ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1998-06-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ACUERDOS

Ley 24.972

**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y Protección

Reciproca de las Inversiones.**

Sancionada: Mayo 20 de 1998.

Promulgada de Hecho: Junio 19 de 1993.

B.O.: 25/06/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° -Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS.MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS

INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de 1996,

que consta de TRECE (13) artículos, UN (1) Anexo y UN (1)

Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 24.972

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia

de Perez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

los Estados Unidos Mexicanos en adelante denominados "las

Partes Contratantes";

Deseando fortalecer los vínculos de amistad entre sus pueblos

y pretendiendo ampliar e intensificar las relaciones económicas

entre las Partes Contratantes, en particular, respecto de las

inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio

de la otra Parte Contratante;

Reconocido que un acuerdo bilateral sobre la promoción

y protección de las inversiones es necesario para fomentar

el desarrollo económico y estimular el flujo de capital

y tecnología entre las Partes Contratantes;

Anhelando crear condiciones favorables para las inversiones de

los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la

otra Parte Contratante, de acuerdo con el principio de reciprocidad

internacional.

Han acordado lo siguiente:

Artículo Primero

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:

1.

-"inversión" designa, de conformidad con las

leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora, todo

tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con

la legislación de esta última. Incluye en particular,

aunque no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones

y derechos de prenda;

b)

acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación

en asociaciones, sociedades o empresas:

c)

títulos de crédito y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico; los préstamos estarán

incluidos solamente cuando estén otorgados por el inversor

a la explotación que constituye su inversión o bien

resulten de una operación financiera contratada por un

período superior a 3 años:

d)

derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how

y valor llave;

e)

intereses o derechos que se deriven de la aportación

de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante

para el desarrollo de una actividad económica en el territorio

de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento

de una concesión;

f)

la realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una

Parte Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad

de inversores de la otra Parte Contratante;

g)

la participación de inversores de una Parte Contratante

en las actividades y actos contemplados por la legislación

en materia de inversión extranjera de la otra Parte Contratante,

tales como los fideicomisos.

2.

-"1a Inversión no comprende":

a)

una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un

crédito al Estado o a una empresa del Estado;

b)

reclamaciones pecunarias derivadas exclusivamente de contratos

comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional

o asociación, sociedad o empresa en territorio de una Parte

Contratante a una asociación, sociedad o empresa en territorio

de la otra Parte Contratante.

3.

-"inversor" designa a toda persona física

o jurídica que, realiza o ha realizado una inversión,

y que

a)

siendo persona física, sea nacional de una de las Partes

Contratantes, de conformidad con su legislación, o

b)

siendo persona jurídica, este constituida de conformidad

con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga

su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

4.

-"transferencias" significa las remisiones y pagos

internacionales:

5.

-"ganancias" designa - todas las sumas producidas

por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses,

regalías y otros ingresos corrientes.

6.

-"territorio" comprende el territorio de cada Parte

Contratante, incluyendo el mar territorial así como la

zona económica exclusiva y la plataforma continental, siempre

que el derecho internacional conceda a la respectiva Parte Contratante

el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción

en estas áreas.

7.

-"días" significa los días naturales

o corridos.

Artículo Segundo

Ambito de Aplicación

1.

-Este acuerdo se aplica a las medidas que adopte o mantenga

una Parte Contratante relativas a los inversores de una Parte

Contratante por cuanto a sus inversiones y a las inversiones de

dichos inversores, realizadas en el territorio de la otra Parte

Cortratante.

2.
  • Este Acuerdo se aplica en todo el territorio de las Partes

Contratantes tal como se lo definió en el Articulo Primero,

párrafo (6). Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán

sobre cualquier norma incompatible que pudiese existir en las

legislaciones internas de las Partes Contratantes.

3.

-Respecto de las disposiciones previstas en los Artículos

Cuarto y Décimo, las personas físicas que sean nacionales

de una Parte Contratante y que tengan su domicilio en el territorio

de la otra Parte Contratante donde esta situada la inversión,

solamente podrán prevalerse del tratamiento otorgado por

esta Parte Contratante a sus propios nacionales.

4.

-EI presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones

realizadas antes o después de la fecha de su entrada en

vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán

a controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con

anterioridad a su entrada en vigor.

5.

-Este Acuerdo no se aplicara:

a)

las actividades económicas reservadas al Estado de acuerdo

a la legislación de cada Parte Contratante:

b)

las medidas que adopte una Parte Contratante por razones de

seguridad nacional u orden público;

c)

los servicios financieros salvo en la medida que lo autorice

la legislación de cada Parte Contratante.

6.

-El Artículo Tercero no se aplicara a cualquier medida

que todavía mantenga una Parte Contratante de conformidad

con su legislación vigente al momento de entrada en vigor

de este Acuerdo. A partir de esta fecha, la medida incompatible

que eventualmente adopte una Parte Contratante no podrá

ser más restrictiva que aquellas existentes al momento

de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Articulo Tercero

Trato Nacional y Trato de Nación mas

Favorecida

1.

-Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento Justo y equitativo a los inversores y a las inversiones

de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará

su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición

a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

2.

-Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindar

plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones

y les otorgar un trato no menos favorable que el concedido a

los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o

de inversores de terceros Estados.

3.

-Si una Parte Contratante otorgare un tratamiento especial

a los inversores o a las inversiones de estos provenientes de

un tercer Estado, en virtud de convenios que establezcan disposiciones

para evitar la doble tributación; crear zonas de libre

comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, acuerdos regionales,

uniones económicas o monetarias e instituciones similares,

dicha Parte Contratante no será obligada a otorgar dicho

tratamiento a los inversores o a las inversiones de inversores

de la otra Parte Contratante.

4.

-Cada Parte Contratante otorgar a los inversores de la otra

Parte Contratante, respecto de las inversiones que sufrán

perdidas en su territorio debido a conflictos armados, estado

de emergencia nacional o insurrección, un trato no menos

favorable que el concedido a sus propios inversores o a los inversores

de un tercer Estado, en lo que se refiere a restitución,

indemnización, compensación u otro resarcimiento.

Articulo Cuarto

Transferencias

1.

-Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias

relacionadas con la inversión de un inversor de la otra

Parte Contratante en su territorio, se hagan libremente y sin

demora. Dichas transferencias incluyen:

a)

ganancia, dividendos, intereses, reinversión de capital,

pagos por regalías, gastos por administración, asistencia

técnica y otros honorarios, así como otros montos

derivados de iriversión;

b)

producto derivado de la venta o liquidación total o

parcial, de la inversión;

c)

pagos realizados conforme a un contrato, del que sea parte

un inversor o su inversión, como los fondos para el reembolso

de los préstamos tal como se señala en el Artículo

Primero párrafo (1). (c);

d)

pagos derivados de compensaciones por conceptos previstos en

los Artículos Tercer párrafo (4) y Quinto; y

e)

pagos que provengan de la aplicación las disposiciones

relativas a solución de controversias.

2.

-Cada una de las Partes Contratantes permitir que las transferencias

se realicen divisas de libre convertibilidad, al tipo de cambio

aplicable vigente en la fecha de la transferencia, sin demora

y conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, los

cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos

en este Artículo.

3.

-Sin perjuicio de las disposiciones de párrafos (1)

y (2), cada Parte Contratante podrá, mantener leyes y reglamentaciones

que requiera informes sobre transferencias de divisas, Además,

mediante una aplicación equitativa, discriminatoria y de

buena fe de dichas leyes y reglamentaciones, cada Parte Contratante

podrá proteger los derechos de acreedores o agarrar el

cumplimiento de decisiones emitidas procesos judiciales o arbitrales.

4.
  • En caso de un désequilibrio fundamental de balanza

de pagos, una Parte Contrata podrá establecer controles

temporales a las o raciones cambiarias siempre y cuando instrumenten

medidas o un programa con] me a los criterios internacionales

conforme aceptados. Estas restricciones se establece por un período

limitado, en forma equitativa discriminatoria y de buena fe.

Artículo Quinto

Expropiación e Indemnización

1.

-Ninguna de las Partes Contratantes podrá nacionalizar

ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de

un inversor de la otra Parte Contratante; en su territorio, ni

adoptar medida alguna equivalente a la expropiación nacionalización

de esa inversión, salvo que

a)

por causa de utilidad pública;

b)

sobre bases no discriminatorias;

c)

con apego al principio de legalidad; y

d)

mediante indemnización, conforme a párrafos (2)

a (4).

2.

-La indemnización será equivalente valor de mercado

que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes

de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha

de expropiación") o antes que la medida expropiatoria

se hiciera pública. Los criterios valuación incluir

en el valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes tangibles,

así con otros criterios que resulten apropiados para terminar

el valor de mercado.

3.

-El pago de la indemnización se hará demora,

será completamente liquidable y Libremente transferible.

4.

-La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente

que por indemnización hubiese pagado en la fecha de expropiación

una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional

y dicha divisa, hubiese convertido a la cotización de mercado

vigente en la fecha de valuación, más los intereses

correspondientes a una tasa comercial razonable para dicha divisa

hasta la fecha de pago.

Artículo ­ Sexto

Subrogación

En caso de que una Parte Contratante entidad por ella designada

haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos

no comerciales en relación con una inversión efectuada

por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante

y desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad

designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía

concedida, la primera Parte Contratante o la entidad designada

ser beneficiaria directa de todo tipo de pagos a 109 que pudiese

ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente

el inversor podrá iniciar o participar en 109 procedimientos

antes los tribunales nacionales o someterla a 108 tribunales de

arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del Artículo

Décimo y del Anexo del presente Acuerdo.

Artículo Séptimo

Intercambio de información

Con la intención de incrementar significativamente la participación

reciproca de las inversiones. Las Partes Contratantes se informarán

mutuamente y de manera detallada en especial sobre:

a)

oportunidades de inversión;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.