de acuerdo

con la legislación de esta última. Incluye, en particular,

aunque no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás

derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

b)

acciones u otros intereses en una sociedad;

c)

dinero, títulos de crédito y préstamos que tengan

valor económico, directamente vinculados a una inversión

específica,

d)

derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos

de auto, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales,

transferencia de conocimientos tecnológicos, secretos comerciales,

clientela y valor llave;

e)

concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,

incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción

o explotación de recursos naturales dentro del territorio de las

Partes Contratantes;

f)

beneficios reinvertidos.

Cualquier modificación en la forma en la cual los bienes sean

invertidos o reinvertidos no afectará su carácter de inversión.

(3) "Ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión,

tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos

corrientes.

(4) Territorio: designa el territorio nacional de cada Parte Contratante,

incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite

exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la

parte Contratante concernida, de conformidad de su legislación y

el derecho internacional, pueda ejercer derechos soberanos o de jurisdicción.

(5) "Estado receptor": designa el Estado en cuyo territorios se realiza

una inversión".

ARTICULO 2

PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

(1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones

de los inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas

inversores conforme a sus leyes y reglamentaciones.

(2) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento

justo, equitativo y no discriminatorio a las inversiones de los inversores

de la otra Parte Contratante que hayan sido admitidas en su territorio

de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones y no perjudicará su

gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través

de medidas injustificadas o discriminatorias.

(3) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá

plena protección y seguridad jurídica a tales inversiones

y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado

a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros

Estados.

(4) Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo (3) del presente

Artículo, el tratamiento de la Nación más favorecida

no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda

a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación

o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera,

mercado común, o acuerdo regional.

(5) Las disposiciones del Párrafo (3) de este Artículo

no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante

a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios

de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo

internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

ARTICULO 3

EXPROPIACIONES, NACIONALIZACIONES O MEDIDAS SIMILARES

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente

medidas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna

otra medida similar, incluyendo modificación o derogación

de leyes, que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran

en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante,

a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública

o de interés social, definidas en la legislación del Estado

receptor, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal.

Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el

pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de

dicha compensación corresponderá al valor de mercado que

la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la

expropiación o antes de que la expropiación inminente se

hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de

la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada

sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

ARTICULO 4

PERDIDAS POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS

Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas

en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido

a guerra u otro conflicto armado, estado de urgencia nacional, insurrección,

disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar fuera del control

del Estado receptor, recibirán en lo que se refiere a restitución,

indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento

no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores

de un tercer Estado.

ARTICULO 5

TRANSFERENCIAS

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra

Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias,

y en particular, aunque no exclusivamente de:

a)

el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento

y desarrollo de las inversiones;

b)

los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos

corrientes;

c)

los fondos para el reembolso de los préstamos contemplados

en el Artículo 1, Párrafo (2), (c);

d)

las regalías y honorarios;

e)

el producto de una venta o liquidación total o parcial de

una inversión;

f)

las compensaciones previstas en los Artículos 3 y 4;

g)

los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan

obtenido una autorización para trabajar en relación a una

inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda

libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha

de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la

Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,

los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos

en este Artículo.

ARTICULO 6

SUBROGACION

(1) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta

realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro

que hubiere contratado en relación a una inversión contra

riesgos no comerciales, la otra Parte contratante reconocerá la

validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante

o su agencia respecto de cualquier derecho o título de inversor.

La parte Contratante o su agencia estará autorizada, dentro los

límites de la subrogación a ejercer los mismos derechos que

el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo

(1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún

reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante

o su agencia.

ARTICULO 7

APLICACION DE OTRAS NORMAS

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante

o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan

en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente

Convenio, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y

la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas

que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte

Contratante un trato más favorable que el que se establece en el

presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente

Convenio.

ARTICULO 8

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas

a la interpretación o aplicación del presente Convención

serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser

dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo

de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de

cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal de arbitraje.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular

de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción

del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro

del tribunal. Estos dos miembros elegirán a Estado quien, con la

aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente

del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses

a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este Artículo

no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las

Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar

al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los

nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las

Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido

de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente

a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional

de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido

de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte internacional

de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no

sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado

a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría

de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes

Contratantes. Cada Parte Contratantes sufragará los gastos de su

miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento

arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos

serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes.

El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 9

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA

DE LA INVERSION

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio

entre un inversor de una Parte Contrate y la otra Parte Contratante será,

en la medida de lo posible, solucionada por gestiones amistosas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término

de seis meses a partir del momento en que fue planteada por una u otra

de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

a)

a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio

se realizó la inversión, o bien

b)

al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el apartado

(3) de este Artículo.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones

de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección

de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá

ser llevada, a elección del inversor:

a)

al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

(C.I.A.D.T.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas

a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados" abierto

a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte

en el presente Convenio haya adherido a aquel. Mientras esta condición

no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia

sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario

del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación,

de arbitraje de investigación;

b)

a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las

reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el

Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte

en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes

a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con

relación a la inversión como así también a

los principios del derecho internacional en la materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará

de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10

APLICACION DEL CONVENIO

1) El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas

después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones

del presente Convenio no obligarán a las Partes Contratantes respecto

de ningún acto o hecho que haya tenido lugar, ni de ninguna situación

que haya cesado de existir con anterioridad a su entrada en vigor.

(2) Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a

las inversiones realizadas por personas naturales o físicas que

sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte

Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han

estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta ultima

Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión que admitida

en su territorio desde el exterior.

ARTICULO 11

ENTRADA EN VIGOR DURACION Y TERMINACION

(1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que

las Partes Contratantes se comuniquen por vía diplomática

que han cumplido los requisitos constitucionales requeridos para tal fin.

Su validez será de diez (10) años. Luego permanecerá

en vigor hasta la expiración de un plazo de doce (12) meses a partir

de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito

a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el

presente Convenio.

(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad

a la fecha en que la notificación de terminación del presente

Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los artículos 1

a 10 continuarán en vigencia por un período de 10 años

a partir de la fecha de su terminación.

EN FE DE LO CUAL, los Representantes de ambos Gobiernos, debidamente

autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio

Hecho en Panamá el 10 de mayo de 1996, en dos ejemplares en idioma

español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FIRMANTES

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA

PROTOCOLO ADICIONAL

Las Partes Contratantes han convenido, además, las siguientes

disposiciones, que constituyen parte integrante del presente Convenio:

I. En relación con el Artículo 1º Párrafo

(2):

a)

La República Argentina se reserva el derecho de establecer

o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los siguientes

sectores:

propiedad inmueble en áreas de frontera; transporte aéreo;

industria naval; plantas atómicas; minería del uranio; seguros

y pesca.

b)

La República de Panamá se reserva el derecho de establecer

o mantener excepciones limitadas en aquellas áreas vedadas por la

Constitución y las leyes y en aquellas actividades expresamente

reservadas a nacionales, tales como: comunicaciones, representación

de compañías extranjeras, distribución y venta de

productos importados, comercio al por menor, seguros, empresas estatales,

sociedades de utilidad pública, producción de energía,

ejercicio de profesiones liberales, correduría de aduanas, banca,

derechos sobre la explotación de recursos naturales incluyendo pesquería

y la producción de energía hidroeléctrica y propiedad

de tierras situadas dentro de los 10 kilómetros de las fronteras

panameñas.

c)

Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante

las futuras modificaciones de las excepciones antes mencionadas.

II. En relación con el Artículo 2:

Las disposiciones del Párrafo (3) de este Artículo no

obligarán a la República Argentina a extender a los inversores

de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia

o privilegio resultante de los acuerdo bilaterales que proveen financiación

concesional suscritos con la República de Italia el 10 de diciembre

de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

FIRMANTES

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA