REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Ley
Publicación 1998-07-06
Última actualización 1999-01-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Ley 24.977

Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición

de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen

Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños

Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo

29.

Vigencia.

Sancionada: Junio 3 de 1998.

Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo

29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su

modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 29. — Los responsables comprendidos en los

incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones

indivisas —en su calidad de continuadoras de las actividades de las

personas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causales

previstas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables,

o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la

calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario

inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado

operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere

al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría

del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que

aprueba la aplicación del mismo.

Los sujetos que desarrollen una o varias actividades

diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen

exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo

dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones

gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades

aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones

indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que

medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la

declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento

que cumpla la misma finalidad.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la

presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás

sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes

siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá

dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro

de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg: VerLey N° 27.639B.O. 22/7/2021,*PROGRAMA

DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal

para Pequeños Contribuyentes. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

(Nota Infoleg: VerDecreto Nº 337/2021*B.O. 25/5/2021, REGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSION FISCAL PARA

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.565*B.O. 21/12/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirá efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º

de la medida de referencia, a partir del primer día del primer

cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha

publicación.)*

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

MONOTRIBUTO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario

integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al

valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños

contribuyentes.

TITULO II

DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se

consideran pequeños contribuyentes:

1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles,

locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras,

incluida la actividad primaria;

2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los

términos y condiciones que se indican en el Título VI; y

3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la

finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se

declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se

cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.

No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el

ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción

de sociedades.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a)

Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos

anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las

actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o

iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la

categoría K.*(Inciso sustituido por art. 85 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024)*

b)

No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros

máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se

establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto

integrado que les correspondiera realizar;

c)

El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de

cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y

cinco mil ($ 385.000).*(Inciso sustituido por art. 86 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024) (Nota Infoleg: por art. 95 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los

montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a

ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente,

así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en

el presente inciso.*

*Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada

categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones

previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor

al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de

facturación de cada categoría. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive)*

d)

No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su

comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines,

durante los últimos doce (12) meses calendario;

e)

No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más

de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de

locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se

considera como una sola unidad de explotación independientemente de la

cantidad de propiedades afectadas a la misma.

Los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos (2) inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo. (Inciso sustituido texto según art. 8º de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y

siguientes.)*

(Artículo sustituido por art. 149 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o

algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del

artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con

la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos

en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos

obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo

precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el

contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.

A los efectos del presente régimen, se consideran

ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las

ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones

realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran

sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con

las costumbres de plaza.

TITULO III

REGIMEN SIMPLIFICADO

PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la

condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado

que, para cada caso, se establece en el artículo 11.

ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal

especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del

artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo

que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el

contribuyente.

Capítulo I

Impuestos comprendidos

ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como

consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a)

El Impuesto a las Ganancias;

b)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA).

(Segundo párrafo derogado por art. 150 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

Las operaciones de los pequeños contribuyentes

adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se

encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los

sustituyan.

Capítulo II

Impuesto mensual a ingresar - Categorías

ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán

—desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto

integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo

precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados

en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las

magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el

mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el

cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones

que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño

contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no

podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa

relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.

ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes

de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las

actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las

magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,

que se fijan a continuación:

CATEGORÍAINGRESOS BRUTOSSUPERFICIE AFECTADAENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOSAHasta $ 6.450.000Hasta 30 m2Hasta 3.330 KwHasta $ 1.500.000BHasta $ 9.450.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KwHasta $ 1.500.000CHasta $ 13.250.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KwHasta $ 2.050.000DHasta $ 16.450.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KwHasta $ 2.050.000EHasta $ 19.350.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KwHasta $ 2.600.000FHasta $ 24.250.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KwHasta $ 2.600.000GHasta $ 29.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 3.100.000HHasta $ 44.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000IHasta $ 49.250.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000JHasta $ 56.400.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000KHasta $ 68.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000

*(Artículo sustituido por art. 87 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024)*

ARTICULO 9º.- A la finalización de cada semestre calendario, el

pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados,

la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce

(12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la

actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean

inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la

categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato

siguiente al último mes del semestre respectivo.

Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio

y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se

dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la

confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño

contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba

permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la

periodicidad que estime pertinentes.

Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se

encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus

parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres

devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que

no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la

actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino,

se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie

afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como

asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de

existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se

afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida

en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En

cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en

contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se

categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.

(Artículo sustituido por art. 152 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo

8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad

no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o

poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de

las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta

en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para

determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá

establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas,

regiones y/o actividades económicas.

ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá

ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORÍALOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRASVENTA DE COSAS MUEBLESA$ 3.000$ 3.000B$ 5.700$ 5.700C$ 9.800$ 9.000D$ 16.000$ 14.900E$ 30.000$ 23.800F$ 42.200$ 31.000G$ 76.800$ 38.400H$ 220.000$ 110.000I$ 437.500$ 175.000J$ 525.000$ 210.000K$ 735.000$ 245.000

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más

mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado

total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños

contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que

guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y

materiales.

*(Artículo sustituido por art. 88 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive)*Capítulo III

Inicio de actividades

ARTICULO 12.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño

contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le

corresponda de conformidad con la magnitud física referida a la

superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto

pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales

referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación

razonable.

Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos

brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres

devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o

determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con

las cifras obtenidas, debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual

correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente

al del último mes del período indicado.

(Artículo sustituido por art. 154 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca con

posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos

doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los

ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el

período precedente al acto de adhesión, valores que juntamente con la

superficie afectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el

contrato de alquiler respectivo, determinarán la categoría en que

resultará encuadrado.

Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o más

desde el inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y

la energía eléctrica consumida acumulada en los últimos doce (12) meses

anteriores a la adhesión, así como los alquileres devengados en dicho

período.

ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente

adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otras

comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este

capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo

presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la

nueva categoría.

Capítulo IV

Fecha y forma de pago

ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de

las cotizaciones previsionales indicadas en el artículo 39, a cargo de

los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente en la forma,

plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP).

La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto

de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de

retención o percepción.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) a establecer regímenes de percepción en la fuente así

como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades

estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las

cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.

Capítulo V

Declaración jurada - Categorizadora y Recategorizadora

ARTICULO 16.- Los pequeños contribuyentes que opten

por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán

presentar, al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos

en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de

las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 9º, una declaración jurada determinativa de su

condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Capítulo VI

Opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión de

los sujetos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º,

en las condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP).

La opción ejercida de conformidad con el presente

artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel

en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese

de actividad o por renuncia al régimen.

En el caso de inicio de actividades, los sujetos

podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.

ARTICULO 18.- No podrán optar por el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que

estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el

artículo 20.

Capítulo VII

Renuncia

ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar

al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a

partir del primer día del mes siguiente de realizada y el contribuyente

no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de

transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de efectuada la

renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de

responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la

misma actividad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en

el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el

segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21

de esta ley, dicha opción no podrá ejercerse hasta transcurrido al

menos un (1) año calendario desde la finalización del último período

fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos

beneficios. (Párrafo incorporado por art. 10 de laLey N° 27.618*B.O. 21/4/2021, con efectos a partir del 1° de enero de 2021,

inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

La renuncia implicará que los contribuyentes deban

dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad

social, en el marco de los respectivos regímenes generales.

(Nota Infoleg: por art. 4° de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016 se establece que, los pequeños contribuyentes que hubieran quedado

excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con

anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los

doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a

adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo

previsto en el artículo 19 del Anexo de la presente ley, sus

modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los

requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.**Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial*).

Capítulo VIII

Exclusiones

ARTICULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:

a)

La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades

incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses

inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto

-incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la

Categoría K. *(Inciso sustituido por art. 89 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive)*

b)

Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría K. *(Inciso sustituido por art. 89 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive)*

c)

El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que

efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el

inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°;

d)

Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor

incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se

encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

e)

Los depósitos bancarios, debidamente depurados —en los términos

previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones—, resulten incompatibles con los

ingresos declarados a los fines de su categorización;

f)

Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan

realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización

posterior y/o de servicios con idénticos fines;

g)

Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de

tres (3) unidades de explotación;

h)

Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando

obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas

muebles;

i)

Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas

facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras,

locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas,

locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;

j)

El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de

la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12)

meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%)

en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se

trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras,

de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la

Categoría K. *(Inciso sustituido por art. 89 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive)*

k)

Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su

condición de reincidente.

Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d),

e)

y j) precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán

ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos

para proceder a la recategorización de oficio, en los términos

previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices

que determine, con alcance general, la mencionada Administración

Federal.

(Artículo sustituido por art. 155 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las

causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de

intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde la cero (0)

hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el

contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado

organismo, y solicitar el alta en los tributos —impositivos y de los

recursos de la seguridad social— del régimen general de los que resulte

responsable, de acuerdo con su actividad.

Asimismo, cuando la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus

registros o de las verificaciones que realice en virtud de las

facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido

en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de

constatación pertinente —excepto cuando los controles se efectúen por

sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de

pleno derecho.

En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva.

Los contribuyentes excluidos en virtud de lo

dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a su

pedido en los tributos —impositivos y de los recursos de la seguridad

social— del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo

con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de

transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en

el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el

segundo artículo incorporados sin número a continuación del artículo 21

de esta ley, dicho reingreso no podrá efectuarse hasta transcurrido al

menos un (1) año calendario desde la finalización del último período

fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos

beneficios. (Párrafo incorporado por art. 11 de laLey N° 27.618*B.O. 21/4/2021, con efectos a partir del 1° de enero de 2021,

inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

El impuesto integrado que hubiere abonado el

contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión, se

tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de la

normativa aplicable al régimen general.

Artículo …: Procedimiento permanente de transición al Régimen General.

Los y las contribuyentes que resulten excluidos y excluidas o efectúen

la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter

de inscriptos o inscriptas ante el Régimen General, podrán acogerse a

los beneficios del presente artículo, por única vez, y en la medida que

sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la

reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas

totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de

acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de

abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la

Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y

Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Dichos y dichas contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor

agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda por los

hechos imponibles perfeccionados durante el primer período fiscal

finalizado con posterioridad al día en que la exclusión o renuncia haya

surtido efectos, conforme se expone a continuación:

a)

En el impuesto al valor agregado, al solo efecto de la aplicación de

este procedimiento, podrán adicionar al crédito fiscal que resulte

pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el

impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los doce (12)

meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya

surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de

servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la

misma actividad por la que se declara el impuesto;

b)

En el impuesto a las ganancias, al solo efecto de la aplicación de

este procedimiento, los y las contribuyentes podrán deducir como gasto

de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del

impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado en los doce

(12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya

surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones

de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período

fiscal al que hubieran pertenecido dichos meses conforme a la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma

actividad por la que se declara el impuesto. La referida detracción se

practicará sin perjuicio de las demás deducciones que resulten

aplicables al período fiscal de que se trate de conformidad con las

disposiciones de la mencionada ley del gravamen.

A los fines del presente artículo, no resultará de aplicación ninguna

*(Primer artículo sin número a continuación del

artículo 21 incorporado por art. 9° de laLey N° 27.618B.O. 21/4/2021, con efectos a partir del 1° de enero de 2022,

inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

Artículo …: Los y las contribuyentes que hubiesen comunicado su

exclusión al Régimen Simplificado y solicitado el alta en los tributos

del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último

día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la causal de

exclusión, en las formas previstas para ello o que hayan renunciado con

el fin de incorporarse a este, podrán gozar, por única vez, del

beneficio previsto en el presente artículo, en la medida que sus

ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación,

el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales

previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la

actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de

la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana

Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus

modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

A los fines de la determinación del impuesto al valor agregado

correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga

efectos la referida exclusión o renuncia, los y las contribuyentes

comprendidos y comprendidas en el párrafo anterior gozarán de una

reducción del saldo deudor que pudiera surgir, en cada período fiscal,

al detraer del débito fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el

artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, el crédito fiscal que pudiera corresponder,

establecido de conformidad con los artículos 12 y 13 de esa misma ley.

La mencionada reducción será del cincuenta por ciento (50%) en el

primer año; disminuyéndose al treinta por ciento (30%) en el segundo

año y al diez por ciento (10%) en el tercero.

*(Segundo artículo sin número a continuación del

artículo 21 incorporado por art. 12 de laLey N° 27.618B.O. 21/4/2021, con efectos a partir del 1° de enero de 2021,

inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyente

no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de

dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto

de jubilación, pensión o retiro, correspondiente a alguno de los

regímenes nacionales o provinciales.

Capítulo IX

Facturación y registración

ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir y

entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado

a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los

sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas,

locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni

crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios,

en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Capítulo X

Exhibición de la identificación y del comprobante de pago

ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir

en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes

elementos:

a)

Placa indicativa de su condición de pequeño

contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

b)

Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La exhibición de la placa indicativa y del

comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar

cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

La falta de exhibición de cualquiera de ellos,

traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el

inciso a) del artículo 26, con las modalidades allí indicadas.

La constancia de pago a que se hace referencia en el

presente artículo será la correspondiente a la categoría en la cual el

pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la

correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de

exhibición.

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución General N° 4042/2017de la AFIP B.O. 8/5/2017 *se establece que la obligación

dispuesta en el presente artículo, será considerada

cumplida mediante la exhibición del Formulario N° 960/D – “Data Fiscal”. Ver vigencia art. 5° de la norma de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 5° de laResolución General N° 3377/2012*de la AFIP B.O. 29/8/2012 se establece que la obligación

dispuesta en el presente artículo, se considerará

cumplida mediante la exhibición del Formulario Nº 960/NM - “Data

Fiscal”. Ver vigencia art. 7° de la norma de referencia)*

Capítulo XI

Normas de procedimiento aplicables - Medidas precautorias y sanciones

ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y

fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se

regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones

que se establecen a continuación:

a)

Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco

(5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos u

omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus

operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o

documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones

aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de

exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño

contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o

del respectivo comprobante de pago;

b)

Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del

impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el

inciso a) del artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los

pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación

de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del

tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá

cuando las declaraciones juradas —categorizadoras o recategorizadoras—

presentadas resultaren inexactas; (Inciso sustituido por art. 156 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

c)

La Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) procederá a recategorizar de oficio, liquidando la deuda

resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior,

cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la

obligación establecida en el primer párrafo del artículo 9º o la

recategorización realizada fuera inexacta.

La recategorización, determinación y sanción

previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por los

pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de

apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de

junio de 1979 y sus modificaciones.

En el caso que el pequeño contribuyente acepte la

recategorización de oficio efectuada por la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), dentro del plazo de quince (15) días de su

notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso

b)

del presente artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.

Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes

que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) procediera a

notificar la deuda determinada, quedará eximido de la sanción prevista

en el inciso b) del presente artículo;

d)

En el supuesto de exclusión de los contribuyentes

adheridos al presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen

general, resultará aplicable, en lo pertinente, el procedimiento

dispuesto en el inciso anterior;

e)

El instrumento presentado por los responsables a

las entidades bancarias en el momento del ingreso del impuesto,

constituye la comunicación de pago a que hace referencia el artículo

15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las

omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están

sujetos a las sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el

pago del impuesto y que no fuera observado por el contribuyente en el

momento de su emisión, constituye plena prueba de los datos declarados.

ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en el

presente Anexo se contarán desde la cero (0) hora del día en que se

inicien y hasta la cero (0) hora del día en que finalicen.

Capítulo XII

Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado (IVA)

ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán

sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones:

a)

Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos o excluidas del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la

calidad de responsables inscriptos o inscriptas, serán pasibles del

tratamiento previsto en el artículo 16, por el impuesto que les hubiera

sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la

fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo,

con excepción de lo previsto en el primer artículo sin número agregado

a continuación del artículo 21 del presente anexo. (Inciso sustituido por art. 13 de laLey N° 27.618B.O. 21/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

b)

Quedan exceptuadas del régimen establecido en el

artículo 19, las operaciones registradas en los mercados de cereales a

término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente adherido

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

c)

Las operaciones de quienes vendan en nombre

propio bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no

generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el

comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS).

Capítulo XIII

Normas referidas al Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios o

prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo

podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las

operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del

diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores

hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el

total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al

mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos

siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.

El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los

porcentajes indicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y

hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera

diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades

económicas.

La limitación indicada en el primer párrafo del

presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere

como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma

recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Cuando los vendedores, locadores o prestadores sean

sujetos comprendidos en el Título IV del presente Anexo, será de

aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.

Capítulo XIV

Situaciones excepcionales

ARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al

presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o

regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos

daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un

cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia

agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de

declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las

disposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley

24.959.

Cuando en un mismo período anual se acumularan

ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o

se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a solicitud del

interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a los

fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real

dimensión de la explotación.

TITULO IV

REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE

Capítulo I

Ambito de aplicación - Concepto de trabajador independiente promovido -

Requisitos de ingreso al régimen

ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con los beneficios y

salvedades indicadas en este Título, será de aplicación a los

trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su

actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a

la igualdad de oportunidades.

Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:

a)

Ser persona física mayor de dieciocho (18) años de edad;

b)

Desarrollar exclusivamente una actividad

independiente, que no sea de importación de cosas muebles y/o de

servicios y no poseer local o establecimiento estable. Esta última

limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa

habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un

local;

c)

Que la actividad sea la única fuente de ingresos,

no pudiendo adherir quienes revistan el carácter de jubilados,

pensionados, empleados en relación de dependencia o quienes obtengan o

perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales,

provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar

las actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en el

párrafo precedente;

d)

No poseer más de una (1) unidad de explotación;

e)

Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a

cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo

sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la

suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);*(Inciso sustituido por art. 90 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024) (Nota Infoleg: por art. 95 de la Ley N° 27.743B.O.

08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los

montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a

ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente,

así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en

el presente inciso.*

*Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada

categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones

previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor

al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de

facturación de cada categoría. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive)*

f)

No revestir el carácter de empleador;

g)

No ser contribuyente del Impuesto sobre los Bienes Personales;

h)

No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos

anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la

suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la

Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos

correspondientes a períodos anteriores, ellos también deberán ser

computados a los efectos del referido límite. (Inciso sustituido por art. 157 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

i)

La suma de los ingresos brutos obtenidos en los

últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada

nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— debe ser inferior o igual

al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se

perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos

también deberán ser computados a los efectos del referido límite;

j)

De tratarse de un sujeto graduado universitario

siempre que no se hubieran superado los dos (2) años contados desde la

fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se hubiera

obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los

estudios cursados.

Las sucesiones indivisas, aun en carácter de

continuadoras de un sujeto adherido al régimen de este Título, no

podrán permanecer en el mismo.

ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e

i)

del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez,

que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos

incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al

efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a

períodos anteriores al considerado.*(Párrafo sustituido por art. 91 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024) (Nota Infoleg: por art. 95 de la Ley N° 27.743B.O.

08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los

montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a

ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente,

así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en

el presente inciso.*

*Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada

categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones

previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor

al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de

facturación de cada categoría. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive)*

Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los

sujetos comprendidos en el régimen de este Título, en ningún caso

podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las

operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán

lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el Impuesto al Valor

Agregado (IVA), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos

que específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP).

Capítulo II

Beneficios y cotizaciones

ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente

Título para la inclusión social y la promoción del trabajo

independiente, comprende:

a)

El pago de una "cuota de inclusión social" que

reemplaza la obligación mensual de ingresar la cotización previsional

prevista en el inciso a) del artículo 39;

b)

La opción de acceder a las prestaciones

contempladas en el inciso c) del artículo 42, en las condiciones

dispuestas para las mismas; c) La exención del pago del impuesto

integrado establecido en el Capítulo II del Título III del presente

Anexo.

La adhesión al régimen de este Título implica una categorización como pequeño contribuyente a todos los efectos.

Capítulo III

Cuota de inclusión social

ARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a que se

refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las

cotizaciones previsionales dispuestas en el inciso a) del artículo 39,

a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota

de inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al

régimen que se dispone en el presente Título.

Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso

de un monto equivalente, que deberá ser efectuado por los adquirentes,

locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en

la cadena de comercialización, que específicamente determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en virtud de la

existencia de razones que lo justifiquen.

A tales fines, el citado organismo dispondrá las

actividades que estarán alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y

plazos para el respectivo ingreso.

Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá

calcular la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir

las cuotas abonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada

uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.

Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a

lo establecido en los párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a

los que el trabajador independiente promovido permaneció en el régimen

de este Título, podrá optar por ingresar las cotizaciones

correspondientes a los meses faltantes o su fracción —al valor vigente

al momento del pago—, para ser considerado aportante regular.

La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, determinará los requisitos para

considerar a los trabajadores de este Título como aportantes

irregulares con derecho.

Capítulo IV

Prestaciones y cobertura de salud

ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a

los trabajadores independientes promovidos adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños, Contribuyentes (RS), cuando se hubieran

ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el

presente Título —por la totalidad de los períodos necesarios—, serán

las previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 42.

Los períodos en los que los trabajadores

independientes promovidos no hubieran ingresado las cotizaciones

indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas

prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si

ingresaran las mismas —en cualquier momento—, al valor vigente al

momento de su cancelación.

ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes

promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en

el inciso c) del artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

El ejercicio de la opción obliga al pago de las

cotizaciones previstas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c)

del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente en la

forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP).

Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción,

sólo una vez por año calendario, en la forma y condiciones que disponga

el citado organismo.

Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año en

que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del

presente artículo.

Capítulo V

Permanencia y exclusión

ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera

de las condiciones exigidas en este Título o el sujeto haya renunciado

al régimen del mismo, el trabajador independiente promovido quedará

alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los Títulos III y

V —en el caso de optarse por el régimen allí previsto y siempre que

cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2º—, o de lo

contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la

seguridad social.

En tales casos, el trabajador independiente

promovido no podrá ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen

de este Título hasta que hayan transcurrido dos (2) años calendario

desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir

las condiciones para dicha adhesión.

TITULO V

REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 38.- El empleador acogido al régimen de

esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los

aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes

generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y

Fondo Nacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los

plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento

que regulan cada uno de ellos.

ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe

actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley

24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte

personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes

cotizaciones previsionales:

a)

Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A,

incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías

hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en

las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos

los casos, el incremento se realiza respecto del importe

correspondiente a la categoría inmediata inferior; *(Inciso sustituido por art. 92 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024.**Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive*)

b)

Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al

Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y

23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por

ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución

establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:

CATEGORÍAAPORTE OBRA SOCIALD$ 16.400E$ 20.000F$ 23.000G$ 24.800H$ 29.800I$ 36.800J$ 41.300K$ 47.200

*(Inciso b) sustituido por art. 92 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024.**Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive*)

c)

Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción

del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por

la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada

integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de

dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de

Redistribución establecido en el artículo. 22 de la ley 23.661 y sus

modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro

Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del

Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría

A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso

a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una

disminución del cincuenta por ciento (50%).

(Artículo sustituido por art. 158 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

(Nota Infoleg: por art. 163 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, por

única vez, la cotización previsional establecida en los incisos b) y c)

del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, de forma tal de adecuarlo a un importe que sea

representativo del costo de las prestaciones previstas en el Sistema

Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661

y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 52 del precitado Anexo.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

ARTICULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el artículo anterior:

1.

Los menores de dieciocho (18) años de edad, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.

2.

Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.

3.

Los profesionales universitarios que por esa

actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más

regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado

por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la ley 24.241 y sus

modificaciones.

4.

Los sujetos que —simultáneamente con la actividad

por la cual adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación

de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún

régimen provincial previsional.

Los trabajadores autónomos a los que alude el

segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación,

que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de

trabajadores autónomos— la cotización prevista en el inciso a) del

artículo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA). Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a

reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

ARTICULO 41.- (Artículo derogado por art. 159 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

ARTICULO. 42.- Las prestaciones de la seguridad

social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por los

períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 39, serán las siguientes:

a)

La Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones;

b)

El retiro por invalidez o pensión por

fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus

modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los

porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del

artículo 97, sobre el importe de la Prestación Básica Universal (PBU),

prevista en el artículo 17, ambos de la citada ley;

c)

Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional

del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus

respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y en el caso

de que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39, para su

grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra

social que le efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo

previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus

modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número

determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su

caso, el c) del artículo 39, que deberán haberse ingresado durante un

período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura,

como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este

inciso. La obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena

cobertura, durante el período de carencia que fije la reglamentación,

mediante el cobro del pertinente coseguro;

d)

Cobertura médico-asistencial por parte del

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

(INSSJP) en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al

adquirir la condición de jubilado o pensionado.

Para acceder a las prestaciones establecidas en el

inciso c), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al

presente régimen simplificado (RS). El agente de seguro de salud podrá

disponer la desafiliación del pequeño contribuyente ante la falta de

pago de tres (3) aportes mensuales consecutivos y/o de cinco (5)

alternados.

ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS), excluye los beneficios previsionales

emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de

actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su

condición de trabajadores autónomos.

ARTICULO 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los

incisos a) y b) del artículo 42, resulta de plena aplicación el

artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en

el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de

las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas

modificaciones y normas complementarias, así como los decretos y

resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean

incompatibles a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 46.- Ante la incorporación de beneficiarios

por aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizar

y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de

financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sus

adecuadas prestaciones.

TITULO VI

ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

ARTICULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán

incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que

se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A

sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales

previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma

alguna por el impuesto integrado.

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma

indicada en el párrafo anterior deberán abonar, además de las restantes

cotizaciones previstas en el artículo 39 de este Anexo, el aporte

previsional establecido en el inciso a) de dicho artículo y el impuesto

integrado que correspondan, de acuerdo con la categoría en que deban

encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°,

teniendo solamente en cuenta, para estos dos últimos conceptos, los

ingresos brutos anuales obtenidos.

Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el

Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social

del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no

superen la suma indicada en el segundo párrafo estarán exentos de

ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual

establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente anexo.

Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido

artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento

(50%).

(Artículo sustituido por art. 160 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de

trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos

encuadren en las especificaciones previstas en el Título IV, podrán

adherir al régimen previsto en el mencionado Título.

Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del

artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en el

inciso a) del artículo 33.

ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente

de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de

lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). *(Párrafo sustituido por art. 93 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024.**Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive*)

La retención se practicará en cada oportunidad en

que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de

adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que

entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro

correspondiente a la retención que por el presente artículo se

establece.

ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo que

inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberán

solicitar también la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en el

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