REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Ley 24.977
Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición
de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen
Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños
Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo
Vigencia.
Sancionada: Junio 3 de 1998.
Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo
29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su
modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 29. — Los responsables comprendidos en los
incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones
indivisas —en su calidad de continuadoras de las actividades de las
personas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causales
previstas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables,
o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la
calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado
operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere
al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría
del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que
aprueba la aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades
diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen
exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones
gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades
aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones
indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que
medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la
declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás
sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes
siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá
dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro
de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: VerLey N° 27.639B.O. 22/7/2021,*PROGRAMA
DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal
para Pequeños Contribuyentes. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
(Nota Infoleg: VerDecreto Nº 337/2021*B.O. 25/5/2021, REGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSION FISCAL PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.565*B.O. 21/12/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º
de la medida de referencia, a partir del primer día del primer
cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha
publicación.)*
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
MONOTRIBUTO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario
integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al
valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños
contribuyentes.
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se
consideran pequeños contribuyentes:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles,
locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras,
incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los
términos y condiciones que se indican en el Título VI; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la
finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se
declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se
cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el
ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción
de sociedades.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las
actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la
categoría K.*(Inciso sustituido por art. 85 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024)*
No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros
máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se
establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto
integrado que les correspondiera realizar;
El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de
cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y
cinco mil ($ 385.000).*(Inciso sustituido por art. 86 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024) (Nota Infoleg: por art. 95 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los
montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a
ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente,
así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en
el presente inciso.*
*Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada
categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones
previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor
al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de
facturación de cada categoría. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir
del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en
vigencia, inclusive)*
No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su
comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines,
durante los últimos doce (12) meses calendario;
No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más
de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de
locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se
considera como una sola unidad de explotación independientemente de la
cantidad de propiedades afectadas a la misma.
Los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos (2) inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo. (Inciso sustituido texto según art. 8º de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y
siguientes.)*
(Artículo sustituido por art. 149 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efectos a
partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de la ley de referencia*)
ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o
algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del
artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con
la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos
en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos
obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el
contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del presente régimen, se consideran
ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las
ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones
realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran
sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con
las costumbres de plaza.
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO
PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la
condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado
que, para cada caso, se establece en el artículo 11.
ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal
especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del
artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo
que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el
contribuyente.
Capítulo I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como
consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
El Impuesto a las Ganancias;
El Impuesto al Valor Agregado (IVA).
(Segundo párrafo derogado por art. 150 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efectos a
partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de la ley de referencia*)
Las operaciones de los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se
encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los
sustituyan.
Capítulo II
Impuesto mensual a ingresar - Categorías
ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán
—desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto
integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo
precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados
en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las
magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el
mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el
cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones
que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño
contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no
podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa
relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes
de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las
actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las
magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,
que se fijan a continuación:
CATEGORÍAINGRESOS BRUTOSSUPERFICIE AFECTADAENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOSAHasta $ 6.450.000Hasta 30 m2Hasta 3.330 KwHasta $ 1.500.000BHasta $ 9.450.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KwHasta $ 1.500.000CHasta $ 13.250.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KwHasta $ 2.050.000DHasta $ 16.450.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KwHasta $ 2.050.000EHasta $ 19.350.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KwHasta $ 2.600.000FHasta $ 24.250.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KwHasta $ 2.600.000GHasta $ 29.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 3.100.000HHasta $ 44.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000IHasta $ 49.250.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000JHasta $ 56.400.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000KHasta $ 68.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000
*(Artículo sustituido por art. 87 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024)*
ARTICULO 9º.- A la finalización de cada semestre calendario, el
pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados,
la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce
(12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la
actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean
inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la
categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato
siguiente al último mes del semestre respectivo.
Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio
y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se
dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la
confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño
contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba
permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la
periodicidad que estime pertinentes.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se
encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus
parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres
devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que
no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la
actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino,
se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie
afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como
asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de
existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se
afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida
en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En
cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en
contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se
categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
(Artículo sustituido por art. 152 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efectos a
partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la
entrada en vigencia de la ley de referencia*)ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo
8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad
no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o
poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.