REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Ley
Publicación 1998-07-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Ley 24.977

Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición

de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen

Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños

Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo

29.

Vigencia.

Sancionada: Junio 3 de 1998.

Promulgada parcialmente: Julio 2 de 1998.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo

29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su

modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 29. — Los responsables comprendidos en los

incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones

indivisas —en su calidad de continuadoras de las actividades de las

personas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causales

previstas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables,

o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la

calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario

inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado

operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere

al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría

del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que

aprueba la aplicación del mismo.

Los sujetos que desarrollen una o varias actividades

diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen

exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo

dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones

gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades

aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones

indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que

medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la

declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento

que cumpla la misma finalidad.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la

presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás

sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes

siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá

dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro

de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.977—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg: VerLey N° 27.639B.O. 22/7/2021,*PROGRAMA

DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal

para Pequeños Contribuyentes. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

(Nota Infoleg: VerDecreto Nº 337/2021*B.O. 25/5/2021, REGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSION FISCAL PARA

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.565*B.O. 21/12/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirá efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º

de la medida de referencia, a partir del primer día del primer

cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha

publicación.)*

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

MONOTRIBUTO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario

integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al

valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños

contribuyentes.

TITULO II

DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se

consideran pequeños contribuyentes:

1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles,

locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras,

incluida la actividad primaria;

2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los

términos y condiciones que se indican en el Título VI; y

3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la

finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se

declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se

cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.

No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el

ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción

de sociedades.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a)

Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos

anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las

actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o

iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la

categoría K.*(Inciso sustituido por art. 85 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024)*

b)

No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros

máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se

establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto

integrado que les correspondiera realizar;

c)

El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de

cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y

cinco mil ($ 385.000).*(Inciso sustituido por art. 86 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024) (Nota Infoleg: por art. 95 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,

durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los

montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a

ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente,

así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en

el presente inciso.*

*Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada

categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones

previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor

al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de

facturación de cada categoría. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir

del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en

vigencia, inclusive)*

d)

No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su

comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines,

durante los últimos doce (12) meses calendario;

e)

No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más

de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de

locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se

considera como una sola unidad de explotación independientemente de la

cantidad de propiedades afectadas a la misma.

Los ingresos provenientes exclusivamente de la locación de hasta dos (2) inmuebles estarán exentos del pago del Monotributo. (Inciso sustituido texto según art. 8º de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y

siguientes.)*

(Artículo sustituido por art. 149 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o

algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del

artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con

la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos

en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos

obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo

precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el

contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.

A los efectos del presente régimen, se consideran

ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las

ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones

realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran

sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con

las costumbres de plaza.

TITULO III

REGIMEN SIMPLIFICADO

PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la

condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado

que, para cada caso, se establece en el artículo 11.

ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal

especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del

artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo

que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el

contribuyente.

Capítulo I

Impuestos comprendidos

ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como

consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a)

El Impuesto a las Ganancias;

b)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA).

(Segundo párrafo derogado por art. 150 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)

Las operaciones de los pequeños contribuyentes

adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se

encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los

sustituyan.

Capítulo II

Impuesto mensual a ingresar - Categorías

ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán

—desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto

integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo

precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados

en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las

magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el

mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el

cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones

que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño

contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no

podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa

relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.

ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes

de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las

actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las

magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,

que se fijan a continuación:

CATEGORÍAINGRESOS BRUTOSSUPERFICIE AFECTADAENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOSAHasta $ 6.450.000Hasta 30 m2Hasta 3.330 KwHasta $ 1.500.000BHasta $ 9.450.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KwHasta $ 1.500.000CHasta $ 13.250.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KwHasta $ 2.050.000DHasta $ 16.450.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KwHasta $ 2.050.000EHasta $ 19.350.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KwHasta $ 2.600.000FHasta $ 24.250.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KwHasta $ 2.600.000GHasta $ 29.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 3.100.000HHasta $ 44.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000IHasta $ 49.250.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000JHasta $ 56.400.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000KHasta $ 68.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000

*(Artículo sustituido por art. 87 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024. Vigencia y Efectos: a partir del 1° de enero de 2024)*

ARTICULO 9º.- A la finalización de cada semestre calendario, el

pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados,

la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce

(12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la

actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean

inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la

categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato

siguiente al último mes del semestre respectivo.

Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio

y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se

dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la

confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño

contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba

permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la

periodicidad que estime pertinentes.

Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se

encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus

parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres

devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que

no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la

actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino,

se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie

afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como

asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de

existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se

afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida

en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En

cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en

contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se

categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.

(Artículo sustituido por art. 152 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017.*Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efectos a

partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la

entrada en vigencia de la ley de referencia*)ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo

8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad

no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o

poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de

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